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11618(20-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 43 RADICACION 11618 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Determina la Corte si al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar) o al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Ciénaga (Magdalena) corresponde conocer y decidir el proceso ordinario laboral promovido por GELMER DE JESUS MEJIA SANCHEZ contra la empresa DRUMMOND LTDA.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante providencia de 31 de octubre de 1996 (fl. 36 C. Copias) avocó el conocimiento y trámite de la demanda instaurada por el señor GELMER DE JESUS MEJIA SANCHEZ contra la empresa DRUMMOND LTDA. En la tercera audiencia de trámite efectuada el 16 de septiembre de 1997 (fl. 129 a 134 C. Copias) el cognocente declaró su incompetencia para continuar tramitando el referido proceso en consideración a lo dispuesto por el artículo 5º del C.P.L., que determina la competencia para conocer del asunto por el lugar de prestación del servicio o por el domicilio del demandado a elección del actor y estimó que de las probanzas incorporadas al expediente el domicilio de la demandada es la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., y el lugar de prestación del servicio es el Municipio de Ciénaga Magdalena y dispuso remitir la actuación al Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de aquella ciudad y advirtió al destinatario que en el caso de no avocar el asunto desde ya proponía la colisión de competencia negativa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena mediante providencia de 19 de enero de 1998 (fl. 138 C. Copias) avocó el conocimiento y señaló fecha para la cuarta audiencia de trámite, la cual fue objeto de varias suspensiones, hasta que finalmente en diligencia de continuación de 19 de junio de 1998 (fl. 184 ibídem) declaró no probada la nulidad por falta de competencia territorial propuesta por la demandada.

Decisión recurrida por ésta y concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, corporación que mediante providencia de 24 de septiembre de 1998 revocó el auto de 19 de junio de 1998 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga y declaró nulo lo actuado por éste a partir del auto del 19 de enero del año en cita y dispuso el envío de las copias a ésta Corporación a efectos de dirimir el conflicto de competencia y para determinar el Juez que debe continuar con el conocimiento del proceso.

(fls. 7 a 13 C. Tribunal). SE CONSIDERA Según los antecedentes, el proceso se encuentra en este momento como si lo acabara de recibir el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Ciénaga (Magdalena) en virtud del auto de 24 de septiembre de 1998 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (fl.7 C. Tribunal) que con razón o sin ella consideró incompetente a dicho Juzgado, anuló su actuación y dispuso el envío de las copias a esta Corporación para que dirima el conflicto y se determine el Juez que debe continuar con el conocimiento del proceso.

El ordenamiento legal vigente mantiene el conflicto negativo, según el cual dos funcionarios se niegan a conocer de un proceso por estimar que dado el análisis de los factores determinantes de la competencia no son ellos los indicados para hacerlo. En el caso bajo examen el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dentro de la tercera audiencia de trámite que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 1997 (fl. 129 a 133 C. Copias), con fundamento en el artículo 5º del C.P.L., consideró que la competencia se determina por el lugar de prestación del servicio o por el domicilio del demandado y para el caso sometido a su conocimiento el domicilio de la demandada es la ciudad de Santa Fe de Bogotá y el lugar de prestación del servicio no es la ciudad de Valledupar, sino el Municipio de Ciénaga Magdalena y con tal fundamento declaró su imcompetencia para continuar conociendo del asunto y ordenó su remisión al Juzgado Laboral del Circuito reparto de Ciénaga Magdalena con la advertencia de que si no avocaba el conocimiento desde ya proponía la colisión de competencia negativa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga a quien correspondió conocer del asunto efectivamente avocó su conocimiento según auto de 19 de enero de 1998 (folio 138 C. Copias). A delantó diversas actuaciones hasta la cuarta audiencia de trámite (folios 180 a 186 ibídem), en la que declaró no probada la nulidad por falta de competencia territorial propuesta por la demandada.

Contra tal determi nación la misma parte interpu s o recurso de reposición y subsidiario de apelación. El Juz ga do negó el Primero y concedió el segundo con los resultados señalados. En este orden de ideas el Juez de Ciénaga que recibió el expediente, no declaró su incompetencia, por el contrario avocó el conocimiento y en tales condiciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desacertó al decidir remitir las copias a esta Corpor ación para dirimir el conflicto no surgido entre los Juzgado de Valledupar y Ci énaga (Cesar y M agdalena respectivamente ), situación jurídica que conforme al art. 148 del C.P.C., establece que la colisi ón se presenta: “Cuando el Juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda a la que enviará la actuación”.

D e lo precedente se desprende que el supuesto conflicto fue provocado desacertadamente por el Tribunal Superior de Santa M a rta y en tales condiciones no procedía el envío del asunto a la Corte Suprema de Justicia. E mpero, es lo cierto que la competencia para el conocimiento y decisi ón del proceso corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar por las siguientes razones: E l Ju z gado Segundo Laboral de Valledupar declaró su incompetencia contra la expresa prohibición prevista por el inciso 2º del artículo 148 del C.P.C. que dispone: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.

El referido inciso preceptúa: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. En las condiciones vistas el citado Ju z gado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar infringió la normatividad transcrita al tomar oficiosamente la decisión de declararse incompetente en la tercera audiencia de trámite y sin mediar solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones procedimentales transcritas que son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia l e corre sponde a ese d espacho j udicial conocer y decidir el proceso En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

Envíese ésta actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, para que junto con ésta remita el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, para que continúe conociendo del mismo conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 5 � Colisión de competencia No. 11618