SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11605 Acta No.15 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio ordinario de TULIA DIEZ DE MESA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 26 de agosto de 1997 la actora pretendió que se condenara al I.S.S. a pagarle pensión de sobrevivientes desde el 13 de enero de 1996, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción por el no pago oportuno de la pensión, “o indexación de las mesadas dejadas de percibir”, lo que resultara ultra o extrapetita y las costas.
Fundamentó las pretensiones en que el señor Ruben Dario Mesa Díez, hijo de la demandante, falleció el 13 de enero de 1996; que el fallecido estaba afiliado al I.S.S. para los riesgos de I.V.M. desde hacía más de 15 años y hasta su fallecimiento; que la actora y su cónyuge reclamaron al I.S.S. la pensión de sobrevivientes y éste se la negó, por “no acreditarse dependencia económica respecto de asegurado”; que no interpusieron “recurso alguno en la vía gubernativa”; que le asiste a la demandante el derecho que reclama, pues “no percibe ingresos y su hijo velaba económicamente por ella” y además era soltero y sin hijos.
En su respuesta a la demanda el I.S.S. aceptó los hechos contenidos en ella, salvo los relativos a la dependencia económica de la actora respecto del afiliado fallecido, a que la demandante y su cónyuge no hubieran recurrido la Resolución mediante la cual se les denegó la pensión de sobrevivientes y a que el afiliado fallecido fuera soltero.
Se opuso, en consecuencia a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, independencia económica de los padres del afiliado fallecido, que los ingresos que por pensión recibe el cónyuge de la demandante son ingresos familiares y enriquecen a la sociedad conyugal, que el afiliado fallecido estuvo casado y estos cónyuges independizaron su patrimonio del de los padres de aquel.
En sentencia del 24 de junio de 1998 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al I.S.S. de todos los cargos contenidos en la demanda. Sin costas. Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, el cual, por medio del fallo recurrido en casación confirmó “en todas sus partes la providencia recurrida.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la actora.
Como su trámite ya se agotó en forma legal, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la correspondiente demanda de casación. No hubo réplica. La censura aspira a que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal y que en instancia revoque la de primer grado “y acceda a las súplicas del libelo genitor.” Para alcanzar su objetivo, la recurrente le hace al fallo gravado este CARGO UNICO Acusa al Tribunal de infringir, por violación indirecta y en el concepto de aplicación indebida, los artículos “46, 47, 48, 50, 142, 289, Ley 100 de 1993.
Art. 16 Dto. 1889 de 1994, Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 25, 38, 48, 53, 58 C.N.”. Señala como causa de la infracción legal la comisión, por el ad quem, de estos errores de hecho: “DAR POR DEMOSTRADO QUE LUIS A. MESA VELABA POR EL HOGAR. “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO QUE TULIA DIEZ DE MESA DEPENDIA ECONOMICAMENTE DEL ASEGURADO FALLECIDO RUBEN DARIO MESA DIEZ.
“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO QUE RUBEN DARIO MESA DIEZ CONTRIBUIA CON UN INGRESO NECESARIO PARA EL SOSTENIMIENTO DE SU SEÑORA MADRE”. Dice que los errores derivaron de la no apreciación de los documentos de los folios 27, 28 y 78; y agrega: “En sede de instancia solicito se analice -sic- los testimonios de GERARDO DE JESUS MONTOYA ACEVEDO (F. 37-38) GLORIA LUZ VANEGAS ARROYAVE (F. 98-99) ANGELA MARIA QUINTERO DE MESA (F. 103-104-105).” En el desarrollo de el cargo dice la censura, luego de transcribir los apartes pertinentes del fallo gravado, que la prueba acusada, analizada en su conjunto, acredita la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, el cual aportaba ingresos para una congrua subsistencia, “de allí que ese ingreso adicional - en la pensión de sobrevivientes - deba mirarse como un mejoramiento del status de vida y no como una desmejora.” Pasa enseguida la recurrente a referirse una a una a las pruebas que acusa como inapreciadas y dice que demuestran - como ya se dijo - la alegada dependencia económica.
Y agrega: “Ahora bien, el padre del asegurado LUIS ALFONSO MESA CORREA tiene ingresos superiores a medio salario mínimo, fue por ello que la demanda se enfocó por la madre del asegurado, por cuanto el hecho de que el cónyuge de la solicitante tenga ingresos, no deslegitima de por sí la pensión, ya que como se ha venido argumentando la colaboración que el asegurado fallecido se estructura en dependencia económica en la medida en que ese aporte era esencial y necesario para sobrellevar las cargas familiares.” Seguidamente y para los mismos fines de acreditar la referida dependencia económica, la censura cita apartes de las declaraciones de los testigos, que solicita se analicen “en sede de instancia”.
Y para finalizar expresa: “No se encuentra acreditado en el expediente con la prueba calificada y la no calificada que el señor LUIS ALFONSO MESA CORREA velara exclusivamente por el hogar, mas sí que el joven RUBEN DARIO coadyuvaba económicamente, de allí que sean evidentes los yerros fácticos atribuidos a la H. Sala del Tribunal, lo que debe conducir a casar la sentencia.” SE CONSIDERA Señala el artículo 7º de la ley 16 de 1969: “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que este aparezca de manifiesto en los autos.” Como un desarrollo jurisprudencial la Corte admitió la acusación de otras pruebas que no tuvieran el carácter de calificadas, pero siempre en el supuesto de que previamente se hubiera demostrado el error por medio de pruebas calificadas.
En el caso de autos la parte recurrente desoyó tanto lo dispuesto por la ley, cuanto lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto: Al plantear el cargo, la censura acusó como pruebas no apreciadas que condujeron a la comisión de los errores manifiestos de hecho, las siguientes: “DOCUMENTO DE FOLIOS 27… DOCUMENTO DE FOLIOS 28…” Examinados estos documentos, encuentra la Corte que el del folio 27 es un memorial dirigido al Notario Primero del Circuito de Itagüí en el que se le solicita la recepción de declaraciones, y el del folio 28 contiene las declaraciones extrajudiciales de Ramón Antonio Salazar Baena y Domingo A. Franco Sánchez sobre la dependencia económica de la demandante y su cónyuge del afiliado fallecido, hijo de ambos.
Esta prueba - la testimonial - ya se ha dicho no es apta en la casación laboral para demostrar error evidente de hecho, o solo lo es luego de demostrado el error por medio de prueba calificada.