CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION N° 11613. Sigifredo Cañas Charry Proceso No 11613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 87 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002). V I S T O S Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de SIGIFREDO CAÑAS CHARRY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el 15 de septiembre de 1995, por medio de la cual al confirmar la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), fechada el 18 de julio de esa anualidad, lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio agravado.
H E C H O S Fueron sintetizados así por el juzgador de segundo grado: “En el terminal de buses del barrio ‘Renán Barco’ de La Dorada, tiene (o tenía) la señora NUBIA OTÁLVARO MÁRQUEZ una pequeña tienda cantina, a continuación de la cual habitaba LUZ MARINA NÚÑEZ, amante de SIGIFREDO CAÑAS CHARRY. Y ocurrió que a primera hora de la noche del 15 de diciembre de 1993, este último llegó hasta allí a consumir cerveza, siendo atendido por el hoy occiso, NICOLAS CORREA ROLDÁN, quien momentáneamente se había hecho cargo del manejo del pequeño establecimiento por petición de ADELINA MÁRQUEZ, madre de la propietaria del mismo.
“Un rato después, el aludido sujeto quiso abandonar la cantina negándose a cancelar a esta última lo consumido, que ascendió a un mil doscientos pesos, valor de seis cervezas. Y como CORREA ROLDÁN le reiterara a CAÑAS el cobro de lo debido, éste, en respuesta, desenfundó un revólver disparándolo a la espalda de aquél quien, al tratar de huir del sitio, tropezó contra un muro rodando por tierra, donde recibió tres balazos más. Recogido de inmediato y llevado al hospital local por algunos conductores de vehículos que por allí se hallaban, falleció a consecuencia de las heridas sufridas, en particular de la localizada en la ‘vena cava inferior’ que determinó anemia aguda.
Mientras tanto, el agresor abandonaba la región, trasladándose, según alguna información traída al proceso, al municipio de Fresno, donde se alojó ocho días en casa de los padres de otra concubina suya, para posteriormente viajar a la región de los Llanos Orientales, donde se dice se encuentra actualmente”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el acta del levantamiento del cadáver, en el informe de la Policía Nacional y en varios testimonios, la Fiscalía 29 de la Unidad Única de Fiscalía de La Dorada (Caldas) profirió, el 29 de junio de 1994, resolución de apertura de la instrucción. Mediante providencia del 7 de septiembre siguiente, fue declarado como persona ausente Sigifredo Cañas Charry, designándosele un defensor de oficio, quien se posesionó ese mismo día. Allegada la declaración de Jairo Giraldo Cárdenas, se resolvió la situación jurídica del sindicado, el 13 de octubre de 1994, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio agravado, decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
Por resolución del 26 siguiente, se corrió traslado a las partes de los dictámenes periciales que obran en el expediente, la que fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público y al defensor de oficio. Incorporado al diligenciamiento un informe del C. T. I., el 18 de noviembre de 1994 se clausuró la investigación, decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público y, por estado, al procesado y a su defensor de oficio.
Cabe precisar que ninguno de los sujetos procesales presentó alegatos de conclusión. El 21 de diciembre de dicho año fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación contra Sigifredo Cañas Charry por el delito de homicidio agravado, la que fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público y al defensor, quien interpuso el recurso de apelación que fue declarado desierto por ausencia de sustentación, según resolución del 18 de enero de 1995.
El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada que, luego de designarle al acusado un nuevo defensor de oficio, toda vez que el anterior estaba desempeñando un cargo público, y de disponer el traslado que ordenaba el artículo 446 del C. de P. Penal, por auto del 25 de abril de 1995 ordenó oficiosamente la práctica de varias pruebas, el que fue notificado personalmente a dicho profesional del derecho y a los demás sujetos procesales.
Celebrada la diligencia de audiencia pública, el citado Juzgado dictó fallo de primer grado, el 18 de julio de 1995, en el que condenó al procesado a la pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio agravado.
Apelada la anterior determinación por el defensor de oficio del procesado, el Tribunal Superior de Manizales, al desatar el recurso, el 15 de septiembre siguiente, la confirmó. Cabe agregar que el acusado, en el trámite de la segunda instancia, otorgó poder a un apoderado de confianza, quien interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACION El defensor del procesado, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, por cuanto advierte que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa técnica.
En el desarrollo de la censura, luego de recordar la condición de contumacia de su representado, lo que, a su juicio, implicaba a los funcionarios judiciales tener mayor cuidado en la protección de la garantía del derecho de defensa, dice que declarado persona ausente Cañas Charry y designado un defensor de oficio, el 29 de septiembre de 1994, se allegó al expediente la declaración de Jairo Giraldo Cárdenas, único testigo de los hechos, con la que “quedó completada la prueba de cargo obrante en este proceso contra Cañas: el dicho del mencionado señor Giraldo y las deponencias de la señora Adelina Márquez García y Nubia Otálvaro Márquez”.
Afirma que aquel testimonio proporcionó datos claves en la investigación, lo que corrobora con copia de algunos apartes del mismo, para seguidamente sostener que si el defensor de oficio hubiese estado atento a la marcha de la instrucción, habría suplido el deficiente e incompleto interrogatorio formulado por el fiscal, para que, por ejemplo, suministrara más detalles “sobre el abusivo ingreso de CORREA a la vivienda de la compañera permanente de CAÑAS; o, para enmendar los vacíos que dejó el relato del señor GIRALDO, habría solicitado la ampliación de su declaración”.
Igualmente, argumenta que el defensor de oficio no se notificó de las providencias por medio de las cuales se resolvió la situación jurídica de su defendido y se decretó el cierre de la investigación y tampoco presentó alegatos de conclusión, y si bien se notificó de la resolución de acusación e interpuso el recurso de apelación, de todos modos no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto.
Añade: “El absoluto desinterés que el señor defensor de oficio venía mostrando por el proceso adelantado contra CAÑAS, encontró su más significativa demostración en las siguientes circunstancias: el profesional del derecho ingresó a la nómina oficial, pero no se molestó en presentar renuncia de su cargo como representante judicial de SIGIFREDO ni ante la Fiscalía 29 Delegada, que tuvo el proceso hasta el 2 de febrero de 1995, ni ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada, que recibió el informativo en esa misma fecha y apenas vino a iniciar la etapa del juzgamiento el día 17 de ese mismo mes; tal muestra de desidia quedó plasmada en la siguiente constancia secretarial al folio 82 del expediente: ‘me permito informarle al señor Juez que el Dr. LEONIDAS RAMÍREZ OSPINA, quien ejercía las funciones como defensor de oficio del procesado SIGIFREDO CAÑAS CHARRY, en la actualidad no se encuentra desempeñando las funciones como abogado en esta ciudad, por cuanto ocupa un cargo público en la Beneficencia de Caldas ’”.
Señala que en la etapa de juzgamiento y con base en la constancia secretarial en precedencia citada, el juez de conocimiento nombró a otro defensor de oficio, especializado en derecho civil, olvidando que en La Dorada ejercían otros abogados expertos en derecho penal y adscritos a la Defensoría Pública, el que dejó vencer el término de 30 días para solicitar pruebas y pedir nulidades.
No obstante lo anterior, el citado funcionario judicial, dice, desconociendo el contenido del artículo 448 del C. de P. Penal, luego de ordenar unas pruebas de oficio, las practicó antes de la vista pública, razón por la cual el defensor oficioso no se hizo presente durante los interrogatorios ni protestó por esta violación del debido proceso y del derecho de defensa.
En la audiencia pública, agrega, el defensor hizo dos planteamientos, a saber: solicitó la absolución con el argumento de que había duda respecto a la autoría del homicidio y, subsidiariamente, pidió que se reconocieran los “‘beneficios que pueden derivarse para él de la atenuación punitiva resultante de su estado mental instantáneo por el influjo de alcohol’”, sin que hiciera alusión “al hecho clave en este asunto: cuando SIGIFREDO CAÑAS CHARRY disparó contra NICOLAS DE JESÚS CORREA ROLDÁN, se hallaba dentro de la casa de habitación de su compañera permanente, LUZ MARINA NÚÑEZ MORALES, donde había entrado indebidamente el extinto.
Y, obviamente, no desarrolló ninguno de los numerosos planteamientos que podían formularse a partir de tal detalle”. Manifiesta que si bien el citado profesional del derecho interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, en el escrito sustentatorio reiteró la tesis, según la cual, no había prueba absoluta e irrebatible sobre la identidad del procesado.
Seguidamente, asevera que es grave la repercusión de la falta de defensa técnica, pues teniendo en cuenta el contenido del testimonio de Jairo Giraldo Cárdenas, en el sentido de que el hoy occiso ingresó a la vivienda de la familia Núñez Morales, tal circunstancia cambia completamente el panorama de los acontecimientos, toda vez que su defendido “no disparó contra un desprevenido ciudadano que, con toda razón, le estaba cobrando una cuenta por consumo de cerveza, sino contra un individuo que había penetrado sin autorización, esto es, arbitrariamente a la casa de habitación de su mujer”, es decir, que estaba infringiendo el numeral segundo del artículo 1° de la Ley 23 de 1991, sin que le asistiera ningún derecho para ingresar allí, siendo éste, por tanto, el injusto agresor.
Acota: “Si un testigo tampoco afecto a CAÑAS, como el señor JAIRO GIRALDO CÁRDENAS, admitía que NICOLAS había entrado a la casa de habitación de la familia NÚÑEZ MORALES y que había sido en el interior de la residencia donde SIGIFREDO había disparado su revólver contra CORREA, el defensor de oficio debió desarrollar toda su estrategia defensiva a partir de tal situación; y, por ejemplo, debió solicitar las declaraciones de los otros moradores de la vivienda, insistir en la declaración de LUZ MARINA NÚÑEZ MORALES y pedir una diligencia de inspección judicial al lugar de los acontecimientos, con el fin de establecer sus características y precisar mejor el punto hasta dónde penetró NICOLAS y el sitio donde cayó mortalmente herido”.
Sostiene que si su defendido disparó contra un individuo que había ingresado, de manera arbitraria, a la casa de habitación de su compañera permanente, el homicidio no podía ser calificado como alevoso. “Por el contrario, a partir de ese detalle pueden darse varias lecturas alternativas: puede ser calificado como una legítima defensa o como un exceso en el ejercicio de una defensa justa o como un homicidio cometido en estado de ira e intenso dolor; y, en cualquiera de estos dos últimos casos, jamás podrían deducirse circunstancias específicas de agravación punitiva”.
Asevera que la penetración indebida de la víctima a la residencia de la familia Núñez Morales es un hecho tan evidente que así lo reconoció el fallo de primer grado, lo que corrobora con la trascripción del fragmento pertinente. No obstante, dice que ni en la etapa de instrucción ni en la de juzgamiento los defensores de oficio solicitaron pruebas que ratificaran el dicho de Giraldo Cárdenas sobre este aspecto, lo que pone en evidencia la ausencia de defensa técnica.
Después de referirse a la intervención del defensor en la audiencia pública, afirma que no se podía negar la autoría del homicidio en cabeza del acusado, tal como lo testificaron Jairo Giraldo Cárdenas, Adelina Márquez García, Nubia Otálvaro Márquez y Hermel de Jesús Silva Villa, por lo que el planteamiento de la duda sobre ese aspecto es una muestra más de la falta de defensa técnica.
Advierte que tampoco se puede considerar que esa inactividad de los abogados en las etapas de instrucción y de juzgamiento fuera una estrategia defensiva, pues, como lo ha mostrado en precedencia, se pudieron haber planteado varias tesis, tales como la legítima defensa o su exceso, el estado de ira e intenso dolor, el homicidio simple, etc.
Luego de hacer referencia a una jurisprudencia de la Corte, insiste en sostener que los defensores de oficio abandonaron a su defendido, yerro que se tradujo en un grave perjuicio, al ser condenado a 40 años de prisión, “cuando pudo ser absuelto o condenado a una pena cinco o diez veces menor”, motivo por el cual debe restablecérsele el derecho violado.
Como normas infringidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 1°, 7° y 304.3 del C. de P. Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, de la providencia del 7 de septiembre de 1994, mediante la cual se declaró a su defendido como persona ausente.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Estima que acuerdo con los planteamientos esgrimidos por el casacionista, resulta evidente que al procesado Sigifredo Cañas Charry se le vulneró el derecho a la defensa técnica. En efecto, dice que en la etapa instructiva y una vez declarado como persona ausente, se le designó un abogado de oficio, quien no realizó ninguna diligencia o actuación defensiva, es decir, “nunca pidió pruebas, ni estuvo presente en la práctica del testimonio de Jairo Giraldo Cárdenas”, ni se notificó de la resolución que resolvió la situación jurídica ni de la que clausuró el ciclo investigativo, ni tampoco presentó alegatos de conclusión, dando muestra de desinterés por la suerte procesal de su representado.
Agrega que si bien interpuso el recurso de apelación contra la resolución de acusación, el mismo fue inane al no haberlo sustentado. Además, no informó a la Fiscalía del hecho de haber adquirido la calidad de servidor público. Afirma que en la etapa del juicio el defensor de oficio que fue designado al acusado por el juez de la causa, tampoco desplegó ninguna actividad defensiva, ya que, además de ser experto en derecho civil, no solicitó pruebas ni nulidades dentro del término de traslado señalado en el artículo 446 del C. de P. Penal, lapso en el que debió deprecar los testimonios que se derivaban de la declaración de Jairo Giraldo y la de los moradores de la casa donde ocurrieron los hechos.
Igualmente, arguye que dicho defensor tampoco participó en la práctica de las pruebas que oficiosamente se decretaron en la causa. Así mismo, que los argumentos expuestos en la audiencia pública no fueron claros, ya que pudo haber asumido otras posturas, tal como lo destaca el libelista. Anota: “Esta actuación la podríamos calificar de una defensa absolutamente aparente, que niega la garantía de un defensor técnico en frente del poder del Estado representado por sus funcionarios.
Y no se diga como respuesta que la decisión del sentenciador es correcta -aún sin la defensa- y que ello realiza el derecho material por encima del formal, puesto que la defensa en cuanto a tal ha adquirido en el mundo moderno tal dimensión que por sí misma es sustancial, al punto que aparece consagrada en la Carta desde la instrucción penal.
Pero, además, es claro que no hay -aparte del buen juicio de los agentes del Estado- un contra argumento en derecho, como parte de la estructura lógica del proceso que requiere la contraposición dialéctica de cargo y de descargo, acusación y defensa, como condición de validez esencial del ejercicio del poder punitivo del Estado”. También advierte que esa inactividad defensiva no se puede tener como estrategia, pues no existen elementos de juicio que permitan llegar a esa conclusión, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, la que comenta.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad a partir, inclusive, de la providencia que declaró persona ausente al procesado. Igualmente, estima que deben expedirse copias para que se investigue disciplinariamente a quienes actuaron como defensores de oficio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Acusa el demandante al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que el procesado no contó con defensa técnica a lo largo del proceso, es decir, tanto en la instrucción como en el juzgamiento, irregularidad sustancial que afectó la actuación desde el instante en que Sigifredo Cañas Charry fue declarado persona ausente, pues los abogados de oficio que fueron designados no desplegaron ninguna actividad defensiva. 2.
El cargo no puede prosperar por falta de técnica y de razón, así: 2.1. No muestra que la inactividad que alega no obedeciera a una estrategia defensiva, particularmente si se considera que el motivo del ataque fue el de que la víctima le cobró al procesado el valor de las seis cervezas que acaba de consumir y que el primer disparo se lo hizo por la espalda y los tres restantes cuando estaba en el suelo, caída, cuando trató de huir de la agresión, circunstancias frente a las cuales la legítima defensa, su exceso o el estado de ira causado por comportamiento ajeno grave e injustificado, no aparecen como razonables opciones defensivas, como lo proclama el casacionista, apoyado por el Procurador Delegado. 2.2.
Como se ha dicho por la Sala, el que se alegue por quien sucede en el encargo que se hubiera podido utilizar otra estrategia defensiva y que el anterior abogado fue pasivo, no constituye demostración de que se violó el derecho, pues los medios defensivos son múltiples y quedan al criterio y autonomía del profesional del derecho, quien puede utilizar los mecanismos que considere adecuados, entre ellos el silencio expectante, de acuerdo con las condiciones del caso concreto. 2.3.
Tampoco es cierto que hubiera habido abandono de la labor defensiva por parte de los abogados que asistieron al procesado en las fases sumarial y de juzgamiento, como quiera que el primero se notificó personalmente de la resolución que ordenó el traslado de los dictámenes periciales a los sujetos procesales y de la resolución de acusación, contra la cual interpuso el recurso de apelación, habiendo optado en su táctica defensiva no sustentarlo, pero que, de todos modos, son actos que permiten colegir que estuvo vigilante y atento frente al desarrollo del proceso.
En cuanto al profesional que lo asistió en la etapa del juicio, tampoco hubo desatención ni inactividad, pues se notificó personalmente del auto que ordenó la práctica de las pruebas decretadas oficiosamente, intervino en la audiencia de juzgamiento y apeló la sentencia condenatoria, donde hizo un severo cuestionamiento a la prueba testimonial en que se sustentó la condena.
Finalmente, el hecho de que este defensor no fuera especialista en derecho penal, no sólo no está demostrado, sino que en manera alguna puede descalificarlo como profesionalmente idóneo para el cumplimiento de la labor encomendada. Por lo expuesto, el cargo no tiene éxito. Acotación final En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 14287, octubre 16 de 2001.
M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. PAGE 1