SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 11610 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve recurso de casación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue JOSÉ GABRIEL QUIMBAYO BELTRÁN. I.
ANTECEDENTES Para que se declarara que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo que lo vinculó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 18 de marzo de 1981 al 17 de enero de 1993, fecha en la que se produjo la liquidación de esa empresa por virtud del Decreto 1194 de 1992, y se condenara al fondo recurrente a pagarle el auxilio de cesantía por dicho lapso o hasta "la fecha que se pruebe dentro de este proceso" (folio 4), la pensión mensual de jubilación vitalicia "a título de pensión sanción" y un día de salario por cada día de mora en el pago de los derechos pretendidos o "en su defecto a la indexación" (ibídem), Quimbayo Beltrán lo Ilamó a juicio.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que comenzó a trabajar para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 18 de marzo de 1981, mediante un contrato que le fue terminado en forma unilateral y sin justa causa el 1º de septiembre de 1988, por lo que promovió un proceso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el cual, por sentencia de 1º de febrero de 1993, condenó a su empleador a reintegrarlo como aseador y a pagarle los salarios con sus aumentos y las prestaciones legales y extralegales "no incompatibles con el reintegro" (folio 5);
"pero en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 el reintegro no pudo cumplirse físicamente, operándose por mandato legal una ficción jurídica, en virtud de la cual se entiende cumplida la sentencia de reintegro con el pago de las condenas económicas, liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta la de la liquidación de la empresa, lo que ocurra primero" (ibídem), conforme está dicho en la demanda inicial, en la que igualmente se aseveró por el demandante que la Ley 21 de 1988 señaló como término de liquidación de la empresa ferroviaria el 17 de julio de 1992, plazo que se prorrogó hasta el 17 de enero de 1993 por virtud del Decreto 1194 de 1992.
También aseveró Quimbayo Beltrán que su contrato de trabajo terminó el 17 de enero de 1993 "por liquidación de la empresa demandada" (folio 6) y para terminarlo no se invocó justa causa; que el fondo demandado no le pagó la cesantía definitiva que le correspondía por los servicios prestados, sin solución de continuidad, entre el 18 de marzo de 1981 y el 17 de enero de 1993; y que el último salario "conforme a los aumentos convencionales y regales ordenados en la sentencia, en el mandamiento de pago y en la liquidación de crédito fue de $71.906,00" (ibídem), aunque, según él, para liquidar las condenas que se impusieran debía tomarse en cuenta el salario mínimo legal.
El fondo se opuso a lo pretendido en la demanda, y alegó en su defensa que en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral se definió el carácter de la terminación del contrato de trabajo y las consecuencias jurídicas de la desvinculación de Quimbayo Beltrán, cuyo "reintegro físico" (folio 13) no se produjo, por lo que no tenía la calidad de trabajador al entrar en vigencia los decretos de liquidaci6n de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Mediante sentencia del 6 de mayo de 1998 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió al demandado de las pretensiones del demandante, a quien condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la de su inferior, para, en su lugar, condenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a José Gabriel Quimbayo Beltrán la suma de $964.308,55 por auxilio de cesantía, autorizando el descuento de lo pagado al terminarse el contrato el 11 de septiembre de 1988, la pensión restringida de jubilación cuando cumpliera 60 años de edad y $2.717,00 diarios desde el 7 de mayo de 1993 "hasta cuando cancele la suma que generó esta condena, por concepto de indemnización moratoria" (folio 273).
Para el juez de apelación el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 18 de marzo de 1981 y el 1º de febrero de 1993 en razón del reintegro que ordenó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito "ficcionado con la condena económica correspondiente" (folio 264), pues en dicho proceso se ordenó pagar a Quimbayo Beltrán los salarios que dejó de recibir desde el 2 de septiembre de 1988 hasta la fecha de ejecutoria de esa sentencia; pero como en la demanda se solicitó la declaratoria de vigencia del contrato hasta el 17 de enero de 1993, fecha de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así lo dispuso.
Basándose en las sentencias de la Corte de 4 de abril de 1991 y 14 de febrero de 1995, y en "las orientaciones jurisprudenciales" (folio 266) que entendió expresan tales fallos, asentó el Tribunal que no hay solución de continuidad en el contrato cuando se ordena el reintegro de un trabajador por mantenerse la relación jurídica, pues consideró que en los términos del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, la situación de excepción que se presentó por la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia "no incide ni pueden(sic) modificar la figura de la no solución de continuidad" (ibídem).
En el fallo está textualmente dicho lo siguiente: " si el tiempo, en tratándose de una sentencia que condenó a reintegro, se contabilizó hasta la fecha de liquidación para efectos del pago de los salarios; ninguna razón se opone para que el mismo opere para la liquidación de la cesantía, así este (reintegro) no se haya efectivizado por razones que dan cuenta las disposiciones legales que desarrolló el proceso de liquidación, todas ellas ajenas al trabajador " (folios 266 y 267).
Ill. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 13 a 24), cuya réplica corre de folios 29 a 39, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal "en cuanto revocó las absoluciones por concepto de auxilio de cesantía, pensión sanción de jubilación e indemnización moratoria" (folio 17) y confirme la del Juzgado en instancia. Para ello le formula un cargo en el que la acusa de haber interpretado erróneamente el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente "los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946 y 3º, 4º, 22 y siguientes del Decreto 3118 de 1968; 8º de la Ley 171 de 1961, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949" (folio 18).
En lo pertinente de la demostración asevera que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 porque tal disposición establece claramente que las sentencias contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que ordenen el reintegro del demandante "quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar a reintegro" (folio 23); pero nada dice sobre subsistencia de la relación laboral, ni señala que el trabajador regresa a su mismo empleo, ni incluye entre sus efectos la ficción de que no se interrumpe la prestaci6n de los servicios y el cómputo de todo el tiempo en el que se permaneció cesante, como si se hubiere trabajado, pues, por el contrario, "el decreto habla sobre la supresión de los cargos, la desvinculación de los trabajadores oficiales y la forma como se deban cumplir las sentencias que dispongan el reintegro, precisamente por no ser éste posible" (ibídem).
Concluye por ello el alegato diciendo que demostrada la errónea interpretación del artfculo 16 del Decreto 1586 de 1989, resulta la aplicación indebida de las demás normas con las que integra la proposición jurídica del cargo, por no ser procedente la liquidación del auxilio de cesantía por el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 1988 y el 17 de enero de 1993, lo que deja sin fundamento la condena por concepto de indemnización por mora; y al haber prestado servicios Quimbayo Beltrán a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por un lapso inferior a diez años, "no hay lugar al reconocimiento de la pensión sanción" (folio 24).
El replicante aduce que la demanda de casación adolece de graves fallas técnicas, pues, según él, los motivos de casación constituyen la causa petendi de la demanda, y el recurrente, además de que no señaló ningún motivo, confundió "los motivos de casación con la causal de casación" (folio 31); no habiendo integrado una proposición jurídica completa por haber omitido invocar la Ley 21 de 1988, dado que el Decreto 1586 de 1989 es únicamente reglamentario y no contiene normas sustanciales del orden nacional.
Sostiene que no existe relación entre la norma que denuncia como erróneamente interpretada y las que cita como indebidamente aplicadas, planteándose en el cargo dos conceptos de violación incompatibles entre sí, sin señalar en qué consistió la interpretación errónea, que, afirma, no existió, pues el Tribunal no hizo interpretación alguna de la norma acusada, ya que se limitó a invocarla.
Arguye el opositor que el recurrente discrepa abiertamente con la conclusion fáctica a que Ilegó el Tribunal "respecto de que el reintegro ficcionado produce los efectos plenos del reintegro físico" (folio 38), y que a tal conclusión no se Ilegó en la sentencia atacada, "sino que está contenida en la sentencia del primer proceso" (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna razón le asiste al opositor en sus reparos por las fallas técnicas de las que dice adolece el cargo, ya que, en primer lugar, el Decreto 1586 de 1989 no es reglamentario de la Ley 21 de 1988, como sin ningún fundamento lo afirma, pues su verdadera naturaleza es la de un decreto ley, el cual, contrariamente a lo que sostiene en la réplica, contiene normas de naturaleza indiscutiblemente sustancial, entre ellas, y para los efectos que al recurso interesan, su artículo 16, que prohíbe el reintegro de quien hubiera demandado a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y preceptúa que los fallos que así lo dispusieran quedarán cumplidos "mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia" o "hasta el vencimiento del término de liquidación", dependiendo de lo que primero ocurra.
Y en segundo lugar, en el cargo se precisa que la violación directa por la que se acusa al fallo se produjo por interpretación errónea del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 --que está ya dicho es norma sustancial por ser atributiva de un derecho-- y por aplicación indebida de las restantes disposiciones legales por las que se completa la proposición jurídica.
Descartado que el cargo adolezca de los defectos técnicos que le atribuye el opositor, debe decirse que le asiste razón al recurrente en su acusación de ser errónea la interpretación que el Tribunal dio al artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, por haber entendido que el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias de 4 de abril de 1991 (Rad. 3988) y 14 de febrero de 1995 (Rad. 7301) respecto de las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajo tiene el reintegro efectivo de un trabajador al empleo del que se le despidió injustificadamente, tiene aplicación para desentrañar el sentido de lo dispuesto en el último inciso de dicho artículo.
Al interpreter como lo hizo el Tribunal pasó por alto que la norma contenida en el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 reguló una situación especialísima y únicamente aplicable al específico caso de la liquidación de la empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia, disponiéndose de manera explícita que las sentencias en las que se hubiera ordenado el reintegro del demandante quedarían cumplidas "mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia" o " hasta el vencimiento del término de la liquidación", pero sin que hubiera lugar al reintegro.
El verdadero sentido del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de "pago de las condenas económicas", liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera.
Esta sui géneris novación por mandato de la ley se efectuó no sólo sustituyendo la obligación sino igualmente sustituyendo un nuevo deudor (Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales) al antiguo (Ferrocarriles Nacionales de Colombia); y como el efecto de toda novación es extinguir la anterior obligación que se sustituye por la nueva, síguese de allí que se extinguieron el derecho a ser reintegrado al empleo y las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado.
Por consiguiente, no tiene aplicación la jurisprudencia sobre los efectos del reintegro del trabajador a la empresa, entre ellos, que se repute ininterrumpido su contrato de trabajo y que para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo durante el cual no se le permitió por el patrono ejecutarlo, porque expresamente la ley establece que "no hay lugar al reintegro" y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida "mediante el pago de las condenas económicas".
No hay que pasar por alto que el Decreto Ley 1586 de 1989 --dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias temporalmente concedidas al Presidente de la República-- autorizó la "supresión de cargos" y estableció que los trabajadores oficiales que fueran desvinculados como consecuencia de la supresión del empleo podrían "optar entre la vinculación que se les ofrezca y la indemnización que les sea aplicable en virtud de la misma ley" (Art. 8º), por lo que no existe razón plausible para entender que tiene cabida la ficción de continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa estatal, siendo que explícitamente se prohibió el reintegro al empleo de quien hubiera sido despedido, sin importar que así lo hubiese ordenado un fallo judicial en firme.
Significa lo antes dicho que por haber dispuesto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 1º de febrero de 1993 que se reintegrara a Gabriel Quimbayo Beltrán a su empleo de aseador en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el fallo que tal cosa ordenó quedó cumplido "mediante el pago de las condenas económicas" liquidadas hasta el 17 de enero de 1993, día en el que concluyó la liquidación de la empresa ferroviaria.
Se impone entonces casar la sentencia, conforme lo solicitó el recurrente al fijar el alcance de la impugnación. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Aun cuando se accedió a la petición del recurrente de anular el fallo del Tribunal, no se acogerá su solicitud de que se "confirme en todas sus partes el fallo del a quo" (folio 17), ya que igualmente equivocado resulta la decisión de absolver de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues lo jurídicamente procedente en este caso es declarar la excepción de cosa juzgada respecto de las declaraciones sobre la duración del contrato de trabajo y que el mismo terminó sin justa causa, por haber sido estos aspectos del litigio decididos en la sentencia que el 1º de febrero de 1993 dictó el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito, por medio de la cual condenó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle a José Gabriel Quimbayo Beltrán "los salarios dejados de percibir desde el día dos de septiembre hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, con todos sus aumentos regales y convencionales, liquidados sobre la base de mil cientos(sic) setenta y nueve pesos con 42/100(sic) ($1.179,42) diarios, en los términos de lo dispuesto por el Decreto 1586 de 1989" (folio 89).
Como lo explicó la Corte al decidir el recurso, el verdadero sentido del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 es el de haberse consagrado una sui géneris novación tanto de la obligación como del deudor, de forma tal que la sentencia proferida contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenando el reintegro del demandante debe cumplirla el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, "mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia" o "hasta el vencimiento del término de liquidación".
Esta novación, que se produce por ministerio de la ley, procesalmente tiene como consecuencia que lo juzgado en el pleito definido en la sentencia de 1º de febrero de 1993, no pueda ser revisado en este nuevo proceso. Y en cuanto a la pretensión de Quimbayo Beltrán de que sea condenado el fondo demandado a pagarle el auxilio de cesantía, la pensión restringida de jubilación, la indemnización por mora o, en subsidio, "el valor total de la indemnización que le hubiere correspondido en virtud de la liquidación de la(sic) Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por haberse suprimido el cargo al que debió ser reintegrado" (folio 5), se impone confirmar la absolución dispuesta en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral de este Circuito, pues, como quedó explicado al despachar el recurso, es equivocada la interpretación del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 en la que se funda su petición de condena, porque el criterio jurisprudencial que explica las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajo tiene el reintegro de un trabajador al empleo del que fue despedido sin justa causa, no tiene aplicación frente a la explícita solución legal, conforme a la cual no hay lugar al reintegro del trabajador y la sentencia que lo hubiera ordenado quedará cumplida "mediante el pago de las condenas económicas", liquidadas hasta la fecha de ejecutoria del fallo o de liquidación de la empresa estatal.
No quiere la Corte terminar la fundamentación de la sentencia de reemplazo sin referirse a la consideración que hizo el juez que conoció del proceso contra la liquidada empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según la cual no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; motivación del fallo que no tuvo correspondencia con lo resuelto en la sentencia del 1º de febrero de 1993 y que, de todos modos, resulta sin fundamento legal frente al explícito texto del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989.
Como lo explicó al resolver el recurso de casación, el verdadero sentido del susodicho artículo 16 es el de haberse producido una especie de novación por expreso mandato legal, y por cuya virtud las sentencias en las que se impusiera la condena de reintegro se deben cumplir mediante el pago de las condenas económicas, sin que haya lugar al reintegro del demandante, y sin que sea dable por consiguiente aceptar la ficción de continuidad del contrato de trabajo y de la relación laboral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASA la sentencia dictada el 24 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que José Gabriel Quimbayo Beltrán le sigue al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, en cuanto revocó las absoluciones proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito mediante la suya de 6 de mayo del mismo año, y actuando en sede de instancia, modifica lo resuelto en dicho fallo, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones relacionadas con la declaración sobre duración del contrato de trabajo que existió entre José Gabriel Quimbayo Beltrán y los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la forma como terminó el mismo, pero confirmarla en lo demás. Sin costas en el recurso y las de primera instancia serán de cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 11610 Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Respetuosamente manifestamos a la Sala nuestro disentimiento en cuanto a la decisión del recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por GABRIEL QUIMBAYO BELTRAN contra la entidad recurrente.
Ante todo debe decirse que la sentencia del Tribunal se apoyó en consideraciones fácticas y jurídicas. El cargo ataca estas últimas, no las primeras que consisten en el análisis probatorio de la sentencia proferida por el juzgado en el proceso anterior, y específicamente en el hecho que encontró probado de haberse dispuesto en ella la no solución de continuidad para todos los efectos prestacionales.
Al resolver la alzada, el ad-quem revocó la de su inferior y condenó a pagar cesantías, pensión restringida de jubilación e indemnización moratoria, todo ello con el criterio de que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta la fecha de la liquidación de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en virtud de la decisión judicial, debidamente ejecutoriada, que condenó a ésta empresa a pagar al señor Quimbayo Beltrán los salarios dejados de percibir desde el despido, 1° de septiembre de 1988, “hasta la fecha de ejecutoria” de esa misma providencia, bajo el entendimiento de que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad pues el actor tenía derecho al reintegro el cual no era posible dada la liquidación de la empresa.
Así lo entendió el Tribunal en el fallo impugnado, como también que, en los términos del artículo 16 del decreto 1586 de 1989, la situación de excepción que se presentó por la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no impide la continuidad del vínculo laboral, declarada en aquella decisión judicial, hasta la fecha de tal liquidación e igualmente hasta ésta última el pago de cesantías y el tiempo de servicios que por lo tanto origina el derecho a la pensión sanción. Expresó el ad quem en este caso: “…si el tiempo, en tratándose de una sentencia que condenó a reintegro, se contabilizó hasta la fecha de liquidación para efectos del pago de los salarios; ninguna razón se opone para que el mismo opere para la liquidación de cesantía, así este (reintegro) no se haya efectivizado por razones que dan cuenta las disposiciones legales que desarrolló el proceso de liquidación, todas ellas ajenas al trabajador…” (fls 266 y 267).
Interpretó la mayoría de la Sala que la hermenéutica del Tribunal es equivocada porque en su sentir el verdadero significado “del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de ‘pago de las condenas económicas’, liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera”; novación sui generis que, como tal, extingue el derecho al reintegro y también “las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado”; de donde concluyó que no hay lugar a cesantías por el período transcurrido entre el despido ocurrido el 1° de septiembre de 1988 y la fecha de la liquidación de la empresa, ni derecho a que se tuviera en cuenta ese mismo lapso como tiempo de vigencia de la relación laboral para efecto pensional, todo ello “porque expresamente la ley establece que ‘no hay lugar al reintegro’ y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida ‘mediante el pago de las condenas económicas’”.
Consideramos que la decisión mayoritaria confunde el cumplimiento de la sentencia del primer proceso, fechada el 1° de febrero de 1993, con el hecho de la terminación definitiva del contrato de trabajo. El presente asunto no tiene que ver con el despido que dio lugar a aquella providencia y conforme a la cual por ser injustificado apareja la no solución de continuidad, sino con los efectos de la extinción de la relación laboral, el 17 de enero de 1993, por causa de la liquidación de la empresa; por que la realidad es que el contrato no terminó con el despido producido el 1º de septiembre de 1988, sino por virtud del Decreto 1586 de 1989, en la fecha de la liquidación de la empresa (17 de enero de 1993), de donde emergen con claridad los derechos reclamados por el actor en cuanto a cesantías hasta esta última fecha y pensión sanción, tal y como lo dispuso con toda razón el fallo impugnado.
Estimamos entonces, que el fallo mayoritario de la Sala, al plantear una “sui generis” novación jurisprudencial desconoce los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá de fecha primero de febrero de 1993, la cual quedó ejecutoriada por no haber sido apelada. En la parte resolutiva de la misma se declaró expresamente “que para todos los efectos prestacionales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio”; luego si la empresa pretendía excluir del cómputo de liquidación de cesantía y pensión sanción el tiempo que el trabajador permaneció fuera del servicio como consecuencia del despido injusto, indudablemente debía apelar esa decisión adversa, que por tratarse de un “fallo judicial en firme” obliga a toda autoridad pública.
En consecuencia, en nuestra opinión la cabal hermenéutica del artículo 16 del decreto 1586 de 1989 se circunscribe a que las sentencias judiciales que dispongan el reintegro a esa empresa deben ser cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria o hasta el vencimiento del término de liquidación pero sin que sea dable recortar el derecho de los trabajadores a que las prestaciones económicas se liquiden contabilizando el lapso en que el trabajador estuvo cesante como consecuencia del despido injusto.
Son éstas las razones que nos apartan de la decisión mayoritaria de la Sala y que nos obligan a salvar el voto. Fecha ut supra. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO ACLARACION DE VOTO Comparto totalmente la ponencia pero como en ella se hacen alusiones generales a las consecuencias del reintegro o de la reinstalación, debo aclarar que en ello he expresado diferencias con la posición mayoritaria de la Sala, pues creo que inicialmente debe distinguirse si a tal reintegro se llega como consecuencia de la ilegalidad de un despido (en los casos concretos en que se produce en contra de expresa prohibición de la ley) o no, pues en uno y otro caso, considero que las secuelas, que están representados por los derechos económicos que apareja la medida, son diferentes.
Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ