Micelio
11604lmCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.14 Santafé de Bogotá,D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Definirá la Corte si la demanda de casación que formula el defensor del acusado GUILLERMO LEON VALENCIA GRAJALES se ajusta a los requisitos formales que para su admisibilidad le impone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

A N T E C E D E N T E S: 1.- Pedro Nel Ospina Ospina resultó muerto en su escritorio de trabajo localizado en el "Almacén Industrial Anibal Ospina Ospina" localizado en el Municipio de Santa Bárbara, como consecuencia de varios disparos de arma de fuego que le propinó un desconocido que intempestivamente se le aproximó y luego de perpetrado el hecho logró huir en compañá de un segundo individuo hacia una de las veredas de la población. 2.- Gracias a la descripción que lograron tomar algunos vecinos sobre el agresor, la averiguación se encaminó en contra del individuo GUILLERMO LEON VALENCIA GRAJALES a quien se aprehendió y vinculó al proceso, siendo primero cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente con resolución de acusación, recayendo en su contra a la culminación de la causa el fallo condenatorio de mayo diez de 1995 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara que le impuso como principal la pena de 40 años y cuatro meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. 3.- Inconforme con esta decisión interpu�so el defensor del acusado el recurso de alzada, pero una vez confirmada esa decisión mediante fallo de octubre trece siguiente, contra esta segunda determinación se recurrió en casación, cuya demanda se entrar a valorar respecto de sus requisitos formales.

L A D E M A N D A: Sin sujeción a formalidad alguna, comienza el señor defensor por relatar sus varios esfuerzos profesionales en favor de la situación de su representado, de cuya respuesta por parte de las autoridades de una vez se queja, pasando a anunciar la invocación de la causal tercera de casación, porque a su juicio el fallo se dictó dentro de un proceso viciado por nulidad.

Acto seguido y sin precisar cual es la causal de nulidad que invoca, hace la relación consecutiva de las siguientes fallas que a su juicio generan la invalidación que pretende: Hubo irregularidad en la retención del procesado, pues esta se cumplió por exclusiva iniciativa de la Policía, luego de transcurridos cinco días desde la comisión del hecho y sin que mediara orden de autoridad competente.

En el mismo oficio de captura los uniformados narran la forma como se realizó el reconocimiento del procesado, información de la cual se infiere el incumpli�miento absoluto de las exigencias previstas en el artículo 369 del Código de Procedimiento penal para esta clase de actuaciones. Los reconocimientos en fila de personas cumplidos respecto del procesado desconocieron también los requisitos del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, porque en uno de esos actos se designó como defensora a la doctora Claudia Patricia Cano Muriel, pero sin hacer constar qué profesión era la suya, mientras que en otros se designaron personas sin estudios profesionales lo que indica la ausencia de defensa técnica.

La práctica de una diligencia de inspec�ción se llevó a cabo sin la presencia del sindicado, quien "debió haber participado y a lo mejor haber aportado algo a la investigación así hubiese sido en su contra." El trámite precluyó sin que se le hubiese dado impulso a un recurso interpuesto por la defensa, pues al hacer la proposición formal de una nulidad, el señor defensor le advirtió de una vez al funcionario que para el caso de no atender su pedimento le interponía el recurso de apelación como subsidiario.

La invalidación le fue denegada, pero nada se resolvió con relación a la alzada. Por último y con cita de dos decisiones de ésta Sala que apenas parcialmente se referían al tema aquí propuesto, se afirma que al procesado se le negó el derecho a una defensa técnica desde el momento de su vinculación procesal, pues a pesar de que solicitó y obtuvo directamente el decreto de pruebas, e hizo también la interpo�sición de recursos, no logró por falta de conocimien�tos repreguntar a los declarantes, ni estuvo asistido por defensor alguno hasta el momento en que asumió el cargo el ahora recurrente, si bien se reconoce que la Fiscalía hizo esfuerzos por designar�le uno de oficio, sin que los abogados encomendados hicieran aceptación de aquel encargo.

Luego de hacer evocación de algunas citas de la Corte, una de ellas relacionada con la omisión de respuesta a las alegaciones de los defensores, el escrito termina solicitándole a la Sala que para el caso de eviden�ciar informalidades que impidan atender de fondo lo pedido, recurra a su facultad oficiosa para invalidar lo actuado, citando a ese respecto dos fallos más de esta Colegiatura.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Es evidente el distanciamiento que el censor hace de las exigencias formales mínimas de la demanda de casación previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues en ningún momento identifica el fallo que ataca, tampoco se refiere a los sujetos procesa�les, omite por completo cualquier referencia a los hechos del debate y mucho menos hace la relación suscinta de la actua�ción procesal que precedió al fallo de instancia. La única referencia dentro de la cual menciona el recurso extraordinario es la relativa a la causal de casación que invoca, pero de allí en adelante la informa�lidad vuelve a constituirse en la característica esencial de tan exiguo escrito, porque tampoco se precisa en relación con cada uno de los reparos cual es la causal de nulidad que se invoca y mucho menos se intenta en debida forma su desarro�llo, y si bien en ocasiones se cita una norma procesal pretermiti�da, no se señala de qué manera la irregu�laridad genera la violación del derecho ni la invalidación pedida, añadiéndose que tampoco en el caso de la defensa técnica se analizan los preceptos que para la época de los hechos autorizaban la designación de una persona honorable para la asistencia del procesado en injura�da.

Mirando pausadamente cada una de las irregularidades supuestamente constitutivas de la invalida�ción, fácil se observa que el censor no toma cuidado alguno en analizar si los defectos que acusa agotan toda su entidad sobre la validez del acto mismo o si llegan a tener repercu�sión sobre actuaciones subsiguientes, y ello se hace particu�larmente notorio en el reclamo relacionado con la irregular manera como se aprehendió al procesado, pues si esa arbitra�riedad se hubiese dado, allí mismo habría agotado sus consecuencias, o a lo sumo repercutido por vía de un habeas corpus en la libertad del afecta�do, pero sin incidir sobre el rito de la instruc�ción y de la causa, que no dependen de que ellas se adelanten con sindicado presente o contumaz.

Las supuestas irregularidades ocurridas en relación con el reconocimiento en rueda de personas o con la diligencia de inspección tampoco suscitan más que la invalidez del acto criticado, de modo que de haberse dado una ilegalidad en su práctica o en su allega�miento, era forzoso demandarlas en esta sede por la causal primera de casación cuerpo segundo, bajo la enuncia�ción y desarrollo de errores de derecho por falso juicio de legali�dad, porque la solución no estaría en retrotraer la actuación, sino en conseguir un fallo con prescindencia de la prueba ilegal.

Para el caso del desconocimiento de un recurso, es evidente que la equivocación radica en el censor y no en los juzgadores, en tanto que el de apelación se puede interpo�ner directamente contra la providencia que genera el agravio, o de manera subsidiaria a un recurso de reposi�ción, mas no como alterna�tiva de una solicitud de nulidad, pues no es posible recurrir por anticipado providen�cias que todavía no existen, en la medida en que de antemano se ignoran las razones con las cuales el funcionario responderá a lo pedido.

Por último y en cuanto atañe con una falta de defensa técnica, una vez más el informal escrito examinado se aparta de las exigencias indispensables para su admisibi�li�dad en esta sede, porque agregada a la ausencia de los requisitos de tipo informativo que por completo elude el libelista, y sin cuidar que las disímiles propuestas anulato�rias requerían por su diversidad de la formulación de cargos separados, al interior de los cuales se indicase la fase de la actuación a invalidar, se suma la omisión respecto de la época en la que cada irregulari�dad se dio, y de la fecha en que el defensor asume la representación del procesa�do, y con mayor entidad la explicación de las conse�cuen�cias que el propuesto desampa�ro generase, de modo que no es la sola inadvertencia del artículo 225 del Código de Procedi�miento Penal la que asoma, sino inclusive la de los princi�pios que en tema de nulidades consagra el artículo 308 ibídem, defectos que no es posible inadvertir por parte de la Sala, sometida como se halla su intervención en esta sede extraor�dinaria por el principio de limitación. Tampoco es de recibo que con la sola invoca�ción de la facultad oficiosa de la Corte en materia de nulidades, se puedan incumplir exigencias formales de ley en el escrito de demanda, pues de una parte es ésta la base sobre la cual ejerce la Sala la posibilidad de revisar de fondo el fallo y la actuación que lo sustenta, y de la otra, es imposible que sin la opción de una decisión de mérito pueda la Corporación entrar a decretar invali�da�ciones, cuando su competencia no es de instancia. Es de aclarar para concluir, que por expresa previsión del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta providencia no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO: Rechazar in límine la demanda de casación que interpone el defensor del procesado GUILLERMO LEON VALENCIA GRAJALES dentro del presente asunto, y SEGUNDO: Declarar como consecuencia la deserción del recurso extraordinario interpuesto. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de procedencia. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ G. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Radicación No.11604 C/Guillermo Valencia G.