Micelio
11620(27-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 719 de 1989Ley 446 de 1996

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.11620 Acta No.41 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Entra la Corte a resolver lo relativo al recurso de hecho interpuesto por el mandatario judicial de NEVIO ALBERTO ARCILA GARCES y OTROS contra el auto de fecha 8 de septiembre de 1998, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 1998, proferida por el mismo Tribunal dentro del juicio seguido por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

El mismo auto fue objeto del recurso de reposición resuelto desfavorablemente mediante proveído del 25 de septiembre de 1998 (fls. 120 a 123 de las copias)

ANTECEDENTES Demandaron los señores Nevio Alberto Arcila Garcés, María Cristina Betancur H. de R., Jorge Cardona Aguirre, Carmen Elena Cerón Villaquiran, Alberto Franco Cuartas, Carlos Alberto Giraldo Giraldo, Roque Raul Granados Albarracín, Jairo López Mesa, Fabio Francisco Mantilla Plata y Sergio Navarro Cadavid, al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara en favor de cada uno de los demandantes de acuerdo a las siguientes peticiones: La prima técnica consagrada en el artículo noveno (9°) de la convención colectiva de trabajo y reglamentada por la resolución N° 4145 del día 8 de septiembre de 1995, de la presidencia del Seguro Social, causada desde 1° de noviembre de 1994 al 30 de abril de 1996, fecha desde la cual empezó a pagarla la entidad demandada.

Modificada la base salarial con el concepto que antecede, “el reajuste de la totalidad de las asignaciones y prestaciones sociales causadas y pagadas” en el mismo período. “…La indexación sobre los valores que en este proceso se reconozcan y sean determinados…” Costas y agencias. (folio 14 de las copias) Las pretensiones se fundan en que la convención colectiva firmada el 12 de julio de 1995 en su artículo 9° dispuso la creación de una prima técnica que se pagaría conforme a reglamentación que se haría por el ISS en un plazo de 60 días.

“El texto del artículo noveno (9°) de la convención apuntada y del decreto 1435 de agosto de 1995, es el siguiente: “PRIMAS TECNICAS, DE GESTION Y DE LOCALIZACION “El Instituto de Seguros Sociales se compromete a reglamentar y hacer efectiva en un plazo no mayor de 60 días, una prima técnica salarial, mensual y permanente, para los médicos beneficiarios de ésta convención, que reúnan y mantengan los requisitos que se establezcan en la reglamentación, siempre que permanezcan las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento”.

Dice la demanda que con base en esta disposición el Seguro Social reconoció el pago de la prima técnica a cada uno de los actores a partir de mayo de 1996 cuando ha debido hacerse con retroactividad al 1° de noviembre de 1994 ya que la vigencia de la convención colectiva en alusión se estipuló desde tal fecha. La primera instancia culminó con la sentencia del 20 de marzo de 1998, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, con la siguiente decisión: “PRIMERO: CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a los demandantes los valores que a continuación se determinan, por concepto de retroactividad causada en la prima técnica establecida en la convención colectiva celebrada con ASMEDAS, vigente entre el 1° de noviembre de 1994 y 31 de octubre de 1996 conforme se explicó en la parte motiva de este fallo: Nombre Prima técnica Indexación Total Nevio Arcila $1’674.211 $ 750.724 $2’424.935 MaCristina Betancur $4’273.803 $1’916.395 $6’190.198 Jorge Cardona $3’348.421 $1’501.449 $4’849.870 Alberto Franco C. $3’358.374 $1’502.834 $4’861.208 Carlos A. Giraldo $3’924.041 $1’754.722 $5’678.763 Roque Granados $1’674.211 $ 750.724 $2’424.935 Jairo López Mesa $4’003.243 $1’789.727 $5’792.970 Fabio Mantilla $4’649.198 $2’084.724 $6’733.922 Sergio Navarro $4’372.780 $1’960.776 $6’333.556 “SEGUNDO: ABSUELVESE de las demás pretensiones.

“TERCERO: La parte vencida pagará las costas en el 50%…” (folios 46 a 58 de las copias) Por apelación de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual, mediante el fallo del 31 de julio de 1998, revocó la decisión de primer grado, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones formuladas por los demandantes y se abstuvo de imponer costas.

(folios 76 a 87 de las copias) Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual se le negó por el Tribunal, mediante auto del 8 de septiembre de 1998, con el argumento de que “el interés jurídico económico de cada actor, individualmente considerado, según se ha pronunciado en varias oportunidades la Corporación en mención, y con base en las condenas impuestas en la primera instancia y revocadas por esta, no iguala o supera la cuantía exigida de los cien salarios mínimos legales vigentes”.

(folios 89 a 91 de las copias) Como el recurrente pidiera la reposición de éste último auto (folios 92 a 101), el Tribunal no accedió a ello bajo la consideración de que “con apoyo en las cuentas aritméticas efectuadas por el Despacho de primera instancia, no se supera en favor de cada uno de los accionantes, por concepto de las acreencias laborales solicitadas, un valor igual o superior s $20’382.600”.

(folios 120 a 123) SE CONSIDERA Pretende la parte accionante obtener de la Corte la concesión del recurso extraordinario, aduciendo que las sumas correspondientes a las pretensiones “…son de causación periódica, es decir, mensual, en el caso de la prima técnica, semestral y anual, en de las prestaciones (sic). Por lo que la valoración de daños se aplica mes por mes e individualmente a cada rublo (sic) laboral a medida de su causación, conforme a criterios técnicos actuariales y con fundamento legal que emana del artículo 16 de la7 ley 446 de 1996 que enseña: “’Valoración de Daños.

Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’. Se remite a lo expresado en el escrito que sustentó el recuso de reposición en contra del auto que denegó el recurso extraordinario, diciendo que reitera y reafirma los planteamientos que allí aparecen “como parte integrante” del escrito que presenta ante la Corte.

(folios 1 y 2 de las copias). Para resolver debe tenerse en cuenta que en el sub-exámine existe pluralidad de demandantes, quienes acumulan sus pretensiones pero cada uno conserva su individualidad, razón por la cual el resultado del proceso no tenía necesariamente que ser igual para todos, sino que bien habrían podido prosperar las pretensiones, total o parcialmente, en favor de unos, y de otros no. De ahí que igualmente debe procederse para efecto de la concesión y admisión del recurso de casación. Es menester tomar en consideración las pretensiones de cada uno de los accionantes y la correspondiente decisión final, porque, como lo ha expresado esta Sala de la Corte en situaciones similares, "la circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo".

De tal suerte que al final del proceso puede existir el interés para recurrir en alguno o algunos o en ninguno de los demandantes, como también el interés de la parte demandada puede alcanzarse con respecto a la decisión de las pretensiones de unos, o de ninguno de ellos. Conforme a lo anterior, el auto que decide sobre la concesión del recurso debe basarse en cifras concretas, recurriendo si es del caso al experticio.

Aquí el Tribunal denegó el recurso de casación, considerándose que en ninguno de los demandantes el interés jurídico alcanza la cuantía exigida por la ley. En cambio, el recurrente aduce que a cada uno de los galenos demandantes se le está adeudando una cantidad que alcanza los $20’382.600,oo ó más, por concepto de la prima técnica causada del 1° de noviembre de 1994 al 30 de abril de 1996, más los reajustes de vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, reajuste de asignaciones e indexación. Pero no puede pasarse por alto que el interés jurídico de los demandantes no va mas allá de lo que quedó concretado en el recurso de alzada más lo concedido en el fallo de primer grado que revocó el Tribunal.

La parte actora se conformó con las sumas calculadas por el a-quo respecto de la prima técnica causada en el lapso indicado en la pretensión y con la indexación correspondiente hasta el mes de julio de 1997; y limitó sus objeciones a los reajustes de “asignaciones y prestaciones durante el tiempo solicitado” y a que en el caso de los señores Carlos Giraldo y Carlos López se tuviera en cuenta la especialización. Sobre la indexación únicamente le pidió al ad-quem su actualización. Para examinar la viabilidad del recurso es necesario basarse en realidades tangibles y no en presupuestos apenas posibles.

De tal suerte que si a las cantidades deducidas por el a quo se agrega lo que correspondería, según las mismas, por los conceptos indicados al sustentar el recurso de apelación, debe concluirse que el monto total no alcanza el interés jurídico señalado en el artículo 1° del Decreto 719 de 1989, máxime si se advierte que no existe en las copias traídas para resolver el recurso de hecho ninguna prueba que determine la indexación desde el mes de julio de 1997 ni que acredite trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo.

En consecuencia la Corte declarará bien denegado el recurso. En mérito de los expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1o.) DECLARASE bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los señores Nevio Alberto Arcila Garcés, María Cristina Betancur H. de R., Jorge Cardona Aguirre, Carmen Elena Cerón Villaquiran, Alberto Franco Cuartas, Carlos Alberto Giraldo Giraldo, Roque Raul Granados Albarracín, Jairo López Mesa, Fabio Francisco Mantilla Plata y Sergio Navarro Cadavid, en relación con la sentencia del 31 de julio de 1998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2o.) En firme este auto, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE,

NOTIFIQUESE y CUMPLASE. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Recurso de Hecho No.