maria [maria] María Gilma Garzón Montaño. La Nación Departamento Administrativo de la Función Pública. María Gilma Garzón Montaño. La Nación Departamento Administrativo de la Función Pública. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11612 Acta No. 15 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso María Gilma Garzón Montaño contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 31 de julio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra La Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES María Gilma Garzón Montaño demandó a La Nación para obtener el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º. del decreto 797 de 1949, la pensión proporcional de jubilación y la indemnización del artículo 8º. de la ley 10 de 1972. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios como trabajadora oficial desde el 8 de enero de 1976 hasta el 30 de abril de 1993 en el Fondo Nacional de Bienestar Social en el Club de Empleados Oficiales; que el Fondo es un establecimiento público del orden nacional que fue suprimido por decreto 2170 de 1992 mediante el cual se produjo el transpaso de sus obligaciones a La Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública; que mediante resolución 023 del 20 de abril de 1993, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública suprimió el cargo que venía desempeñando y ordenó que se le pagara la indemnización prevista en el decreto 2170 de 1992; que por resolución 038 del 7 de junio de 1993 se le ordenó pagar la indemnización por despido injusto, la que fue cancelada por fuera del término previsto en el artículo 25 del decreto 2170 de 1992; que era beneficiaria del régimen convencional y afiliada al Sindicato Sintracleof y que agotó la vía gubernativa.
La parte demandada se opuso a las pretensiones alegando que la demandante fue empleada pública. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia y pago. El Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 3 de abril de 1998, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y se consideró inhibido para decidir en el fondo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la parte demandada. Dijo el Tribunal: "Cierto es que la demandante suscribió contrato de trabajo con el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil en representación del Fondo de Bienestar Social a partir del 8 de enero de 1.976 (fls. 101-106), para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (aseadora), pero éste no es prueba por sí solo de que las relaciones se rigieron por un contrato de trabajo, ya que no es la forma externa con la que se rodeen los actos la que determina la naturaleza de la vinculación, sino que, se debe estar a lo probado en relación con la excepción contenida en el artículo 5 del D. 3135/68, esto es, o bien que se dedicaba a labores de construcción o sostenimiento de obras públicas o que en los estatutos (sic) la entidad la labor se clasifica como propia a desarrollar por persona vinculada por contrato de trabajo y en los autos no obra prueba alguna que permita concluir que era trabajadora oficial".
El fallo impugnado adicionalmente tomó apoyo en sentencia de la Corte dictada en juicio laboral contra la misma demandada, en uno de cuyos apartes se lee (según transcripción del Tribunal): " ". EL RECURSO DE CASACION Persigue que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 5º. del decreto 3135 de 1968, 8º. de la ley 171 de 1961, 174, 177, 187, 262 del CPC, en relación con los artículos 6 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 4 y 5 del decreto 147 de 1976, 1, 10, 11, 16 y 24 del decreto 2170 de 1.992, 1 y 11 de la ley 60 de 1945, 1, 4 y 11 del decreto 2127 de 1945 y 4 y 492 del CST.
Sostiene que la violación legal apuntada fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1.‑ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no probó que fue trabajadora oficial del Fondo Nacional de Bienestar Social. "2.‑ Dar por no demostrado, pese a estarlo, que la demandante fue trabajadora oficial al servicio del Fondo Nacional de Bienestar Social.
"3. Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que la supresión del cargo de la actora no constituye una justa causa de despido, por lo que su retiro de la entidad debe considerarse como injusto o ilegal". Afirma que los errores se originaron en la equivocada apreciación del contrato de trabajo (folios 101 a 106) y en la falta de apreciación de las resoluciones 023 del 20 de abril de 1993 (folios 82 a 85) y 038 del 7 de junio de 1993 (folios 80 a 81 vuelto) y la comunicación del 14 de noviembre de 1996 dirigida a la demandante por el Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Para la demostración de los errores de hecho afirma: "El Tribunal examinó el contrato de trabajo que como Auxiliar de Servicios Generales (aseadora) suscribió la demandante con el Fondo Nacional de Bienestar Social, y luego de analizar el artículo 5º. del Decreto 3135 de 1968 en relación con algunos apartes de jurisprudencia, concluyó, de acuerdo con el citado precepto, que la actora debía demostrar (folio 142).
Dijo asimismo que como la actora no había demostrado (folio 145). "Sin embargo, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el aludido contrato de trabajo, se habría dado cuenta de que las funciones de la actora, señaladas en la cláusula tercera eran las siguientes: ". "De las anteriores funciones el Tribunal tenía necesariamente que concluir que ellas tenían relación directa con el sostenimiento de obras públicas, pues no otra cosa puede desprenderse de las que tienen que ver con la limpieza, conservación y buena presentación no solo de las oficinas y muebles, sino de los pisos de las distintas dependencias del club y de las paredes, sanitarios, mobiliarios, puertas y ventanas de las diferentes instalaciones del club y limpieza y cuidado de los jardines.
Es decir que estaba plenamente acreditado que la actividad de la demandante estaba dedicada al sostenimiento de obra pública y esa situación la encajaba dentro de la excepción a la regla general prevista en el artículo 5º. del Decreto 3135 de 1968. "De otro lado, el Tribunal no tuvo en cuenta que el Decreto 2170 de 1992, mediante la (sic) cual se suprimió el Fondo Nacional de Bienestar Social, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, señaló que su campo de aplicación comprendía a los empleados públicos y trabajadores oficiales que fueran desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la supresión del Fondo, lo que traía como consecuencia la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
"Tampoco observó que la Resolución No. 023 del 20 de abril de 1993, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, como representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social, (folios 82 a 85), mediante la cual suprimió unos cargos de la planta de personal del Fondo Nacional de Bienestar Social, entre ellos el de la actora, en su artículo 2º. dio por terminado los contratos de trabajo de algunos de los trabajadores oficiales allí señalados, y entre ellos aparece el nombre de la demandante (folio 85).
"Indica lo anterior que para el mismo Departamento Administrativo de la Función Pública no había duda de que la demandante era trabajadora oficial. "Se corrobora lo dicho con la Resolución No. 038 del 7 de junio de 1993 (folios 80 a 81 vuelto), también expedida por el mismo Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual reconoció y ordenó. Y en su artículo primero señaló bajo el número 39 como destinataria de la indemnización por supresión del cargo a la demandante.
"Además, en la respuesta a la reclamación de la demandante (folio 7), el Departamento Administrativo de la Función Pública le manifestó a mi patrocinada que la supresión de los cargos. "Dichas disposiciones, de acuerdo a lo que emerge de las resoluciones atrás mencionadas, no podían ser otras que las correspondientes a los trabajadores oficiales.
"Se repite, si el mismo Departamento Administrativo de la Función Pública, nunca tuvo la menor duda sobre la calidad de trabajadora oficial de la demandante, pues así siempre la consideró y así la trató, resulta bastante extraño que a (sic) solo a raíz de la instauración de la presente acción judicial, en su contra, hubiera manifestado que la actora era empleada pública.
Y resulta más extraño aún esa alegación típica de deslealtad y de abuso procesal, cuando proviene del Departamento Administrativo de la Función Pública, organismo que de acuerdo con la Constitución y la Ley tiene como finalidad la de velar por el adecuado y correcto funcionamiento de la naturaleza jurídica de los servidores públicos. "Y de contera, el Tribunal resultó desconociendo con su actitud el principio de legalidad que ampara las decisiones administrativas, máxime cuando dichas Resoluciones, que fueron expedidas teniendo como fundamento legal el Decreto 2170 de 1992 y son documentos públicos, no aparece que hubieran sido demandadas y por consiguiente anuladas por la jurisdicción contencioso administrativa, la única competente para ese efecto.
Si el Tribunal hubiera sido celoso guardián de dicho principio, no habría proferido su sentencia desconociendo la realidad de la relación laboral que hubo entre la demandante y el Fondo Nacional de Bienestar Social en la que la primera fue trabajadora oficial". El cargo concluye haciendo una alegación sobre la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El documento de folios 101 a 106 en efecto corresponde a un contrato individual de trabajo suscrito por la demandante con el Fondo Nacional de Bienestar Social que contiene la estipulación que transcribe el cargo, en la cual se establecen las funciones que la demandante debía prestar, según la cláusula primera, en el Club de Empleados Oficiales.
Sin embargo, como la demandada discutió desde la contestación de la demanda la naturaleza jurídica del vínculo que tuvo con la actora, para dilucidarla hay que acudir a los ordenamientos legales sobre la misma, sin que la sola existencia de este contrato sea determinante de ella. Según el artículo 5º. del decreto 3135 de 1968 es trabajador oficial el servidor de un establecimiento público o un departamento administrativo, entre otros, cuando presta sus servicios en la construcción o sostenimiento de obras públicas.
Como el cargo no involucra en sus cuestionamientos fácticos a la sentencia acusada lo atinente a la naturaleza de las funciones del demandante ni la calidad del bien donde las desarrollaba, estos aspectos quedan al margen del eje de lo debatido que lo constituye la existencia y el efecto del mencionado contrato, cuya realidad es evidente.
Las otras pruebas acusadas en el cargo bajo el concepto de falta de apreciación, también tienen a la demandante como trabajadora vinculada por contrato de trabajo, por lo que en este aspecto le asiste razón a la censura. Pero ello no es suficiente para desquiciar el fallo acusado, dado que este cuenta con otro soporte que no fue materia de ataque y que corresponde al verdadero fundamento del mismo, en el que recoge esta argumentación tomada de la jurisprudencia de la Corte: " ".
Ese planteamiento responde a lo que ha sido la jurisprudencia constante de la Sala. En realidad, es la ley y no las partes, la que define cuando existe contrato de trabajo. En eso, el legislador cumple un mandato constitucional, pues la Carta Política reserva al Congreso la clasificación de los empleos públicos. Por ello, la crítica que hace el cargo a esa dualidad que se da en la práctica consistente en darle al empleado el tratamiento de trabajador oficial cuando en realidad no lo es, no alcanza efecto alguno pues no puede primar sobre el mandato de la ley, el uso o tratamiento que las partes den a la relación laboral que los vincula.
Por eso, así el Tribunal hubiera visto con la misma óptica del recurrente las pruebas documentales que señala la censura como no apreciadas o mal estimadas por el fallador, la decisión habría sido la misma. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 31 de julio de 1998 en el juicio ordinario laboral de María Gilma Garzón Montaño contra La Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15