CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11608 Acta Nro. 024 Santafé de Bogotá, D.C., junio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá contra la sentencia del 30 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Jaime Alvarado Linares a la recurrente.
ANTECEDENTES Jaime Alvarado Linares demandó a la Empresa de Energía de Bogotá en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare sin efecto alguno el acto por medio del cual la demandada unilateralmente, sin mediar justa causa y sin observar los trámites convencionales, dio por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con él; que se condene a la empleadora a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de producirse el despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios respectivos, con sus incrementos legales y convencionales, dejados de percibir desde el despido y hasta cuando se produzca el reintegro.
Como súplicas subsidiarias reclama: que la demandada le pague: la indemnización convencional o legal a la que tiene derecho, por haber sido despedido sin justa causa debidamente comprobada; los salarios entre el 1º y el 11 de marzo de 1988; las cesantías por todo el tiempo servido, con sus respectivos intereses, así como las primas legales y convencionales de servicios, la prima de navidad convencional y el subsidio familiar; la pensión sanción de jubilación; la indemnización moratoria.
En sustento de las relacionadas pretensiones se expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada del 20 de abril de 1970 y el 11 de marzo de 1988, cuando el contrato de trabajo se le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora, que no observó para el efecto el procedimiento convencional; que su último cargo era el de instalador de contadores; que devengó un salario final promedio de $69.400.00; que se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores existente en la empresa; que en la convención colectiva laboral suscrita entre la empleadora y el sindicato en agosto de 1987, se pactó una cláusula de estabilidad de los trabajadores relativa a que el contrato laboral en la empresa sería a término indefinido y no de plazo presuntivo; que al producir el despido la demandada violó el artículo 49 convencional sobre estabilidad; que a la fecha de presentación de la demanda no le han sido cancelados la totalidad de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudados por la demandada; que en razón de sus funciones y la naturaleza del ente reclamado tenía la calidad de trabajador oficial.
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones y aceptación de los extremos del vínculo laboral, el último cargo desempeñado por el actor, la afiliación sindical del actor y su condición jurídica de trabajador oficial; dijo no ser cierto que el contrato de trabajo lo haya finiquitado sin justa causa y con incumplimiento del procedimiento convencional; tampoco aceptó el salario anunciado en la demanda y lo afirmado a propósito del artículo 49 convencional, y negó adeudarle suma alguna por prestaciones sociales.
Asimismo, formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, y la de prescripción de la acción de reintegro. La primera instancia la dirimió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con sentencia del 14 de junio de 1996, absolutoria para la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., al resolver recurso de apelación propuesto por la contraparte, con fallo del 30 de junio de 1998 revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad reclamada a pagar al ex trabajador: $123.762,99 a título de indemnización legal por despido injusto; $34.907,51, por salarios; $342.804.00, de cesantía; $171.005.00, desde el 2 de octubre de 1997, por pensión sanción de jubilación; $3.173.41 diarios, como indemnización moratoria desde el 28 de julio de 1988 y hasta cuando le sean sufragadas al demandante las acreencias laborales.
El Tribunal en sustento de su determinación argumentó: que la condición de trabajador oficial del demandante debe acogerse pues no fue motivo de controversia entre las partes, toda vez que afirmada en la demanda la empleadora así lo acepto; que el despido está demostrado desde la contestación de la demanda y el documento de liquidación de prestaciones sociales, pero se desconocen las causales o motivos aducidos por la empleadora para producirlo, lo cual conduce a concluir que el mismo fue ilegal e injusto; que el reintegro no procede por ser el accionante un trabajador oficial y el texto convencional allegado al proceso, en cuyo marco dicha pretensión podría estudiarse, no puede apreciarse debido a que se incorporó al expediente sin la autenticación ministerial respectiva y sin la necesaria constancia de depósito; que lo anterior conduce a aplicar el artículo 40 del decreto 2127 de 1945 para tasar la indemnización a la que tiene derecho el trabajador; que como no existe constancia alguna del pago de salarios entre el 1º y el 11 de marzo de 1988, procede la condena por ese concepto; que por pago parcial de cesantías había recibido el demandante $1.357.616.00, le corresponden por ese auxilio $342.804.00; que su condición de trabajador oficial no le permite devengar intereses de cesantías; que como las circunstancias previstas en el reglamento interno de trabajo de la demandada, que justificarían el descuento de sumas de dinero de las prestaciones sociales del actor, no están acreditadas, la empresa debe pagar al demandante $55.553,16 por prima de servicios y $342.804.00 por auxilio de cesantía; que los pedimentos convencionales por prima de navidad y subsidio familiar no pueden ser atendidos por las deficiencias probatorias anotadas en relación con el acuerdo convencional; que como el despido del demandante fue sin causa justa, después de haber laborado para la empleadora durante más de 15 años, es pertinente la condena por pensión sanción, al tenor del artículo 74 numeral 2 del decreto 1848 de 1969; que procede la indemnización moratoria porque en el caso bajo examen la actitud de la empleadora no se encuentra revestida de la buena fe, pues no demostró justificación alguna para abstenerse de hacer al actor los pagos por los que se le condena.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por la Corte, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. A la impugnación se le imprimió el siguiente alcance: “Solicito de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se digne casar la totalidad del fallo impugnado, salvo en aquellos puntos que han sido objeto de absolución. Así, no habrá de casarse la negativa del reintegro, ni lo pertinente a los intereses de cesantía, que no fueron reconocidos ni la prima de navidad y subsidio familiar convencionales, que tampoco fueron acogidos.
Los demás aspectos de la sentencia serán objeto de casación, habida consideración de los cargos que a continuación se formularan”. A la sentencia de segunda instancia el recurrente le formula tres cargos, los que analizará la Sala conjuntamente por las circunstancias que más adelante se expondrán. PRIMER CARGO Dice que la providencia del ad quem vulneró por la vía indirecta, por interpretación errónea, los artículos 1º del decreto 3130 de 1968, 27 del decreto 3135 de 1968, 2, 3, 5 y 6 del decreto 1848 de 1969, y por indebida aplicación, los artículos 8 del decreto 2351 de 1965, 8 de la ley 171 de 1961, 74 numeral 2º del decreto 1848 de 1969 y 1 del decreto 797 de 1949.
Los errores de hecho que la acusación le endilga al Tribunal son: “(…) el Honorable Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, dio por demostrado, no estándolo, que el actor estaba vinculado a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, por un contrato de trabajo. Y a la inversa, dio por no demostrado, estándolo que el actor era un empleado público, vinculado a la entidad demandada por una relación de Derecho Público, no por un contrato de trabajo” DEMOSTRACION DEL CARGO Arguye la censura: que el error del Tribunal es de derecho, pues si bien admitió que la demandada era un establecimiento público y que la ley prevé quiénes en él son empleados públicos y quiénes son trabajadores oficiales, concluyó, sin prueba alguna al respecto, que la relación entre las partes fuera contractual laboral; que de acuerdo con los estatutos de la empresa la regla general es que la totalidad de sus servidores son empleados públicos; que la sentencia presenta una carencia de armonía entre sus premisas y la conclusión, pues si los estatutos indican qué servidores son empleados públicos y cuáles trabajadores oficiales en la demandada, no se explica cómo al demandante se le da este carácter sin haber presentado prueba de que sus funciones eran desempeñables por alguien vinculado mediante contrato laboral; que en su decisión el ad quem se guió porque en la contestación de la demanda se admitió la condición de trabajador oficial del demandante, pero que tal confesión puede versar sobre hechos, más no sobre aspectos jurídicos, como lo ha dicho la Corte; que no se entiende como la simple aceptación de un hecho puede derogar disposiciones como las de los artículos 2º -1 y 3º del decreto 1848 de 1969; que la prueba del contrato de trabajo en un establecimiento público deber ser “solemne, seria”; que si el segundo juzgador pudo analizar los estatutos, y la presunción del artículo 2º del decreto 1848 de 1969 no fue desvirtuada, no es inteligible que las apreciaciones vertidas en la contestación de la demanda puedan derrumbar todo un sistema de presunciones trabajosamente elaboradas en la reforma administrativa de 1968; que en materia de nulidades el procedimiento laboral se gobierna por las normas procedimentales civiles; que como lo planteó el a quo, la condición de empleado público del actor implica que la jurisdicción que debe ocuparse del litigio es la contencioso administrativa y no la ordinaria laboral, motivo por el se está en frente de la causal de nulidad insaneable prevista en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que en el proceso se ha atropellado el artículo 29 constitucional, pues la demandada ha sido juzgada sin la plenitud de las formas propias de cada juicio; que la sentencia de primer grado ha debido declarar oficiosamente la nulidad y no absolver a la demandada, como lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil; que la carencia de una prueba solemne de una de las partes y que el silencio de la otra no pueden variar una jurisdicción. LA REPLICA Sostiene el opositor: que el ad quem no ha incurrido en la violación por la vía indirecta de los estatutos que plantea la recurrente; que desde el hecho primero de la demanda se indicó que el actor estaba vinculado mediante un contrato de trabajo; que los documentos de folios 83 y 344 indican que la demandada y el actor estaban atados por un contrato laboral; que la Corte en varias oportunidades ha sentenciado que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado; que la apreciación de la recurrente sobre el error de derecho es subjetiva y absurda, y que el estatuto procesal civil establece claramente en qué momento se deben plantear las nulidades, por lo que aducirlas por fuera de las dos instancias, como lo hace la impugnante, es extemporáneo y confunde el recurso extraordinario con otra instancia. SEGUNDO CARGO Plantea que la sentencia impugnada violó, por interpretación errónea, los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, y por infracción directa (falta de aplicación), los artículos 1714, 1715, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720, 1721, 1722 y 1723 del Código Civil.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expone la demandante en casación: que al momento de finiquitarse el contrato de trabajo entre las partes, el trabajador dejó de entregarle a la demandada abundante material de su propiedad, valorado a julio de 1988 en $557.095.00; que la demandada descontó del salario y las prestaciones sociales del demandante dicha cantidad, pues el trabajador, al parecer, se apropió de esos elementos, al no devolverlos, no obstante los requerimientos que se le hicieron para el efecto; que la sentencia impugnada con fundamento en los artículos 59 y 149 del CST, consideró ilegales tales descuentos; que la compensación está prohibida durante la vigencia del contrato laboral, pero no después de su extinción, en cuyo caso la figura está gobernada por el Código Civil, conforme lo ha dicho la Corte, y que no era menester pacto entre las partes para que se configurara la compensación, pues esta se gesta por ministerio de la ley.
LA REPLICA Sostiene: que de ninguna manera el Tribunal incurrió en las violaciones normativas a las que hace referencia el cargo; que la recurrente acepta que el demandante era trabajador, pero no específica de qué material copioso se apropió él; que si el trabajador incurrió en esa conducta debió ser denunciado penalmente; que la impugnante es suspicaz en no mencionar los materiales, pues de hacerlo habría aludido a las herramientas de trabajo, que acreditan la naturaleza del vínculo laboral entre las partes, que el descuento que se le hizo al trabajador es ilegítimo por estar prohibido por la ley, pues el trabajador no lo autorizó, ni renunció a derecho alguno. TERCER CARGO Dice que se han violado por errónea interpretación, pues no se aplicaron, el artículo 7º literal a), numerales 5 y 6 del decreto 2351 de 1965, y los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, se han infringido, por indebida aplicación, los artículos 8º del decreto 2351 de 1965, numeral 4 literal d) y el numeral 5. Igualmente, los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 74-2 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 1º del decreto 797 de 1949. La impugnante le imputa al ad quem haber incurrido en el siguiente error manifiesto de hecho: “(…) el sentenciador de segunda instancia declaró probado, no estándolo, que el trabajador fue despedido sin justa causa.
Y a la inversa, declaró no probado estándolo, que la justa causa se configuró y con creces (…)” DEMOSTRACION DEL CARGO Sostiene la recurrente: que es cierto que la carta de despido no fue posible aportarla, pues se extravió o fue hurtada de la hoja de vida del demandante; que no obstante existen otros medios de prueba que indican que el demandante recibió un cheque de un usuario por la suma de $12.000.00, para arreglarle un contador supuestamente alterado y evitarle una multa de $500.000.00; que de la existencia de este hecho dan cuenta los testimonios de folios 58 y 59 y 59 a 62 del cuaderno 1, las cuales no fueron tenidos en cuenta por el ad quem; que en los documentos aportados al expediente como integrantes de la hoja de vida del demandante obra una carta del usuario Cadavid Gallego en la cual le increpa al accionante no haber arreglado el contador pero sí haber recibido el dinero (flo 94 ib), documento que no fue tomado en cuenta por el juzgador; que de los hechos en cuestión obra una carta de aquél al gerente de la demandada, la cual es visible a folios 95 y 96, pero que tampoco apreció el Tribunal; que en el expediente obra misiva de Cadavid Gallego a la directora del Club La Pirámide Esferógramo, en donde le recuerda que el cheque jugado por el accionante fue girado por él y que extendió orden de no pago por mismo; que dicho cheque se adjuntó al documento de folios 97, 98 y 99 y que tampoco fue visto por el sentenciador; que el ad quem, igualmente, no observó la pieza procesal de folios 100 a 102, en la que Cadavid Gallego declaró ante el comité obrero patronal de la empresa; que el mismo demandante ante ese comité y no pudo desvirtuar las acusaciones de Cadavid Gallego, ni explicar la presencia del cheque en cuestión; que esta última “pieza procesal”, observable a folios 103 y 104, no fue vista por el ad quem; que todo lo anterior configura un cúmulo de indicios que indica la calidad del demandante como trabajador, razón por la cual no es cierta la aseveración del Tribunal en el sentido de que ignora las causas o motivos aducidos por la demandada para dar por terminado el contrato laboral del demandante, pues en verdad ellas fueron el negocio irregular que pactó el actor con Alberto Cadavid Gallego, y que la investigación adelantada contra el trabajador, obrante entre folios 296 y 309, cuyos documentos no fueron apreciados en su totalidad, terminó con el despido del trabajador.
LA REPLICA Del confuso escrito del opositor se entiende: que el cargo carece de técnica pues de una parte dice haberse violado por interpretación errónea unas normas y posteriormente alude de ellas aplicación indebida; que la sentencia del Tribunal se atiene a la realidad procesal, consulta las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, y no es fruto de apreciaciones subjetivas.
SE CONSIDERA Emprende la Corte el examen conjunto de los cargos formulados porque del estudio de la demanda de casación se colige que adolece, en primer lugar, de una falencia que los afecta a todos y, en segundo término, cada uno de ellos presenta, igualmente, deficiencias técnicas que imponen su desestimación. Es por lo anterior que la Corte nuevamente debe recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
En el caso que se trata la primera irregularidad está relacionada con el alcance de la impugnación, toda vez que la censura, no obstante serle imperativo, omite indicarle a la Corporación qué pretende de ella en sede de instancia, en el evento de que se llegare a casar total o parcialmente la sentencia recurrida. En múltiples oportunidades la Sala ha manifestado que el alcance de la impugnación constituye elemento esencial dentro de la estructura de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, y para cumplirlo la parte recurrente tiene la carga de indicarle al juez de casación qué pretende de él como tal respecto al proveído de segundo grado, y qué le reclama como tribunal de instancia, en la hipótesis de que la acusación salga avante, en relación con el fallo de primer grado.
Ello, porque bien se sabe que una vez quebrada la providencia de segundo grado, la Corte adquiere competencia funcional como ad quem, que la habilita para escudriñar en la sentencia del a quo y proceder, según se le demande, a confirmarla, modificarla o revocarla, ora parcial o totalmente, y debido a la naturaleza fundamentalmente rogada del recurso la Corte está imposibilitada de suplir al impugnante en estos aspectos.
De otra parte, en los cargos individualmente considerados se observan deficiencias de técnica, así: A. El primer cargo: A.1. No obstante estar dirigido por la vía indirecta, en él se imputa al Tribunal haber incurrido en la interpretación errónea de varios preceptos legales, lo cual deviene en antitécnico si se tiene en cuenta que dicha modalidad de violación normativa se predica con absoluta prescindencia de discusiones fácticas y probatorias, razón por la cual sólo es posible aducirla cuando la acusación se endereza por la vía del puro derecho, endilgándole al ad quem haberle otorgado a la norma jurídica sustancial de alcance nacional un entendimiento que la misma no permite.
A.2. A pesar que en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, el error de hecho y el de derecho, como causales o motivos de casación, tienen un tratamiento diverso, que corresponde a su diferente naturaleza jurídica, la acusación los colaciona para criticar la conclusión del ad quem de que el demandante fue un trabajador oficial.
Tal yerro conceptual resulta inaceptable en razón a que el error fáctico tiene génesis más amplia, radicada en la falta de apreciación o en la aprehensión equivocada de una prueba calificada, mientras el de derecho tiene una fuente más restringida, circunscrita a que el juzgador haya dado por establecido un hecho a través de un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ella una determinada solemnidad para la validez del acto, en cuyo caso no es posible admitir su prueba por otro medio, o cuando deja de apreciar una prueba de tal naturaleza, siendo del caso hacerlo.
A.3. La discusión que la impugnante plantea en relación con la estructuración de confesión en la contestación de la demanda, en torno a la condición de trabajador oficial del actor, no es fáctico—probatoria, sino eminentemente jurídica y, por consiguiente, sustentable pero por la vía directa, no por la de los hechos que fue por la que optó. Tal la afirmación por cuanto no hay discusión en cuanto a que, como lo leyó el ad quem, el demandante predicó en la demanda inicial su vinculación con la empleadora a través de un contrato laboral, y la demandada así lo aceptó al contestarla, razón por la cual no siendo argumentable que el fallador aprehendió equivocadamente dichas piezas del proceso, el debate se torna en jurídico en punto de establecer si, como lo aduce la exponente, en ningún caso la calidad de trabajador oficial de un servidor público admite acreditarse por confesión. A.4.
La alegación contenida en el cargo sobre la existencia de una causal de nulidad en el proceso es extraña al recurso de casación, pues tema procesal semejante reclama ser debatido en las instancias. Debe recordarse que el de casación es un recurso extraordinario que no hace de la Corporación una tercera instancia, ante la cual puedan ventilarse controversias adjetivas, como la que trata el cargo, en relación con la jurisdicción ante la cual debe dirimirse el conflicto jurídico habido entre las partes.
B. El segundo cargo de la acusación presenta como deficiencias: B.1. La proposición jurídica es deficiente. En efecto, no es de recibo que si el ad quem partió del presupuesto de que el demandante fue un trabajador oficial, la recurrente en casación incorpore al elemento jurídico normativo de la acusación normas de derecho individual del Código Sustantivo del Trabajo, atinente a los descuentos prohibidos y permitidos al empleador, las cuales por mandato del artículo 4 ibídem, no podían constituir base esencial de su fallo, como no lo fueron porque para el efecto el juzgador recurrió fue al reglamento interno de trabajo de la demandada.
Por lo tanto, si el impugnante estimaba que el Tribunal infringió normas relativas a tales materias y en su sentir debía incluirlas en la proposición jurídica del cargo, debió citar alguna de aquellas contenidas en los estatutos especiales que rige para esa clase de servidores oficiales. Por lo tanto, mal puede la acusación enrostrarle al Tribunal la equivocada interpretación de normas que de ninguna manera eran las llamadas a tenerse en cuenta para la decisión de la controversia.
B.2. El discurso argumentativo del ataque está fundamentalmente cimentado en la categoría jurídica de la compensación, como modo de extinguir las obligaciones. Empero, su alegación en el recurso extraordinario se torna en inadmisible, pues constituyendo un instrumento de defensa a través del cual la recurrente pretende enervar las pretensiones del demandante sobre el pago pleno de sus créditos laborales, el mismo no fue alegado en las instancias en los espacios procesales oportunos, constituyéndose en un medio nuevo en casación que la jurisprudencia reiteradamente ha manifestado improcedente, atendida la naturaleza jurídica del recurso extraordinario y sus implicaciones nocivas para el pleno ejercicio del derecho de contradicción y defensa de la parte contraria.
De otro lado, la conclusión del ad quem según la cual en el proceso no está acreditada ninguna de las circunstancias que haría atenida a derecho la deducción dineraria que el empleador efectuó de la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, tiene no solo asidero jurídico, sino respaldo en el haz probatorio del expediente, razón que sería suficiente para no quebrar el fallo en dicho aspecto.
C. Con relación al tercer cargo se observa: C.1. La proposición jurídica del ataque es deficiente en la medida que si el Tribunal coligió que el reclamante era un trabajador oficial, mal puede imputársele desafuero de apreciación jurídica en relación con normas que no son aplicables al caso, de acuerdo con el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por ello, es técnicamente inaceptable que si la discusión en el recurso extraordinario tiene que ver con la calificación del despido de un trabajador oficial, así esta última condición jurídica también sea objeto de controversia en casación, la recurrente insista en enlistar en la proposición jurídica de la impugnación normas como las de los artículos 7 y 8 del decreto 2351 de 1965 y 58 y 60 del Código Sustantivo Laboral, que definitivamente no cobijan a dichos servidores públicos por así ordenarlo el ya citado precepto del estatuto sustantivo del trabajo.
C.2. Tampoco es técnicamente admisible que la censura colacione conceptos de violación normativa mutuamente excluyentes, como el de la interpretación errónea y la falta de aplicación, predicados respecto de las mismas normas, pues de suyo se deduce que si un precepto no fue objeto de aplicación en el fallo, resulta imposible que el sentenciador lo haya interpretado en uno u otro sentido.
Además, a propósito de la sindicación de que el ad quem interpretó erróneamente las normas que refiere el cargo, se remite la Corte a lo expresado con antelación, en el sentido de que dicha modalidad de infracción jurídica no es posible reflexionarla en el ataque por la vía indirecta, sino que debe serlo en la impugnación por la senda estrictamente jurídica, en la que no están implícitas controversias fácticas o probatorias.
De otro lado, en lo que atañe con la conclusión del Tribunal de que la terminación del contrato de trabajo por parte de la empleadora fue injusta e ilegal por el desconocimiento de las causas o motivos que la desataron, y basada en que no obra en el expediente la documental de rompimiento del vínculo, la misma no puede catalogarse como protuberantemente errónea en camino de quebrar tal elemento del proveído, pues ciertamente la propia recurrente en casación avala el hecho matriz de esa aserción del Tribunal al admitir que en el plenario no consta la carta de despido en la que se expongan las causas o motivos del finiquito contractual (flo 28 cdno de cas.).
Pero es que, además, las pruebas con que la censura pretende demostrar que el juzgador incurrió en desatino fáctico al llegar a la precitada conclusión, no alcanzan ese objetivo porque, en primer lugar, la testimonial que invoca, se sabe, no es prueba calificada en casación y, en segundo término, a la documental que se refiere como no apreciada y relacionada con las comunicaciones dirigidas por Alberto Cadavid Gallego y la actuación adelantada ante el comité obrero patronal de la empresa, debió atacarse como erróneamente valorada por cuanto es indudable que el Tribunal las tuvo en cuenta al expresar: “En las anteriores condiciones ignora la Sala cuales fueron las causas o motivos aducidos por la demandada para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que la vinculaba con el demandante, o si la misma se dio en su debida oportunidad, ya que las documentales que obran a folio 296 a 309 señalan la iniciación de investigación administrativa contra el demandante pero se ignora el resultado de la misma”.
Y lo anterior, independientemente que se comparta o no, tampoco puede calificarse de ser un yerro manifiesto ya que la última actuación a que alude esa investigación tiene fecha agosto 14 de 1987 (folio 304), y el despido del actor se produjo el 11 de marzo de 1988. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo serán a cargo del impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Jaime Alvarado Linares a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11608 � PAGE �26�