Micelio
11622(14-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 43 de 1982Ley 599 de 2000

Casación Casación Radicación No.11.622 Carlos Enrique Quintero Rueda Casación Radicación No.11.622 Carlos Enrique Quintero Rueda Proceso No 11622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrados Ponentes Dr. Carlos E. Mejía Escobar Dr. Alvaro O. Pérez Pinzón Aprobado Acta No. 17 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).

V I S T O S Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 1995 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), por medio del cual modificó el del Juzgado 10° Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó mediante sentencia anticipada a las penas principales de 40 meses de prisión y $40.000.oo de multa como responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.

H E C H O S Fueron resumidos así por el Tribunal: “Informan las probanzas recaudadas que en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres Carlos Enrique Quintero Rueda, para la época Director Encargado de la Agencia de la Avenida Libertador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de esta ciudad, entidad de economía mixta del orden nacional, decidió apropiarse ilícitamente de parte de los dineros que estaban a su cuidado y para ello simuló la tramitación de un préstamo de cinco millones a favor del cliente Luis Fernando Rueda Acevedo, en respaldo del cual confeccionó el pagaré número 600814 - 1015 del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que con engaños había hecho suscribir en blanco a los clientes Luis Fernando Rueda Acevedo y Carlos Alirio Florez Sanmiguel, quienes en su orden fueron hechos aparecer como deudor y codeudor solidario de la fingida obligación. “Aprobado el crédito la suma correspondiente fue consignada en la cuenta corriente del señor Rueda Acevedo, a quien su cuñado Enrique Quintero Velandia, padre del sentenciado, había visitado con anterioridad a fin de solicitarle su aquiescencia para que en su cuenta corriente de la Caja Agraria Avenida Libertador fuere consignada una suma de dinero que a Carlos Enrique Quintero Rueda enviaban desde Santa Fe de Bogotá. “De esta guisa, el veinticuatro de septiembre siguiente, el gerente infiel a sus deberes se comunicó telefónicamente con Luis Fernando Rueda Acevedo, le solicitó que concurriera a su oficina, y una vez allí después de informarle que en su cuenta corriente habían sido depositados cuatro millones novecientos noventa y cinco mil pesos ($4’.995.000.oo) de su propiedad, logró que este emitiera a su propio nombre el cheque número 6278938 por la suma indicada, que al ser cobrado inmediatamente por ventanilla permitió a Carlos Enrique Quintero Rueda el cumplimiento cabal de sus objetivos criminosos, esto es el apoderamiento de la mencionada suma de dinero”.

ACTUACION PROCESAL 1.- Por denuncia formulada el 22 de agosto de 1994 en contra del señor CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA, la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Previa y Permanente de Bucaramanga ordenó apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria al denunciado y posteriormente a su padre ENRIQUE QUINTERO VELANDIA.. 2.- El 5 de julio de 1995 se definió la situación jurídica de los indagados, imponiéndose medida de aseguramiento en contra de CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA y absteniéndose de hacerlo en contra de QUINTERO VELANDIA.

Al primero se le consideró presuntamente responsable de peculado por apropiación en cuantía de cinco millones de pesos (artículo 133, inciso 2° del Código Penal de 1980 modificado por la Ley 43 de 1982) y falsedad en documento privado (artículo 221 del mismo Código). Esa providencia fue apelada por el defensor del procesado, por lo que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior la conoció para confirmarla mediante resolución del 22 de agosto de 1995. 3.- El 30 de agosto de 1995 el sindicado QUINTERO RUEDA y su defensor solicitaron sentencia anticipada.

El 12 de septiembre de 1995 se le formularon para sentencia anticipada los cargos de peculado por apropiación en cuantía de $5.000.000.oo y falsedad en documento privado, que el procesado aceptó. 4.- El 27 de septiembre de 1995 el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia anticipada en la que condenó CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA como responsable de los delitos de peculado por apropiación en cuantía superior a quinientos mil pesos para el cual se contemplaba una pena de 4 a 15 años de prisión (artículo 133, inciso 2° del Código Penal de 1980 modificado por la Ley 43 de 1982) y falsedad en documento privado que contemplaba una pena de 1 a 6 años de prisión (artículo 221 del mismo Código), tasándole una pena de 54 meses de prisión. 5.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, la que sustentó oralmente para solicitar la reducción de la cuantía de la pena para que se redosifique con criterios menos drásticos de los utilizados por el Juzgado y se le conceda la condena de ejecución condicional. 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de noviembre de 1995 confirmó la sentencia de primera instancia, aunque fundamentada en razones que modificaban los extremos punitivos, por lo que varió la pena.

La modificación introducida por esa Sala Penal, fue explicada en los siguientes términos: “Ciertamente el hecho punible más grave, que debe servir de punto de partida para la tasación de la pena, al tenor de las directrices trazadas por el artículo 26 del Código Penal, es el de peculado por apropiación. “Ocurre sin embargo que la ley penal vigente en su artículo 133, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, fija para el infractor una sanción más benigna que la tomada en consideración por el juzgado de instancia, puesto que para el evento de que lo apropiado no supere un valor de cincuenta salarios mínimos legales mensuales - inciso 2° -, la pena básica fijada en el inciso 1° debe disminuirse de la mitad a las tres cuartas partes.

“Ello porque como se ha visto, QUINTERO RUEDA se apropió de cinco millones de pesos pertenecientes a la entidad del Estado que administraba como Director, suma esta inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Quedaría así la sanción aplicable al enjuiciado oscilando entre un mínimo de tres años y un máximo de once años y tres meses de prisión, y no entre cuatro (4) y quince (15) años como lo entendió erradamente el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, atendido por supuesto el criterio de favorabilidad penal” (folios 32 y 33, cuaderno del Tribunal).

En consecuencia redosificó la pena para tasarla finalmente en 22 meses de prisión, luego de reconocer reducciones por reintegro total y sentencia anticipada. 5.- Contra esa providencia se interpuso recurso de casación por parte del defensor del procesado, que sustentó con la demanda que aquí se resuelve. LA DEMANDA Se concreta a un único cargo de violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 133 del Código Penal.

El censor dice que no impugna las pruebas, ni los hechos demostrados con fundamento en ellas y que igualmente es “inútil discutir sobre la total claridad que en torno a los tópicos de autoría y responsabilidad muestra el diligenciamiento”, pero que cuestiona la escogencia de la norma por parte de los juzgadores “al confundir los elementos estructurales de la estafa con aquellos del peculado por apropiación. Tal confusión se tradujo en la indebida aplicación del artículo 133 del Código Pena, lo que a mi juicio, constituye violación de una norma de derecho”.

Advierte que el patrimonio de la Caja Agraria en manera alguna fue afectado, tanto que ni siquiera se constituyó en parte civil. Pero que quien realmente sí vio afectado su patrimonio fue el particular Carlos Alirio Florez Sanmiguel. En consecuencia, para el censor es evidente que la maniobra defraudatoria no recayó sobre dineros públicos por lo que la figura delictiva no es la del peculado por apropiación por la que se le condenó, por lo que se incurrió en violación de esa norma sustancial.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1.- El Procurador 1° Delegado en lo Penal en su concepto le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado. El Agente del Ministerio Público destaca el error de técnica de la demanda, en la que se pretende atacar la sentencia por la causal primera - violación directa - cuando debió hacerse por la tercera - nulidad -, pues de lo contrario el fallo de reemplazo por la estafa, resultaría incongruente con la acusación que fue por peculado.

Más allá de la incorrección técnica, el Procurador Delegado estima que no le asiste la razón al demandante, habida cuenta que no puede deducir de la falta de interés en reclamar los perjuicios por parte de la Caja Agraria, la naturaleza del ilícito. Ello ocurrió, señala, porque ésta recaudó lo perdido mediante la presión indebida, a los clientes de la entidad que fueron utilizados mediante la falsedad por el aquí condenado.

Estima que el censor se equivoca al hacer un análisis posterior a los hechos y no dentro de la dinámica de los mismos, pues dentro de ella no hay lugar a dudas que los dineros apropiados eran de la casa bancaria y no de los particulares utilizados en el ilícito. Aunque sobre el delito de falsedad no se formula ningún cargo, el Procurador 1° Delegado en lo Penal advierte de la corrección de la condena por ese ilícito y en consecuencia solicita no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE I.- Cuestión Previa. Antes de entrar a decidir el recurso de casación formulado en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 1995 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, debe la Corte declarar la prescripción del delito de falsedad en documento privado (artículo 221 del Código Penal derogado) por el que fue condenado el procesado CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, cuando sea privativa de la libertad. En este caso concreto la pena máxima determinada por la ley para ese delito es de 6 años. Como quien lo cometió era un servidor público (artículo 20 del mismo Código) para la época de los hechos, que delinquió aprovechándose de su cargo, ese guarismo ha de incrementarse en una tercera parte (inciso 5° del artículo 83).

El resultado de esa sumatoria es de 8 años, que es el lapso máximo de prescripción durante la fase de instrucción. Como en este caso concreto se produjo desde el 12 de septiembre de 1995 el equivalente a la resolución de acusación (formulación de cargos para sentencia anticipada), entonces el término de prescripción se interrumpe ese día para la etapa instructiva y simultáneamente reinicia a correr desde esa fecha en la etapa del juicio y hasta un lapso igual a la mitad del máximo atrás señalado (artículo 86 del Código Penal), pero nunca por debajo de 5 años.

Esa regla impone que el término de prescripción del delito de falsedad por el que fue condenado QUINTERO RUEDA sea en la etapa del juicio de 5 años, pues, según lo decidió la Sala, por mayoría, el incremento de la tercera parte de la pena cuando el autor o partícipe sea servidor público opera de manera igual para la etapa del juicio. Valga decirlo, se cuantifica toda la pena en la etapa instructiva con ese incremento y ese es el término prescriptivo en esa fase.

En la de juzgamiento simplemente ese guarismo se divide por dos. Si es inferior a 5 años, se aproxima a éste y si es superior a 10, se reduce hasta eso. Lo anterior significa que desde cuando se produjo la formulación de cargos (12 de septiembre de 1995) para sentencia anticipada, a la fecha (12 de diciembre de 2001), han transcurrido 6 años y 3 meses, por lo que la acción está prescrita y así se declarará en la parte resolutiva, haciendo la reducción de pena correspondiente.

II.- El Recurso. 1.- Razón le asiste al señor Procurador 1° Delegado en lo Penal cuando sugiere por razones de técnica, la desestimación del cargo de violación directa que formula el defensor de CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA en su intento de obtener la casación del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en cuanto lo condenó como responsable del delito de peculado por apropiación en cuantía de $5’.000.000.oo en perjuicio de la entonces Caja Agraria. 2,- Pero esa razón advertida por el Ministerio Pública, que por sí sería suficiente para no estimar el cargo, no es la principal por la cual debe obrarse de tal manera, sino que hay otra de mayor y más amplia cobertura que el Delegado pasa por alto y que es la que la Corte declarará. 3.- Esa razón es la falta de interés para recurrir que se predica del defensor del procesado CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA, para plantear un recurso de casación que tiene como propósito único discutir la naturaleza del delito que aceptó como cargo para sentencia anticipada.

La doctrina probable (en la forma y términos del artículo 4° de la Ley 169 de 1896 ) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el problema jurídico del interés para recurrir que tienen los procesados que han sido condenados a través de la aceptación voluntaria de cargos dentro del trámite de la sentencia anticipada, es la siguiente: “ ( )resulta razonable que el legislador prescriba que, en tratándose de estas sentencias de conformidad, sólo es admisible la apelación del procesado y su defensor cuando el recurso se refiere exclusivamente a los temas de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la obligación del pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes (C.P.P., art. 37B, num. 4°) [inciso 9 del artículo 40 del Código actual].

Implícitamente advierte esta norma que no se tolera la discusión de otros temas, porque ello comportaría una retractación inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que siempre concierne al fiscal y al juez. Para guardar la coherencia en la aplicación del derecho en el curso de todo proceso, la Corte ha sostenido y reitera que tal restricción en los asuntos de debate también impera en el ejercicio del recurso de casación, pues alimentar la controversia de otras materias en esta sede sería propiciar la frustración de la legítima prohibición de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad a través de otro medio legal (la burla de la ley por la misma ley) y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras de terminación del proceso”. 4.- La demanda de casación se limita a indicar la supuesta errada calificación de los hechos, pues a juicio del censor, los $5’.000.000.oo de los que se apropió su defendido no eran del patrimonio de la Caja Agraria, sino del particular Mario Hernández Pinzón. El propósito del recurso entonces es exclusivamente variar la calificación jurídica de los hechos - de peculado por apropiación a estafa -, lo que significa, ni más ni menos, una retractación de lo que el procesado CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA, asistido por su defensor (el mismo que ahora recurre en casación) aceptó, al someterse aquel al trámite de la sentencia anticipada.

El pliego de cargos discurre así sobre el tema de la tipicidad del delito de peculado por apropiación: “Es decir, el gerente de la Caja, según lo dice el testigo, obtuvo un crédito de la entidad pero fingiendo que ese crédito era para RUEDA, lo cual significa en sana lógica, que engaño a la misma institución para apropiarse de cinco millones de pesos que nunca llegaron al patrimonio de LUIS FERNANDO, porque cuando éste vio en su cuenta corriente los cinco millones fue informado de que tal dinero era para CARLOS ENRIQUE, por lo cual ingenuamente le entregó el título valor (ver folios 19 vuelto y 20).

“Por esa razón el objeto material del delito, el dinero producto del crédito, no pertenecía a RUEDA sino a la Caja Agraria, entidad que, se repite, fue engañada por su propio gerente de la oficina de la Avenida Libertador”. (folio 203, cuaderno del Juzgado, subraya la Sala). Por esos hechos probados, se le formuló el cargo de “peculado por apropiación en cuantía superior a quinientos mil pesos [de que] trata el art. 133-2 del Código Penal, Libro segundo, Título III Delitos contra la administración pública, Capítulo Primero Del Peculado, con el bien entendido de que para el caso no incide la mayor severidad que hoy se imparte al peculado dentro del Estatuto Anticorrupción, ley no preexistente y por supuesto desfavorable” (folio 203).

Al formulársele esos cargos, el procesado “respondió que ACEPTA sin reservas e integralmente la imputación que se le ha hecho por los mencionados delitos en concurso, de peculado por apropiación y de falsedad en documento privado”. (folio 203). 5.- No existe entonces interés para recurrir la sentencia anticipada mediante la cual se condenó al procesado QUINTERO RUEDA por el delito de peculado por apropiación, pues la variación de la calificación significa que se retracta de haber aceptado voluntaria y libremente su responsabilidad por el delito de peculado por apropiación y prefiere ahora cambiar de parecer, a través del recurso de casación, para que mejor se le condene por estafa, giro inaceptable por las razones atrás expuestas.

En consecuencia se desestimará el cargo y no se casará la sentencia. 6.- En consideración a que el procesado CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA fue condenado como autor del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado y éste último se declarará prescrito, la pena deberá reducirse en la misma proporción en que fue incrementada por ese delito.

La claridad del proceso dosimétrico realizado por el Tribunal permite adelantar esa tarea sin mayor dificultad. El Tribunal incrementó la pena en 6 meses por la falsedad (folio 34, cuaderno del Tribunal) y sobre el total de la pena reconoció una rebaja de la tercera parte por razón de la sentencia anticipada. Ello significa que por la falsedad no incremento la pena sino en 4 meses, que será en lo que se reduzca la pena definitiva por razón de la prescripción. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en la forma y términos señalados en la parte motiva a favor del procesado CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA, en relación con los hechos constitutivos del delito de falsedad en documento privado (artículo 221 del Código Penal derogado) por el que fue condenado.

Segundo: No casar la sentencia impugnada. Tercero: Declarar que la pena por el delito de peculado por apropiación en cuantía de $5.000.000.oo queda reducida a 18 meses de prisión, por las razones expuestas en la parte motiva. CUMPLASE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA Salvamento parcial de voto HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE Salvamento parcial de voto JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Salvamento parcial de voto TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.- Declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-836 de 2001;

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. �.- Confrontar entre otras, providencias del 6 de mayo de 1997. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 2 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Jorge Córdoba Poveda; 10 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Fernando Arboleda Ripoll; 23 de febrero de 1999 Magistrados. Ponentes:. Carlos Augusto Gálvez Argote y Carlos Eduardo Mejía Escobar; y, 8 de octubre de 2001, Radicación 10.144, Magistrado Ponente: Fernando Arboleda Ripoll. 14