Micelio
11621(20-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 1050 de 1968Ley 128 de 1941Ley 1421 de 1993Ley 19 de 1932Ley 23 de 1940Ley 3135 de 1968Ley 46 de 1918Ley 61 de 1936

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11621 Acta No.19 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio laboral de EDUARDO EMIRO CERMEÑO GARCIA contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

ANTECEDENTES En su demanda solicitó el actor que se condenara a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de superior categoría y en las mismas condiciones que gozaba, con el pago “de los salarios, remuneraciones y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir durante el tiempo que permanezca fuera del servicio público, con los respectivos reajustes periódicos que se hubiesen efectuado y sin que haya solución de continuidad en a relación laboral”; subsidiariamente pidió el pago de la indemnización por despido injusto convencional, la pensión sanción para cuando cumpla 60 años, la indemnización moratoria, indexación y costas.

Basó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada del 1º de febrero de 1980 al 25 de enero de 1994, como Jefe de Departamento de Contabilidad; que por Resolución 033 del 17 de diciembre de 1982 de la Junta Directiva de la demandada se cambió el nombre de Departamento de sus dependencias por el de Divisiones, sin que ello implicara cambio de sus funciones, de su salario ni de la naturaleza de su relación laboral; que estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la Entidad y por lo tanto era beneficiario de la convención; que tiene una hoja de vida limpia y siempre se desempeñó con eficacia, exactitud, probidad y cumplió estrictamente los reglamentos; que el 25 de enero de 1994 se le notificó la Resolución 026 del 21 de enero, por la cual el gerente de la demandada declaró insubsistente el nombramiento del actor; que no existe acto administrativo alguno mediante el cual hubiera sido nombrado para el cargo que desempeñó, en el que laboró como trabajador oficial; que su despido es “a todos luces irregular e injusto”; que su último salario fue de $202.255.21; que la demandada tiene el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Orden Distrital; que agotó la vía gubernativa.

En su respuesta la demandada admitió la vinculación del actor y su fecha, pero que su contrato no estaba vigente el 25 de enero de 1994, pues para entonces ostentaba el carácter de empleado público; también aceptó el cambio de denominación de sus dependencias, pero dijo que el acto pertinente sí cambió la calidad del actor y lo convirtió en empleado público; dijo ser cierto que el demandante estaba afiliado al Sindicato, pero que no es trabajador oficial, y que fué declarado insubsistente su nombramiento en uso de la facultad discrecional que, como ente nominador, le otorga la ley; negó los restantes hechos o exigió su prueba.

Se opuso, en consecuencia, a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del contrato, falta de causa y título para pedir y la genérica. El 6 de junio de 1996, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, en la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante, a quien condenó en costas.

Por apelación del actor conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, mediante el fallo que es objeto del recurso extraordinario, revocó el de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reintegrar al actor “al cargo de JEFE DE LA DIVISION DE CONTABILIDAD Y COSTOS” y a pagarle los salarios dejados de percibir, a razón de $852.200,oo, “más los aumentos convencionales causados durante el tiempo que estuvo cesante”; autorizó a la Caja para descontar $10.576.838.56, pagados al actor por cesantía definitiva, y condenó a pagar las costas del proceso.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la demandada con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación. Como el recurso ya ha sido tramitado en legal forma, procede la Corte a decidirlo, tomando en consideración la correspondiente demanda y la réplica oportuna de la parte demandante. La censura propone el siguiente alcance de su impugnación: “PRIMERO.- QUE SE CASE TOTALMENTE por esa Alta Corporación la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Laboral- calendada agosto treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y ocho (1998) en el proceso ORDINARIO LABORAL promovido por EDUARDO EMIRO CERMEÑO GARCIA contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, por cuanto considera a la entidad demandada como EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL derivando de ese hecho la condición del actor como TRABAJADOR OFICIAL ante la circunstancia de no haberse probado por la demandada, con la aportación de sus estatutos, que el actor era empleado público.

“SEGUNDO.- Persigo que CASADA LA SENTENCIA RECURRIDA y constituyéndose la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sede de Instancia, se dicte sentencia en la cual se hagan las siguientes declaraciones: “a) CONFIRMAR, aunque por razones bien distintas a las expuestas por el a-quo, la sentencia de primer grado dictada por el Juez quinto Laboral del circuito de Santafé de Bogotá, calendada seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996), absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas por el actor, pero con fundamento en la naturaleza de establecimiento público de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y la consecuente calidad de empleado público del demandante.

“b) Que se impongan las costas del proceso a la parte demandante.” Para alcanzar su objetivo, la recurrente le hace dos cargos al fallo del Tribunal. La Corte los estudia en su orden: PRIMER CARGO: Acusa al ad quem de violar, indirectamente y por aplicación indebida, el “artículo 3 del Código Sustantivo del trabajo, el artículo 6 del Decreto-Ley 1050 de 1.968, el inciso segundo del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, Artículo 125 del Decreto 1421 de 1.993, y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1.986.” Afirma que la infracción legal se produjo por la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “A.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital.

“B.- Dar por demostrado, sin estarlo, que EDUARDO EMIRO CERMEÑO GARCIA es trabajador oficial de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR. “C.- No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un establecimiento público del Distrito Capital. “D.- No dar por demostrado, estándolo, que EDUARDO EMIRO CERMEÑO GARCIA, fue un empleado público de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.” Atribuye los anteriores errores a la apreciación equivocada del Acuerdo No.20 de 1942 (folios 63 a 68, cuaderno No.1), del Acuerdo No.15 de 1959 (folios 69 a 72, ib.), y de las convenciones colectivas de trabajo (folios 145 a 227, ib.); y a la no apreciación del Acuerdo No.38 de 1993, “por el que se expide el presupuesto de rentas, ingresos, inversiones y gastos para la vigencia fiscal de 1.993 en el Distrito Capital.” (folios 89 a 193).

Dedica luego el censor un capítulo sobre “Disposiciones Sustanciales Violadas” y en él menciona el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo, el 1256 del Decreto Ley 1421 de 1993 (“en la modalidad de quebrantamiento de medio”), el artículo 132.6 del Código Procesal del Trabajo y 304 del Código de Procedimiento Civil. En la demostración del cargo se refiere al Decreto Ley 1050 de 1968 y dice que en el mismo se establecen 3 géneros de entidades descentralizadas: establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta señalándose los elementos comunes de los tres tipos; se refiere enseguida a la definición legal de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales.

Dice que los primeros tienen como fin cumplir funciones administrativas o la prestación de un servicio público. Las segundas realizan actividades similares a las que comúnmente desarrollan los particulares. Expresa que todo lo dicho aparece en la sentencia acusada, pero que luego de referirse a los actos de creación, finalidades y facultades de la demandada, sacadas de los acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, concluye de manera errada que como ninguno de los mencionados acuerdos establece con claridad si la opositora es un establecimiento público o una empresa industrial y comercial del estado, hay que acudir a las actividades que desempeña para establecer su naturaleza; y que como las funciones de la Caja de Vivienda Popular son “la construcción de vivienda, la concesión de créditos para el efecto, la compra de terrenos etc”, que son tareas que de ordinario realizan los particulares en su beneficio, la demandada es una empresa industrial y comercial del orden Distrital.

Asevera el censor que de esa relación de funciones de la Caja, que es restringida frente a la “amplia gama de actividades que despliega”, es manifiestamente errado concluir que es una empresa industrial y comercial; que si se hubieran tenido en cuenta las “decenas y decenas” de actividades de la demandada y se hubieran apreciado correctamente se habría concluido que ésta es un establecimiento público.

Advierte que del contenido del acuerdo Nro.20 de 1942, que aprobó un contrato de empréstito del otrora municipio de Bogotá, se desprende que la Caja de la Vivienda Popular era una entidad encargada de prestar un servicio público, el suministro de vivienda a los trabajadores, que debe prestarse con arreglo a claras, precisas y expresas disposiciones legales, de entre las cuales destaca la ley 46 de 1918 (artículos 1 y 7), la ley 19 de 1932 (artículo 5), la Ley 61 de 1936, la ley 23 de 1940 (artículo 1), el Decreto extraordinario 380 de 1942 - dictado con base en las facultades otorgadas por la ley 128 de 1941- y transcribe sus artículos 8 y 9, el acuerdo 15 de 1959, en cuyo artículo 4 se establecen las finalidades de la entidad, “las que no dejan duda acerca de la naturaleza de servicio y función pública que le fueron asignadas.” Afirma que todo lo dicho “destruye por completo los razonamientos del Tribunal”, pues éste hizo solo un análisis parcial de tales normas; que si la apreciación hubiera sido correcta habría concluido que la demandada tiene el carácter de establecimiento público, por ser de servicio público su actividad, y sin ánimo de lucro.

Que, además, el régimen presupuestal de la Caja, aprobado año por año por el Concejo Distrital, “corresponde al establecido para los establecimientos públicos y así es calificada por ese ente cada año al emitir el acuerdo que fija el presupuesto de ingresos, rentas, inversiones y gastos.” Que las actividades de la Caja no guardan semejanza con las de los Urbanizadores privados, a quienes los inspira el ánimo de lucro y están desentendidos de fines sociales.

En consecuencia, reitera, los elementos de prueba destacados “le señalan a la entidad demandada como función la prestación de un servicio público de suministro de vivienda a la clase trabajadora de bajos ingresos, con unas especificaciones precisas, características propias, reglas independientes y finalidades perfectamente detectables, que hacen que su actividad sea bien distinta a la que realizan los particulares que solo buscan un lucro y no tienen en cuenta aspectos de trascendencia social como parques, mercados, escuelas e inspecciones de policía en los barrios.” Para apuntalar su argumentación, la censura reproduce un aparte de la sentencia de la Corte, del 6 de febrero de 1987, en la que se dice que la clasificación de una entidad descentralizada se determina necesariamente por lo que al respecto diga el auto que la organice y le de existencia y por lo que en desarrollo de dicho acto dispongan sus estatutos, y no del examen que hiciera el juez de los fines que deba cumplir y de los medios que haya de utilizar para el logro de sus objetivos.

Para finalizar, el recurrente explica porqué y de qué manera fueron violados los preceptos que incluyó en las proposición jurídica del cargo. LA REPLICA La parte actora se opone a la prosperidad del cargo, aduciendo que “ en el contexto de la providencia impugnada no se advierte, pues, ningún error protuberante que pudiera señalarse como causal de casación.” Enfatiza que por las labores que realiza la demandada en la construcción de vivienda y la compra de terrenos para fomentar urbanizaciones populares es una Empresa Industrial y Comercial del orden Distrital, mientras que los establecimientos públicos cumplen primordialmente una función de carácter administrativo.

Que la demandada no allegó al proceso copia auténtica de los estatutos, como era su obligación, por tener la carga de la prueba, a fin de acreditar si las funciones y actividades desempeñadas por el demandante, estaban o no determinadas estatutariamente como labores que debían ser desempeñadas por empleados públicos. Que, además, de acuerdo con el artículo 135 y concordantes de la Constitución Política, la clasificación de los servidores públicos es una función que le compete sólo a la ley, que para el sub lite es el artículo 192 del D.L. 1333 de 1986, que es posterior y de superior categoría al Acuerdo No. 7 del Concejo de Bogotá. SE CONSIDERA La acusación presenta un insalvable error de técnica, puesto que no se incluyeron en la proposición jurídica las disposiciones sustantivas que consagran los derechos reclamados, esto es, que como se demandaba un reintegro de origen convencional, era necesario para la censura citar, como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el que le reconoce valor jurídico a lo acordado en las convenciones colectivas de trabajo.

Este defecto impide que se estudie de fondo el cargo, como lo ha sostenido en incontables ocasiones esta Sala, dado que, si bien el artículo 51 del D.E. 2651 de 1991 de alguna manera aminoró las exigencias formales que gobiernan este recurso, no derogó lo que en lo pertinente consagra el Código Procesal del Trabajo. Por tanto, se desestima el cargo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “violar INDIRECTAMENTE la Ley sustancial, en su modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de las cláusulas 6, 7 y el literal c) de la 8 de la convención colectiva de trabajo vigente entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y el sindicato de sus trabajadores, como normas medio, que determinaron la violación como norma sustantiva del art. 467 del C.S.T..

“A esta violación se llegó por parte del Tribunal como consecuencia de evidente error de hecho en que incurrió al apreciar equivocadamente la prueba documental auténtica contentiva de la convención colectiva citada. “PRUEBA MAL APRECIADA “Se trata de la documental auténtica que milita en la foliatura (145 a 227) y que consiste en fotocopia del texto de la convención colectiva de trabajo vigente entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y su sindicato de trabajadores, en forma particular las cláusulas 6, 7 y 8.

“ERROR DE HECHO: “El error de hecho que atribuyo al ad-quem es el siguiente: “.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR desvinculó al demandante sin justa causa y omitiendo el procedimiento establecido en la cláusula séptima de la convención citada. “.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tenía derecho al REINTEGRO pactado convencionalmente.

“.- No dar por demostrado, estándolo, que al actor no le era aplicable el procedimiento convencional referido por no haber incurrido en ninguna de las faltas contempladas en la convención. “.- No dar por demostrado, estándolo, que por no haber cometido falta de las establecidas en el literal b) del art. 8 de la convención, no es el demandante beneficiario del derecho a REINTEGRO consagrado en la cláusula 8 literal c) ibidem.

“NORMAS VIOLADAS: “Como normas sustanciales laborales el Art. 467 C.S.T. y el art. 38 del Decreto 2351 de 1.965 que definen la convención colectiva y le dán función de ‘fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.’ Y la hacen extensiva a todos los trabajadores cuando los afiliados al sindicato exceden la tercera parte del total de los trabajadores.

“Como normas medio para llegar a la violación de tales preceptos sustanciales, las cláusulas sexta, séptima y octava de la convención colectiva de trabajo vigente entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y el sindicato de sus trabajadores. “DEMOSTRACION DEL CARGO “1.- En primer lugar sea del caso indicar que este cargo se hace por la vía indirecta considerando que la Convención Colectiva vigente entre la entidad demandada y sus trabajadores no es norma de carácter nacional.

Por tanto mal puede dar origen a la causa primera de casación como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Corte. Además siendo un acto convencional, un acuerdo entre dos personas, sindicato y patrono, es un documento, una prueba del proceso, que no puede violarse sino apreciarse errónea o correctamente. “2. El Tribunal incurrió en error de hecho que aparece manifiesto en autos en cuanto ordenó el REINTEGRO del actor por considerar que como trabajador oficial le son aplicables las normas convencionales y estas consagran un procedimiento para la desvinculación que omitió la demandada, resultando así su despido sin justa causa.

“3.- El error del Tribunal descansa en el hecho de haber apreciado erróneamente las cláusulas 6, 7 y 8 de la convención colectiva. Veamos qué dicen estas: “3.1.- La cláusula sexta creó el comité de relaciones laborales al que se le asignó, entro otras funciones: ‘conocer sobre las faltas cometidas por los trabajadores y recomendar sobre la exoneración o sanción que deba aplicarse.’.

(folio 184). “3.2.- La cláusula séptima contiene el régimen de faltas y sanciones indicando expresamente el procedimiento que se debe adoptar y aplicar ‘…al trabajador que haya cometido una falta…’ (numeral 2). “3.3.- La cláusula octava establece en su literal b) establece las justas causas para que la entidad pueda dar por terminado un contrato de trabajo por el procedimiento establecido en dicha convención, es decir, precediendo una falta del trabajador, un procedimiento y finalmente una sanción. “Su literal c) contiene el derecho a REINTEGRO ‘En caso de que un trabajador sea despedido sin justa causa plenamente comprobada en la forma señalada en la cláusula séptima de esta convención(…).’ “4.- Sin entrar a discutir en este cargo la calidad de trabajador oficial del actor por ser materia de otro cargo, para destruir los razonamientos del Tribunal y para indicar en qué descansa el error y por qué razones el juicio del tribunal es equivocado frente a la convención, hago las siguientes precisiones: “4.1.- Clara y diáfanamente la cláusula sexta aludida establece la competencia del COMITÉ DE RELACIONES LABORALES para conocer de las FALTAS cometidas por los trabajadores, de donde se sigue que en ausencia de faltas resulta evidente su inoperancia. “4.2.- El procedimiento que prevé la cláusula séptima referida está instituído para el evento que un trabajador haya cometido una falta.

Por tanto resulta válido afirmar que no es aplicable sino a ese tipo de evento. “4.3.- Puede entonces afirmarse que si no ha existido falta de un trabajador, ese procedimiento no le es aplicable. “4.4.- Las faltas que para recibir sanción deben someterse al procedimiento de la cláusula séptima son las enlistadas en el literal b) de la cláusula octava.

“4.5.- LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR no le imputó al actor, para desvincularlo, la comisión de ninguna de las faltas consagradas en la cláusula octava literal b) de la CONVENCION. “4.6.- Por tanto no era necesario aplicar procedimiento alguno por parte de la entidad, con el Comité de Relaciones Laborales, para desvincular al demandante. “4.7.- El derecho a ser reintegrado consagrado en el literal c) de la cláusula octava de la convención está clara y perentoriamente definido para ‘(un) trabajador que sea despedido sin justa causa plenamente comprobada en la forma señalada en la cláusula séptima (…).’ “Pero resulta que el actor no fué desvinculado por ninguna de las causas que establece la convención como justas (LITERAL b)) y por esta razón tampoco se le aplicó el procedimiento convencional del cánon séptimo, siendo entonces acertado concluir que tienen derecho a reintegro los trabajadores que habiendo cometido una sanción de las previstas en el literal b) de la cláusula 8, no fueron sancionadas por el procedimiento de la cláusula 7.

“4.8.- El demandante fué desvinculado por la demandada en ejercicio de su facultad discrecional de dar por terminado unilateralmente la relación laboral. Haya sido o no con justa causa, este hecho no importa para el estudio del cargo pues en el supuesto que hubiese sido un despido sin justa causa, no aparece probado que esté dentro de los enumerados en la convención (cláusula octava literal b) y, además, el derecho de reintegro solo está reconocido en la convención cuando se ha omitido para ese tipo de faltas, el procedimiento que la misma convención establece el que no se observó por no haberse cometido por el actor falta alguna sancionable por este medio.

“5.- Se evidencia de esta manera el mal manejo de los medios de convicción que acreditan la existencia de la situación fáctica por parte del Tribunal: creyó erróneamente que la entidad desvinculó a CERMEÑO GARCIA por alguna de las justas causas consagradas en la convención (que no es cierto pues la entidad no ha hecho manifestación en este sentido, lo hizo en su liberalidad de terminar la relación en forma unilateral sin necesidad de presencia de falta alguna del trabajador) y que por esa circunstancia le era aplicable previamente el procedimiento ante el comité de relaciones laborales lo cual no es cierto como ha quedado expuesto, determinando sus deficiencias y equivocaciones en la apreciación del material instructorio citado y en las deducciones lógicas consecuenciales a esa apreciación, fallando así en la aplicación de las reglas generales sobre deducción probatoria.

“6.- No estamos en consecuencia frente al problema de la intangibilidad de los juicios fácticos hechos por el fallador de instancia, pues estos están sometidos a los límites de la sana crítica en la valoración de la prueba y, como ha quedado explicado, nos encontramos frente al caso excepcional de error evidente de facto. “7.- Resulta entonces que apreciar como lo hizo el Tribunal la situación de hecho planteada, lo condujo a llegar a una conclusión absurda: que el actor tiene derecho al reintegro consagrado en la convención. “8.- Agreguemos más razones: no existe norma sustantiva laboral que establezca para el trabajador oficial, como lo calificó el Ad-Quem, el derecho de reintegro.

Por tanto asignarle un derecho que no tiene ni legal ni convencionalmente, lo pone en los límites de lo absurdo. “9.- Si como lo tiene asi establecido la Corte por conclusión absurda entendemos lo que repugna con la razón natural, asignarle un derecho al demandante que no tiene ni en la ley ni en la Convención constituye un manifiesto error de hecho.

“10.- Saltando a la vista el yerro cometido en la apreciación probatoria de la convención, lógico resulta concluir que debe prosperar el cargo quebrando, como lo afirma un connotado tratadista de la materia, el principio del interés publico de la casación que en determinados casos exige, sin verdadero motivo, el sacrificio de la justicia material ante el altar formalista de la seguridad del Derecho.

“11.- El medio de prueba erróneamente apreciado es un documento auténtico fehaciente, certero y de eficacia probatoria. Que en el aspecto subjetivo tiene una autoría conocida; y en el aspecto objetivo tiene autenticidad extrínseca o corporal y autenticidad intrínseca o de contenido y, por último, en el aspecto procesal tiene plenitud probatoria total, de suerte que él solo, por sí mismo y sin necesidad de consultar las demás pruebas allegadas, merece el convencimiento total por parte del juzgador.

Como medio de prueba fue oportunamente solicitado, decretado y allegado a los autos. “12.- Finalmente baste decir que observadas las conclusiones a las que se llega mediante una correcta apreciación del medio probatorio estudiado, el error apreciativo del Tribunal se presenta con tal fuerza de convicción que desquicia todos los demás soportes de hecho en que fundó la parte del fallo que consagra el derecho de reintegro al actor.

“13.- En efecto, apreciar la convención en tales cláusulas como lo hizo el ad-quem, adjudicándole al demandante un derecho que no tiene por no estar cobijada su situación fáctica (haber sido desvinculado sin habérsele imputado falta alguna, circunstancia que relevaba a la entidad de acudir al procedimiento convencional), es, ni más ni menos, aplicar la consecuencia jurídica normativa de tales cláusulas a un hecho que no ha sucedido.

“Este hecho salta a la vista junto con su error apreciativo: el Tribunal concluyó que la terminación de la relación laboral entre actor y la demandada terminó: “a) En forma unilateral por parte del patrono, lo cual es cierto, ya que la Caja ejercitó la facultad legal de terminación del contrato de trabajo. “b)En forma injusta lo cual no tiene ninguna implicación para el evento estudiado.

“A estas conclusiones arribó con fundamento en que la entidad aceptó haber declarado insubsistente al actor en ‘…uso de la facultad discrecional que me otorga la ley como ente nominador.’ “14.- Entonces si concluyó que la determinación fué unilateral e injusta, erró al apreciar la convención colectiva para encuadrar dentro de sus efectos normativos esa situación fáctica del actor.

“15.- Pero evidentemente como ha quedado anotado, la convención no prevé el derecho de reintegro para el trabajador despedido en forma unilateral e injusta, sino para aquel que habiendo cometido una falta que no fué sometida al procedimiento señalado en sus reglas, es finalmente desvinculado por el patrono. “Pero no confrontó ese hecho con la numeración que el literal b) de la cláusula 8.

La entidad no invocó ninguna de esas justas causas convencionales ni las legales. El actor no fue despedido por haber cometido alguna de las faltas consagradas en la convención cláusula 8 literal b). “Sin embargo el Tribunal apreció, erradamente desde luego, que al actor le era aplicable el derecho de reintegro convencional por no haberse seguido por la entidad el procedimiento señalado en la cláusula 7 de la misma.

Infirió con errada lógica que la falta de justa causa encuadraba dentro del listado de la cláusula 8 literal b) de donde también erradamente concluyó que debió estar sometido al procedimiento aludido. “Actuó pues entendiendo el significado de la convención y sin rebelarse contra él, pero aplicando la consecuencia jurídica normativa a un hecho que no ha sucedido.

“16.- Ese error posee la virtualidad suficiente para considerarlo manifiesto y evidente y es de la suficiente entidad como para fundamentar una conclusión contraria a la que llegó el juzgador. Es de tal naturaleza que de haber enfrentado correctamente la situación de hecho del demandante a las normas convencionales, el fallo hubiese contenido una conclusión distinta: haber negado el reintegro no sólo por no existir este derecho en la ley sustancial para el trabajador oficial (pues su existencia es solamente por vía convencional), sino por no serle aplicable la normatividad convencional al respecto a su situación.” LA REPLICA Argumenta que la decisión de declarar insubsistente al actor, siendo un trabajador oficial, es violatoria de los artículos 6 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo, “los cuales establecen el procedimiento y mecanismos expeditos para establecer las faltas y sanciones en las que puedan incurrir los trabajadores activos afiliados al sindicato y beneficiarios de la Convención.” (Folio 42 C. de la Corte).

SE CONSIDERA Como lo admite la propia demandada, no se discute en este cargo la condición de trabajador oficial que ostentaba el demandante. Sentado ello, procede la Sala a examinar si, de acuerdo a las cláusulas 6, 7 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, le asiste razón a la demandada, en cuanto alega que dichas disposiciones no le eran aplicables al actor, dado que ellas establecen un procedimiento para despedir por faltas cometidas por los trabajadores, situación que no ocurrió en el presente caso, al no estar precedida la desvinculación de la comisión de una falta.

En principio, pareciera acertar el recurrente, pues es innegable que la separación del actor del cargo que ocupaba, no tuvo su soporte en la eventual comisión de una falta; sin embargo, leídas con atención dichas preceptivas, en especial la 8, parágrafo 1º, encuentra la Sala que estas cláusulas si cobijaban la situación de CERMEÑO GARCIA. El mencionado parágrafo dice que “El trabajador que haya sido despedido en forma ilegal o sin justa causa y se le haya pagado la indemnización por terminación del contrato de trabajo, para los efectos de reintegro y pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales, se le podrá descontar de dicho concepto la suma o el valor pagado por la Caja a título de indemnización por terminación del contrato de trabajo.” Del texto anterior surge con claridad irrefutable que, para efectos del reintegro, si se previó de alguna manera el despido sin justa causa o el ilegal, que fue el que en últimas se presentó en este caso, al desvincularse al actor por acto de la administración de la empresa, sin indicarse la comisión de falta que lo motivara.

De todas maneras, cabe advertir que si en un hipotético caso se admitiera que el Tribunal se equivocó al analizar las referidas cláusulas de la convención colectiva, ello no configuraría un error con la característica de protuberante o notorio como lo exige la técnica de casación laboral, pues el texto convencional admite razonablemente varias interpretaciones.

El anterior razonamiento es suficiente para, sin entrar en más consideraciones, afirmar que la censura no demuestra los supuestos errores evidentes de hecho que le enrostra al Tribunal. Por tanto, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 1998, en el juicio ordinario de EDUARDO EMIRO CERMEÑO GARCIA contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �25� Rad.No.11621