Micelio
11606(13-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11606 (Fallo de Instancia) Acta Nro. 027 Santafé de Bogotá, D.C., julio trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999) En el Proceso Ordinario Laboral promovido por MARLENY DEL ROSARIO ALVAREZ PÁEZ contra el BANCO CALDAS, la Corte mediante sentencia del 3 de junio del año en curso, CASÓ la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha julio 31 de 1998, en cuanto ordenó el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir.

En sede de instancia y para mejor proveer, se dispuso que por secretaría se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, a fin de que se informe sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor desde el 18 de mayo de 1993 y hasta la fecha de su expedición. Como la prueba ordenada ya fue allegada a la presente actuación, se procede a proferir la decisión de instancia que ha de corresponder, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En las motivaciones plasmadas por la Sala al despachar el recurso extraordinario de casación interpuesto, se dejaron claramente consignadas las razones por cuales no era aconsejable el reintegro de la demandante, dadas las incompatibilidades surgidas con ocasión de la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes.

De ahí que resulte pertinente el reconocimiento de la indemnización legal peticionada como pretensión subsidiaria a la reanudación del vinculo contractual, liquidada con sujeción a la remisión que hace el ordinal 5º del artículo 8º del decreto ley 2351 de 1965. Y esto porque al no estar demostrado que la actora se acogió al nuevo régimen que para estos efectos prevé el artículo 6º de la ley 50 de 1990, la tabla indemnizatoria para su liquidación es la vigente con anterioridad a esa reforma.

Sentadas las premisas anteriores y en virtud a que la promotora del proceso laboró por espacio de 15 años, 3 meses y 17 días (5507 días), tal y como se evidencia en el documento de folio 4 del expediente, le corresponden 45 días de salario como indemnización por el primer año más 30 adicionales por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción. En atención a los aludidos parámetros y a que la demandante tenía un salario promedio mensual de $405.731.55, tal y como lo informa el documento que contiene su liquidación de prestaciones, visible a folio 4 del expediente, la suma por concepto de indemnización por despido injusto asciende a $6.409.338.92 De otro lado, teniendo en cuenta la certificación suministrada por el DANE relativa a la variación del Indice de Precios al Consumidor, visible a 43 a 45 del cuaderno de casación, se colige que éste para el mes de mayo de 1993, calenda en que se produjo el despido, era de 37.49900 y para el mes de mayo del año en curso (última mensualidad reportada) de 106.24820.

En este contexto, al realizar las operaciones aritméticas de rigor, la suma total a reconocer en favor de la demandante por concepto de indemnización legal por despido injusto, con su correspondiente indexación, asciende a $18.159.970.72 Ahora bien, en cuanto al pedimento relacionado con la pensión restringida de jubilación, se tiene que en vigencia del artículo 37 de la ley 50 de 1990, que es la normatividad aplicable a la demandante en lo que a la aludida reclamación se refiere, sólo se contempla dicho derecho en frente de aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez o por omisión del empleador en la afiliación, circunstancias estas que no se presenta en el caso particular y concreto sometido a nuestro estudio.

Y esto porque del documento visible a folio 61 del expediente se colige que la convocada al proceso afilió a su ex trabajadora desde el momento en que se vinculó a la entidad, como también porque hay circunstancias que permiten inferir que la empleadora durante toda la proyección del vínculo cumplió oportunamente con las cotizaciones como lo informa la liquidación final del contrato donde consta un “reintegro I.S.S.”, e igualmente que en la demanda con la que se inició el proceso se omitió expresar que la demandante se encontraba en la situación prevista en el parágrafo 1º del artículo 267 del código sustantivo del trabajo.

Como corolario de lo anterior la actora carece en absoluto del derecho a la pensión restringida de jubilación reclamada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de primera instancia en cuanto negó todas las pretensiones de la demanda conque se inició este proceso y, en su lugar, CONDENA al Banco Caldas a pagar en favor de Marleny del Rosario Alvarez Páez, la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($18.159.970,72), por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada.

Asimismo, niega las demás pretensiones formuladas. Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria FALLO DE INSTANCIA Radicación Nro. 11606 � PÁGINA �6�