CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 EXP.11617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 14 Radicación N° 11617 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Enrique Hayek Díaz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de junio de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad Esso Colombiana Limited.
ANTECEDENTES El apoderado del demandante solicitó que se declare que la demandada se comprometió a reconocer voluntariamente una pensión de jubilación, al llegar el trabajador a los 50 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios; que en consecuencia se ordene la aplicación de la devaluación monetaria al valor de dicho salario, entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la fecha del pago de esa prestación y que se disponga el reajuste del valor inicial de la pensión, con los incrementos anuales y las correspondientes primas semestrales, además de la corrección monetaria de las anteriores sumas.
El demandante afirmó que su salario era de $628.789,oo, las partes acordaron una pensión equivalente al 75% de ese salario promedio, que al 27 de noviembre de 1988, fecha de terminación del contrato de trabajo ascendía a 24.53 salarios mínimos legales mensuales, en tanto que el derecho fue reconocido por valor inferior. El apoderado de la empresa admitió los supuestos fácticos referentes a los extremos de la vinculación, la terminación por mutuo acuerdo y el reconocimiento pensional al llegar el accionante a los 50 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año servido.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Adujo que la empresa benefició al accionante al reconocer voluntariamente la pensión sin el cumplimiento de la edad legal, además se refirió a la ausencia de normatividad que consagre la indexación solicitada y la admisibilidad jurisprudencial de ese fenómeno solo cuando hay mora en el pago de una obligación. El Juzgado condenó al reajuste pensional, puesto que concluyó que el 75% del salario indexado equivalía a $1.124.227,50, suma esta correspondiente a la pensión debida desde el 2 de marzo de 1992; dispuso que sobre esa cifra se apliquen los incrementos legales a partir de enero de 1993, autorizando el descuento de las sumas canceladas y declarando la prescripción de los reajustes causados entre la citada fecha y el 2 de marzo de 1995.
Ambas partes apelaron; el Tribunal revocó las condenas de primera instancia; el sentenciador concluyó que las partes estipularon la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que en el mismo acto de conciliación la empresa se comprometió al reconocimiento voluntario de la pensión, equivalente al 75% del salario promedio del último año, a partir del cumplimiento de la edad de 50 años.
El ad quem aludió al criterio de la Corte en punto a la indexación de la primera mesada pensional, pero estimó que su procedencia supone que la obligación exista con el carácter de insoluta, y que en este caso no se da ese requisito, puesto que la Esso cumplió el acuerdo celebrado con el accionante y aplicó las disposiciones legales en materia pensional y precisó que “..solo el actor corrió con el alea al suscribir el acuerdo conciliatorio antes de cumplir con los requisitos para gozar de pensión de jubilación..”.
RECURSO DE CASACION Mediante la formulación de un solo cargo, la acusación pretende el quebranto de la sentencia de segundo grado en tanto revocó la condenatoria del a quo, para que en sede de instancia “.. se hagan las declaraciones pedidas en la demanda con la cual se inició el proceso y se fulminen, consecuencialmente, las condenas también allí suplicadas en su integridad.. ”.
Denuncia una infracción directa “..al haber dejado de aplicar allí, habiendo debido serlo los preceptos de esta estirpe que determino así.. ”; entre tales disposiciones legales menciona algunas del Código Sustantivo del Trabajo, entre ellas el artículo 19; otras del Código Civil, del Contencioso Administrativo y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.
En un aparte que el recurrente denominó “planteamiento de la censura” cuestionó fundamentalmente que el Tribunal considerara inaplicables las normas sobre el reajuste del monto de la pensión dada la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. Luego, en la demostración del cargo afirma que el sentenciador admitió que la Corte encuentra pertinente la indexación de la primera mesada pensional, pero que dio, “..un sesgo insólitamente parcializado a favor de la sociedad demandada, puesto que entiende basándose en el salvamento de voto de los distinguidos magistrados que no compartieron el criterio de la mayoría de la Honorable Corte sobre el particular, que las consecuencias de la devaluación de nuestra moneda deben ser soportadas exclusivamente por el pensionado y no por quien está obligada al pago, puesto que - se afirma - en el presente caso que ESSO COLOMBIANA LIMITED ha satisfecho sus obligaciones para con aquél en forma oportuna y la indexación solamente ha de disponerse para cuando se evidencie retardo..”.
La impugnación agrega que el ad quem dejó de lado la verdad económica que surge del pacto celebrado entre las partes y que se equivocó al entender que el pensionado tomó a su cargo la pérdida del poder adquisitivo de la pensión acordada; además señala que el punto debatido está definido, según sentencia del 5 de agosto de 1996 que transcribe parcialmente.
OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA Considera deficiente el alcance de la impugnación por la falta de petición respecto a lo que corresponda hacer con la decisión del a quo; de otra parte señala que el cargo mezcla los tres conceptos de violación de la ley. En el fondo considera que es acertado el entendimiento jurídico del Tribunal respecto a la improsperidad de la indexación de la pensión pactada por el trabajador y la empresa teniendo en cuenta una edad diferente a la establecida legalmente.
SE CONSIDERA Como lo señala la réplica, el alcance de la impugnación es deficiente, toda vez que no se indicó la actividad de la Corte respecto a la decisión de primera instancia, en tanto de modo general el recurrente solicita que se de prosperidad a las pretensiones de la demanda inicial, sin considerar que la función de la Sala en sede de instancia debe formularse teniendo en cuenta la sentencia de primer grado.
Además se observa que la impugnación incurre en otras impropiedades, puesto que denuncia la infracción directa de la ley, no obstante que el Tribunal analizó el aspecto controvertido en el juicio, es decir el de la indexación, para lo cual aplicó un criterio de interpretación, que ligó a la conclusión incontrovertida por el recurrente, referente a que la empresa accionada cumplió la conciliación celebrada por las partes, en la que se plasmó el reconocimiento del derecho pensional al actor antes de cumplir la edad legal, lo cual condujo, en concepto del sentenciador, a que exclusivamente el trabajador corriera con “..el alea..”.
En otros términos no existió la infracción directa de la norma que acusa el censor, puesto que de haber incurrido el Tribunal en algún error jurídico, sería por una interpretación equivocada de la ley. Las deficiencias anotadas impiden un pronunciamiento de fondo, puesto que la Corte de oficio no puede salvarlas dada la naturaleza del recurso de casación. De ahí que el cargo se desestime y las costas queden a cargo de la parte demandante.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de junio de 1998, en el juicio promovido por Enrique Hayek Díaz contra la sociedad Esso Colombiana Limited. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria