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11622(18-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1965Decreto 848 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 3 Casación No. 11622. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 46 RADICACION 11622 Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SAUL LANCHEROS LEON contra la sentencia de 12 de mayo de 1998, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio seguido por el recurrente contra SEGURIDAD BURNS DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES 1.- SAUL LANCHEROS LEON llamó a juicio a la compañía SEGURIDAD BURNS DE COLOMBIA S.A., para obtener de manera principal, el reintegro al cargo de vigilante o a otro de igual categoría y remuneración; así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, desde la fecha del despido hasta el día en que se haga efectiva su reincorporación, con la declaratoria que no existió solución de continuidad en la relación laboral.

En subsidio, el pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, vacaciones, primas legales, convencionales y de antigüedad, pensión sanción, indemnización moratoria y lo que resulte probado extra y ultrapetita. Finalmente, las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones LANCHEROS LEON expresó que estuvo vinculado a SEGURIDAD BURNS DE COLOMBIA S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 1972 hasta el 6 del mismo mes de 1991, fecha en que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; que en 1986 también le habían cancelado el contrato de trabajo sin motivo legítimo, causa por la que inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener su reintegro, lo cual logró por sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Santa Fe de Bogotá que confirmó su inmediato superior; que el 5 de agosto de 1991 solicitó a la sociedad demandada cumplimiento de dicha providencia; empero, en lugar de ello, un día después lo despiden aduciéndose hechos sucedidos el 25 de julio de esa misma anualidad tal como consta en la carta de terminación del contrato de trabajo, desde luego, inexistentes, por cuanto la ruptura obedeció única y exclusivamente al hecho de no aceptar la suma que le ofreció la empresa a cambio de su retiro voluntario.

Además, que al momento de finalizar su relación laboral desempeñaba el cargo de vigilante, con una asignación mensual de $51.720.oo más auxilio de transporte; asimismo, que la demandada actuó de mala fe por cuanto no le ha pagado el valor de las cesantías, vacaciones, primas legales, convencionales y de antigüedad por todo el tiempo de servicios y, que estuvo afiliado al Sinuvicol. 2.- La empresa al contestar la demanda, aceptó los extremos temporales, el cargo desempeñado y lo relativo al despido en 1986, como también, no haber pagado las primas legales, convencionales y vacaciones, sosteniendo que “El solo hecho de que la sentencia que ordenó el reintegro hiciera referencia a la no solución de continuidad entre el despido y reingreso al trabajo, no le dan pasaporte legal a éstas prestaciones” (fl. 30 C. Principal).

Admitió, igualmente, que no canceló los valores solicitados en las pretensiones subsidiarias por cuanto no las debe. En relación con la terminación del contrato, estimó que la desobediencia justifica la finalización del mismo, y que para proceder al reintegro ordenado por sentencia judicial, se hacía necesario actualizar los datos para obtener el nuevo carnet ante la DIJIN, a lo que el actor se negó injustificadamente.

Además, que el 25 de julio de 1991 incurrió en nueva indisciplina por no comparecer ante el Gerente de Relaciones Industriales de la Compañía, “utilizando para ello términos desobligantes para con su superior jerárquico delante de otros trabajadores, y en el mismo acto, también hizo exigencias irrespetuosas para con la Asesora Legal, Doctora Luz Helena Acosta Uribe, pretendiendo que ella saliera de su oficina para atenderlo a él” (fl. 29 ibídem).

Negó los demás hechos, y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada. 4.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia de 15 de marzo de 1996, condenó a SEGURIDAD BURNS DE COLOMBIA S.A., a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento de producirse el despido o a otro de igual categoría y remuneración, fundado en el hecho de no existir constancia que la carta de terminación del contrato hubiese sido recibida por Lancheros.

Asimismo, impuso la obligación de pagar los salarios dejados de percibir a razón de $51.720.oo con sus respectivos incrementos legales y convencionales desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, autorizando a la demandada para descontar lo que pagó por concepto de cesantías definitivas; además, declaró para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la relación laboral e impuso costas a la parte vencida, luego de indicar que no estaban demostradas las excepciones.

Del recurso de apelación interpuesto por la demanda, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., quien mediante providencia de 12 de mayo de 1998, revocó la de primer grado en cuanto accedió a las condenas materia de las peticiones principales, y en su lugar, concedió lo pedido de manera subsidiaria, o sea, la suma de: $1.633.962.oo como indemnización por despido injusto indexada; $25.860.oo por vacaciones; $231.016.oo por indemnización moratoria comprendida entre el 7 de agosto de 1991 y el 18 de diciembre del mismo año. También condenó a pagar la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad o desde la fecha del despido si para entonces los tiene cumplido, la cual dijo será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la pensión plena de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que no podrá ser inferior al salario mínimo legal y dejará de estar a cargo del demandado en el evento que sea asumida por el I.S.S. Declaró prospera la excepción de cosa juzgada respecto de las acreencias laborales solicitadas a partir del 1º de octubre de 1986 al 5 de agosto de 1991, y no probadas las demás, absteniéndose de imponer costas en la instancia. Al fundamentar su decisión, señaló que la consideración sobre no entrega de la carta de despido al actor, fue “olímpica”, por cuanto tal hecho no fue materia de discusión dentro del proceso y, que del dicho del demandante, contenido en el hecho 6º de la demanda no había duda que conoció los motivos que se invocaron para fenecerle su contrato de trabajo, tal como consta a folios 3 y 4 del expediente, lo cual pide se tenga como prueba.

Señala, además, que acreditado el hecho del despido, correspondía a la demandada demostrar la existencia de la justa causa invocada, lo que a su juicio no aconteció, dado que la prueba testimonial, la documental y el interrogatorio de parte rendido por el actor, no demuestran cuál fue la conducta que realizó el trabajador calificable de grave indisciplina, como tampoco los términos “desobligantes” o “altaneros” que utilizó frente a sus superiores.

Destaca, por este aspecto, que la mayoría se identificó con la ponencia que resultó derrotada, y transcribe a continuación la valoración probatoria que allí se concibió, que en lo esencial dice: “Los hechos por los que se dio por terminado el contrato de trabajo, ocurrieron el 25 de julio de 1991, fecha por la cual todavía no había sido reintegrado el actor a sus labores, ya que el reintegro se efectúo el 6 de agosto de 1991, y en esa misma fecha fue despedido nuevamente.

Los descargos que rindió el actor, por los hechos que se mencionan, aparecen efectuados el 6 de agosto de 1991. Entonces se deduce lógicamente, que por esa época no estaba sometido legalmente al régimen de subordinación jurídica que debe tener todo trabajador, respecto de su patrono, pues aún no se había reintegrado al servicio”. Seguidamente, hace consideraciones relativas al estrato cultural del actor, para destacar que la demandada no consideró que las exigencias hechas a éste por “profesionales en derecho” lo ponían en desventaja frente a sus superiores, por lo que con razón invocó a su favor la sentencia que ordenó el reintegro, más que no era dable exigirle actualizara datos, por cuanto SEGURIDAD BURNS conocía la obligatoriedad de la sentencia y no podía desacatarla.

Cualquier cuestión accesoria, señala, debió solicitarla al demandante, previo su reintegro efectivo, concluyendo, que aquella desobediencia, en todo caso, no tiene la envergadura suficiente para dar por terminado el vínculo laboral por ese motivo. Consideró así, que aunque se daban los supuestos de hecho del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, existía incompatibilidad creada por la situación de indisciplina, resultante de haberse negado el demandante a actualizar datos ante la DIJIN para efectos del carnet, y que dado el objeto social de las compañías de seguridad, el Ministerio de Defensa Nacional por decreto 848 de 1990 reglamentó la expedición de una credencial de identificación, por lo que el trabajador debió facilitar el cumplimiento de ese precepto, destacando que su rebeldía por no permitirlo, constituye una incompatibilidad para continuar, por el mal ejemplo que con su comportamiento transmite en la disciplina de la sociedad, dado que con ello desconoció el principio de mando, conducta “que resquebraja el principio de autoridad de la empresa que buscó, antes de tiempo, cumplir con el precepto legal en cita”.(fl. 510 C. Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por los apoderados de ambas partes y concedidos por el Tribunal fueron admitidos por esta Sala de la Corte, la cual procede a resolver únicamente el propuesto por el demandante, por cuanto la demandada desistió del formulado por ella. El recurrente al fijar el alcance de la impugnación, persigue la casación total de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme en su totalidad la de primer grado.

Con tal propósito formula cargo único por vía indirecta y señala que la violación se produjo por aplicación indebida del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 7º del mismo; parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50/90; artículos 42, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio los artículos 4º, 174, 177, 183 del Código de Procedimiento Civil; artículos 26 y 27 del Decreto 848 de 1990.

A tal violación arribó el Tribunal a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en indisciplina al negarse a actualizar sus datos frente a la Dijin, para efectos del carnet. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que es inconveniente el reintegro del demandante por cuanto con su conducta se quebrantó el principio de autoridad de la empresa.

“3. No concluir como corresponde a la realidad probatoria que en el proceso no se demostró alguna circunstancia de incompatibilidad que pueda hacer desaconsejable el reintegro solicitado”. Señala como pruebas mal apreciadas la carta de despido y la diligencia de descargos rendida por el demandante, y como dejadas de apreciar, el interrogatorio de parte, tanto del representante legal de la demandada como del actor; asimismo, el documento que contiene la versión rendida por el señor Hermes de J. Valderrama Niño a la oficina de personal de la demandada, y las declaraciones de éste último y Eduardo Raúl Narvaez.

En la demostración del cargo, observa que a folios 3 y 4 de los autos obra la carta de despido, en la que se indicó por la empresa las distintas circunstancias, que a su juicio justifican la terminación del contrato de trabajo; más, que esa sola afirmación no prueba que los hechos sean ciertos, mucho menos, sostiene, pueden tener la virtualidad de acreditar que no era aconsejable el reintegro.

Remató así: “Apreció indebidamente el Ad quem la carta de despido, por cuanto dio por cierto que el demandante se negó a actualizar su hoja de vida, sin ser cierto, como quiera que correspondía a la demandada suministrar los elementos de juicio necesarios para acreditar la conducta negligente del demandante de la cual el Tribunal dedujo la indisciplina que le atribuye al actor.

El error consistió precisamente en haberle atribuido a la carta de despido toda certeza, sin considerar cualquier otro medio probatorio suficiente para demostrar si en realidad el demandante se negó a actualizar su hoja de vida, lo que llevó al sentenciador a deducir la indisciplina y la consecuente incompatibilidad del reintegro” (fl. 9 C. CORTE).

En relación con el acta de descargos que obra a folio 440, dice que aunque considerada en la carta de terminación del contrato, es documento irregularmente allegado al proceso, por haberse aportado una vez cerrado el debate probatorio, que significó que el demandante no tuvo oportunidad de contradecirla. Más, de apreciarse, continua, de ella no se observa signo de indisciplina por el actor.

En cuanto al segundo error de hecho, relacionado con el rompimiento del principio de autoridad, señala que la carta de despido tiene fecha 6 de agosto de 1991, día de su reintegro, haciendo ella mención a presuntos hechos sucedidos el 25 de julio de 1991 cuando aún no se había dado cumplimiento a la sentencia, destacando, por tanto, que para la época en que ocurrieron no existía “ subordinación jurídica ” (fl.10 C. Corte), principio que solo se quebranta “cuando realmente exista esa relación laboral que permite llamar a una de sus partes como trabajador”.

Sostiene, además, que el sentenciador de segunda instancia no estimó la documental de folio 345, relativa a la versión rendida por Hermes de J. Valderrama ante la oficina de personal donde sostuvo que no escuchó frases agresivas por Lancheros ante el jefe de personal. Finalmente, que la declaración no es prueba calificada en casación laboral, pero que precisa analizarla por tener íntima relación con la documental de folio 3, 4 y 345.

LA REPLICA Anota que la demanda de casación adolece de una insuperable falla técnica, porque debió el recurrente solicitar la casación parcial y no total, toda vez que la sentencia impugnada contiene condenas que lo favorecen, circunstancia, que a su juicio es suficiente para desestimar el recurso. Con todo, que “la conveniencia o inconveniencia de un reintegro, está designado por la ley al criterio del Juez, en forma independiente, siendo que aun cuando no exista justa causa en el despido, pueda existir inconveniencia o incompatibilidad en el reintegro, como en efecto sucedió y no por ello ser ilegal”.

Además, que teniendo por objeto social la empresa demandada la vigilancia privada y, habiendo estado por cinco años fuera el demandante como consecuencia del primer despido, la actualización de datos para la expedición del nuevo carnet de identificación resultaba necesario y no caprichoso, por ser la manera de mostrarse durante la prestación de servicios ante clientes.

También que Lancheros desacató la citación con el Gerente de Relaciones industriales el día 25 de julio de 1991 y fue “altanero” con éste y la asesora legal. Por último, que no hay error de hecho al haber considerado el Tribunal quebrantado el principio de autoridad, aún cuando para entonces físicamente no hubiese sido reintegrado el demandante, pues siendo consecuencia del reintegro la no solución de continuidad, era obvio que la subordinación subsiste aunque no se esté trabajando.

Concluye, que el mal ejemplo y rebeldía del demandante unido al desacato de órdenes respecto de la actualización de datos, hace que la decisión del Tribunal sea acertada, en cuanto encontró incompatible e inconveniente el reintegro. En relación con los documentos que se señalan como aportados ya concluido el debate probatorio, dijo que si bien es cierto tal etapa no se reabrió, se anunciaron en la contestación de la demanda y se presentaron antes de sentencia, lo cual es suficiente para darle validez, pero que en todo caso, con su silencio el demandante los tuvo por aceptados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es de recibo para la Sala el reparo técnico que el opositor endilga a la censura, quien apoyado en el hecho de que la providencia recurrida contiene condenas que favorecen al demandante, sostiene que debió pedirse la casación parcial y no total de la sentencia impugnada. Aunque en rigor jurídico ello es así, tal imprecisión no hace inestimable el cargo, en razón de que el alcance de la impugnación está bien formulado, pues no deja duda respecto de lo que se quiere, dado que indica claramente cuál debe ser la actuación de la Corte al resolver el recurso de casación, solicitando la anulación total del fallo acusado y, subsiguientemente, cómo resolver en sede de instancia, de tal suerte que en cualquier momento o al tomar la decisión, sabe exactamente la Corte la manera como debe proceder.

No obstante, observa la Sala que el recurrente al desarrollar el cargo discute el valor probatorio de varios medios de prueba que apreció el Tribunal al estudiar el tema de la incompatibilidad del reintegro, entre ellos, el acta de descargos que obra a folio 440 del expediente. En torno al punto debe reiterarse lo dicho en diferentes oportunidades, respecto que cuando el fundamento de la sentencia es una prueba irregularmente aportada al proceso, la vía adecuada es la directa y no la indirecta, para lo cual basta citar, entre otras, la del 29 de octubre de 1997 donde textualmente se dijo: “Sea lo primero advertir que conforme a reiterada jurisprudencia de ésta Corporación cuando lo que se cuestiona es la indebida aplicación de normas procesales que regulan la aducción de las pruebas, y más concretamente la oportunidad prevista en la ley para su incorporación al proceso, debe impugnarse su quebranto por la vía del puro derecho, como que antes de incurrir el sentenciador en una errada apreciación del medio probatorio irregular o inoportunamente aportado al proceso, que es lo que podría llevar al error de hecho manifiesto, lo que infringe es la ley procesal que gobierna su producción”.

Y aunque la irregularidad anotada no es suficiente para desechar el cargo, dado que se controvierten, además, apreciaciones fácticas del sentenciador de segundo grado que pudieran estudiarse de fondo, es lo cierto, que fallas técnicas de otra índole y de magnitud relevante, hacen que sea inestimable, como seguidamente pasa a verse. Ciertamente, el Tribunal al fundamentar su decisión dijo: “En efecto, dado el objeto social de las compañías de Seguridad, tanto para protección de éstas empresas como de los usuarios y de terceros, el Ministerio de Defensa Nacional ha reglamentado tratándose de vigilantes y escoltas, la necesidad de una credencial de identificación que para la fecha de los hechos controvertidos se reglamentaba en los arts. 26 y ss del Decreto 848 de 1990 aportado a fls. 404 y ss, pero que por ser de carácter nacional de conformidad con el artículo 188 del C.P.C., no requería solemnidad en su aportación. “Siendo así, y conociendo el demandante la existencia de tal reglamentación, pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa, debió facilitar el cumplir con dicho precepto, y la omisión, perfectamente puede entenderse como incompatibilidad por el mal ejemplo que en la disciplina de la empresa necesariamente generó, que se desatendiera por el actor el principio de autoridad, circunstancia que se repite, dada la situación del actor sirvió para considerar que no existía justa causa, pero que en tratándose de incompatibilidad para el reintegro, hace que su conducta resquebraje el principio de autoridad de la empresa que buscó, antes de tiempo, cumplir con el precepto legal”.

(fls. 509 y 510 C. Principal) Tales consideraciones esenciales en la resolución tomada por el ad quem, no fueron atacadas por el recurrente, y como la ausencia de impugnación de una sola de ellas, es suficiente para que la sentencia permanezca incólume por tener apoyo suficiente en las apreciaciones inatacadas, en razón de la presunción de acierto y legalidad respecto de la decisión de segundo grado, el cargo está llamado a no prosperar.

Con todo, si se pasara por inadvertido ello, la situación para el demandante sería la misma dado que el error de hecho en casación, proveniente de la errónea valoración probatoria, capaz de producir infirmación de la sentencia, supone que ésta distorsione su contenido, de tal modo que altere manifiestamente lo que ella verdaderamente acredita, cuestión que no es la de autos, ya que el ad quem, contrario a lo sostenido por el censor, encontró no probada la justa causa que puso fin al contrato de trabajo y luego procedió a establecer que era incompatible el reintegro, razonamiento éste, que tiene causa y efecto totalmente diferente, pues la calificación de aquellas, es cuestión que se examina antes del despido, en cambio para el reintegro, las circunstancias que lo hacen viable, pueden ser simultaneas, anteriores o posteriores a la terminación del contrato de trabajo, de suerte que carece de importancia toda cuestión encaminada a desviar la atención de la Sala, como la relativa a la “subordinación jurídica” mientras el trabajador no haya sido reintegrado efectivamente, por cuanto el punto a rebatir por el recurrente debió centrarse en destruir todos los soportes del Tribunal que lo llevaron a concluir, que existía incompatibilidad para que LANCHEROS fuera reintegrado, más así no lo hizo, si no que distrajo su atención es cuestiones de poca importancia respecto de la situación relevante del pleito.

Puede agregarse, por otro lado, que acertada resulta la decisión del Tribunal cuando entendió que no es suficiente acreditar el despido injusto para que el reintegro opere de manera automática; menester es, analizar por el funcionario judicial las circunstancias que lo hacen conveniente o inconveniente, elección que siendo suya hizo que sopesara ese juicio con los elementos de prueba que obran en el plenario, buscando seguramente lo mejor para ambas partes, pero al observar como aquí, que la relación de trabajo no iba a transitar por caminos de respeto, concordia, confianza, y mutua armonía, usual y necesario en este tipo de contrato, se imponía como resolvió el pago de la indemnización en lugar del reintegro.

Lo dicho es suficiente para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 12 de mayo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por SAUL LANCHEROS LEON contra SEGURIDAD BURNS DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria