CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.68 Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Verifica la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226 del C. de P.P., si reúne las exigencias de carácter formal la demanda de casación presentada para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia, se condena a los hermanos JORGE ELIECER (a. El Loro) y LUIS GUILLERMO DELUQUE FRANCO (a. Guille), como coautores del delito de homicidio cometido en la persona de Adán Bejarano Moreno. A N T E C E D E N T E S 1o.- El 25 de diciembre de 1993 en horas de la madrugada, de múltiples disparos de arma de fuego hechos por los hermanos JORGE ELIECER y LUIS GUILLERMO DELUQUE FRANCO fue muerto, en el casco urbano de la ciudad de Riohacha, el ciudadano Adán Bejarano Moreno. 2o.- Adelantada, en contumacia de los implicados, la investigación, fueron ambos llamados a juicio el 3 de enero de 1995 por resolución acusatoria en la que se les imputó el delito de homicidio simple, en coautoría. (fls. 452-473 cd. ppl.), siendo igualmente, por el mismo hecho punible, ambos condenados en fallo de primera instancia impartido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha.
(fls. 543-567 cd.ppl.). 3o.- Los defensores de los procesados recurrieron en apelación de ese proveído y el Tribunal Superior del Distrito lo confirmó en su totalidad, mediante la sentencia contra la cual los profesionales interpusieron el recurso extraordinario (fls. 585-599 cd.ppl.), que finalmente, a causa de la unificación de poderes en cabeza de uno de ellos, se sustenta con la única demanda cuyo aspecto formal examina la Corte.
LA DEMANDA El lacónico escrito que la constituye acusa el fallo de segunda instancia en estos términos: "CAUSALES DE CASACION: La presente Demanda, se apoya en la causal Primera del Art. 220 del Código de Procedimiento penal. "CAUSAL PRIMERA.- Que la sentencia sea violatoria de una norma de Derecho Sustancial. "Cuando la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente.
"La causal se descompone en: Error de apreciación de determinada prueba; y en la incidencia que este error de apreciación tiene en la violación de la Norma Sustancial. "CAUSAL SEGUNDA: El Tribunal erró al tener en cuenta las declaraciones llevadas a cabo en el Despacho del Funcionario Investigador, y sí, las llevadas a cabo en las Oficinas del DAS, le negó el valor probatorio a estas Diligencias importantes para mis poderdantes.".
Desarrollando el cargo considera que el error del fallador consistió en conferir credibilidad al testimonio de Margarita R. Ustaris rendido ante el DAS, no obstante que la misma deponente hizo afirmaciones distintas en el despacho del Instructor. Añade que "en esto influye las condiciones del testigo, circunstancias en que se percibió el hecho, la personalidad del declarante y las singularidades que puedan observarse en el testimonio".
Así, dice, se transgredió el artículo 294 del C. de P.P.. Dando por suficiente la demostración del cargo precisa: "La sentencia es, pues, violatoria de una Norma de Derecho Sustancial proveniente de error en la apreciación de los testimonios y pericia censurados, El Tribunal no le dio a los testimonios la credibilidad que merecen, así se violó el Art. 294 del Código de Procedimiento penal.
Los testigos dieron fé de que hubo una discución (sic), pero no identificaron al autor o autores de los hechos sangrientos que dieron como resultado el yá (sic) conocido.". En el aparte del discurso destinado a "Petición" afirma que se presentó la causal de casación invocada: "al violarse por interpretación erronea (sic), los arts. 323 y 29 numeral 4o. del Código Penal y los arts. 246, 247, 264, 294, 273 y 298 del Código de Procedimiento Penal".
Solicita a continuación la casación del fallo para que en sustitución se absuelva a los procesados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más tiene la Corte que reiterar, que la demanda de casación es un juicio técnico-jurídico contra la sentencia mediante la cual se pone fin a las instancias en el proceso penal, y que por consiguiente, el escrito que la constituye debe cumplir las exigencias formales previstas en la ley, artículo 225 del C. de P.P., cuyo tenor literal pareciera ser necesario recordar: "Art. 225.- Requisitos formales de la demanda.- La demanda de casación se formulará por escrito y deberá contener: "1o.- La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada.
"2o.- Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. "3o.- La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas. "4o.- Si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.
"Es permitido formular cargos excluyentes. En estos casos, el recurrente debe plantearlos separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria.". No por ser básicamente informativos del contenido procesal los dos primeros de estos requisitos, pueden ser omitidos en el escrito, porque, si por una parte, como se ha dicho en precedencia, la demanda es el juicio contra la sentencia, y por la otra, la Corte debe examinar el contenido formal de ese escrito para establecer la viabilidad de la impugnación, esa demanda debe contener la información apropiada para que un Juez que ha venido siendo extraño al debate, e institucionalizado para examinar y enmendar los errores judiciales antes de que el proceso termine, como lo es la Corte, pueda formarse un criterio sobre la procedencia del recurso y los parámetros fácticos y procedimentales del fallo acusado.
En el escrito que se revisa, el censor no identifica los sujetos procesales y en la relación procesal se aparta de lo meramente objetivo, incluyendo comentarios sobre la eficacia y la legalidad de algunas pruebas, que impiden conocer cuál fue el desarrollo real del proceso adelantado. Pero aún más drástica se tornan las exigencias que tienen que ver con las concretas censuras al fallo, previstas en los numerales 3o. y 4o. del precepto que se comenta.
A la mención de la causal que se aduce para procurar la quiebra del fallo, sigue la insoslayable obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la misma. Esto comporta, que el casacionista ha de individualizar los errores susceptibles de enmienda en casación, puntualizar, en tratándose de errores de apreciación probatoria, las pruebas sobre las cuales esos errores a su juicio han recaído, y demostrarlos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se deja ver con meridiana claridad, cómo, no es un error de asunción de la prueba por el fallador, lo que provoca el repudio del casacionista, sino el juicio valorativo de aquél respecto de esa prueba y de otros testimonios que no precisa, es decir, la credibilidad que en el proceso de examen racional de la prueba, el Tribunal le otorgó a unos determinados elementos de juicio, que según lo considera el actor, no la merecían; a lo cual se añade, en nueva inconsistencia de orden formal, la suelta afirmación de que también hubo error en la apreciación de una prueba pericial que ni siquiera se preocupa por individualizar, para finalmente dejar entrever, olvidando que en una alegación jurídica las meras insinuaciones carecen de lugar, porque el discurso debe ser asertivo y demostrativo por excelencia. Y si de contera se tiene que en el capítulo de "Petición" se incluye, como quedó establecido en la transcripción del texto de la demanda, la afirmación que el fallador incurrió en interpretación errónea de los artículos 329 y 29 -4 del C.P., se descubre en mayor grado la confusión conceptual del escrito y su incidencia definitiva en el incumplimiento del requisito de fundamentación clara y precisa de la censura.
En efecto: la interpretación errada de la ley sustancial -que tales son los preceptos que menciona-, es yerro jurídico propio y exclusivo de la llamada violación directa de esa clase de ley, e implica la aceptación de los hechos y su examen tal como los asumió el sentenciador; en tanto, la violación indirecta de la ley también sustancial, que es la que deviene por errores de valoración probatoria, justamente lo que discute es la visión fáctica del sentenciador o sus deducciones en torno a ella; vale decir, son conceptos incompatibles, que no se pueden entremezclar en una sola censura.
Hacerlo como ha sucedido en este escrito, arrastra la demanda hacia su rechazo y el recurso hacia su declaratoria de deserción, que es justamente lo que se decidirá en este evento. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que condena a JORGE ELIECER DELUQUE FRANCO y LUIS GUILLERMO DELUQUE FRANCO en calidad de coautores del homicidio de Adán Bejarano Moreno. Contra esta decisión no cabe recurso alguno, de conformidad con lo expresado en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORG CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretario � RAD. 11.617.
CASACION. JORGE E. DELUQUE Y/O. HOMICIDIO. ---------------------- � RAD. 11.617. CASACION. JORGE E. DELUQUE Y/O. HOMICIDIO. ---------------------- �página \* arábico�1�