Micelio
11602(13-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 9 EXP. 11602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 13 Radicación N° 11602 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, abril trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso de casación inter​puesto por el apoderado de Jesús Dalmiro Pérez Patiño contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra Enchapes Carrara Ltda.

ANTECEDENTES En la sentencia impugnada el Tribunal únicamente analizó el fenómeno de la prescripción, el cual aplicó en este caso puesto que señaló que transcurrieron 3 años entre la fecha de la desvinculación del demandante, en septiembre 27 de 1993, y la presentación y notificación de la demanda con la cual se instauró este juicio (17 de septiembre de 1996 y 26 de junio de 1997, respectivamente).

Al respecto consideró que el accionante no interrumpió la prescripción dado que no son suficientes los documentos allegados para tal fin, vistos a folios 51 y 52 (recibo del envío certificado y el documento supuestamente remitido), sino que en su concepto era necesario aportar la planilla correspondiente, la cual solo fue anexada al escrito presentado en la audiencia celebrada en la segunda instancia, sin haber sido solicitada ni decretada como prueba.

Por lo demás estimó que en dicha reclamación el accionante solo aludió a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las comisiones, mas no se refirió a los derechos aquí demandados. El análisis referido condujo a que el ad quem confirmara el fallo de primera instancia que declaró probadas las excepciones de pago y prescripción, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones del actor.

Es del caso anotar que la demanda vista a folios 47 a 50, fue aceptada por el juzgado como “sustitución o reforma” de una anterior, a la cual se le había dado trámite, que luego fue anulado por cuanto el a quo consideró indebida la notificación del auto admisorio de la demanda, proveído que mantuvo vigente excepto en cuanto al nombre del representante legal de la sociedad accionada; las reclamaciones contenidas en el segundo escrito demandatorio consistieron en el reajuste de la cesantía, de sus intereses, de la prima de servicios y de las vacaciones teniendo en cuenta el salario fijo y el variable devengado por el actor; además de la indemnización moratoria.

La apoderada del actor señaló que éste se desempeñó como gerente administrador por el período comprendido entre el 3 de marzo de 1993 y el 27 de septiembre del mismo año y que devengaba un salario fijo de $650.000,oo más comisiones por ventas que ascendieron a la suma de $8.072.000,oo, las cuales solo fueron canceladas en 2 cuotas: una en diciembre de 1994 y la otra en febrero de 1995, mas no se incluyeron como factor salarial en las prestaciones del trabajador.

Agregó que interrumpió la prescripción mediante escrito del 15 de agosto de 1996, remitido por correo certificado a la demandada en el cual reclamó las acreencias aquí demandadas. El apoderado de la empresa accionada aceptó los hechos referentes al cargo desempeñado por el señor Pérez Patiño, a la fecha de iniciación del contrato de trabajo, al porcentaje de las comisiones pactadas y a la falta de pago de las mismas a la finalización del contrato, que dijo ocurrió el 25 de agosto de 1993; indicó que el salario de $600.000,oo fue el reportado al ISS, pero que el realmente devengado ascendía a $150.000,oo, tal como se indicó en la demanda inicialmente presentada, además afirmó que la suma cancelada de $8.072.000,oo fue el producto de unas conversaciones entre las partes, y con esa cifra se cubrió el valor de la liquidación definitiva y de la indemnización moratoria hasta la fecha del pago.

Anotó que el equivocado manejo de las cuentas por parte de la demandada obedeció al carácter familiar de la sociedad; invocó en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y compensación. RECURSO DE CASACION Los 2 cargos formulados y que no tuvieron réplica tienen el propósito de que se case la sentencia acusada y que sea revocada la de primera instancia para en su lugar reconocer los derechos reclamados.

En el primer cargo textualmente denuncia: “Violación indirecta de la Ley por error de hecho, violación específica de Constitución Nacional artículo 53 y la Ley, al no aplicar los artículos 65 del CST, 127 del CST, 51 del CPL, así como los artículos 59 del C. de Comercio y artículos 252 y 271 del C.P.C, artículo 177 del CPC. Dichos errores consistieron en: a) Dar por demostrado sin estarlo que al actor se le debían por concepto de comisiones, la suma de $2.354.087.35 y que la suma restante pagada para completar la suma de $8.072.000.oo correspondía a prestaciones sociales e indemnización moratoria”. b) No dar por demostrado estándolo que la suma de ocho millones setenta y dos mil pesos ($8.072.000.oo) correspondía solo a comisiones. c) No dar por demostrado estándolo que los libros de contabilidad de la empresa, carecen de eficacia probatoria al tenor de lo dispuesto en los artículos 271 del CPC y artículo 59 del C. de Comercio. d) No dar por demostrado estándolo que de acuerdo con la ley los documentos aportados a la demanda obrantes a los folios 6 y 7 son auténticos.”.

En la sustentación del cargo explica que los yerros denunciados provienen de la equivocada apreciación de la inspección judicial junto con el dictamen pericial, pues allí figura la falta de registro de los libros de contabilidad; la contestación de la demanda en la que se confiesa el pago de la suma de $8.072.000,oo, hecho que a juicio de la recurrente obligaba a la accionada a demostrar el concepto correspondiente a dicho rubro y “los documentos aportados por la parte actora, contrato de trabajo y liquidación de las comisiones, que de acuerdo con el artículo 252 del CPC numeral 3° son documentos auténticos..”.

En el segundo cargo acusa la “..aplicación indebida del artículo 488 del CST y del artículo 489 del mismo estatuto, lo cual ocurrió a través de errores de hecho.. ”, que denuncia así: a) Dar por demostrado que todas las obligaciones demandadas habían prescrito. b) No dar por demostrado estándolo que la obligación de pagar la indemnización moratoria había comenzado a ser exigible a partir del mes de Diciembre de 1994, cuando la empresa pagó las comisiones y a partir de ese mes, se contaban los tres años señalados en la ley para que opere el fenómeno prescriptivo.”.

En el desarrollo del cargo advierte que existe confesión referente a que las comisiones del demandante solo fueron canceladas en diciembre de 1994 y febrero de 1995, según la respuesta a la demanda y el interrogatorio de parte, de tal modo que “..la prescripción para la indemnización moratoria solo empezaba a contarse a partir del día del pago de estas comisiones (diciembre de 1994) (..) que se interrumpió con la notificación de la demanda el día 26 de junio de 1997..”.

SE CONSIDERA El análisis de los dos cargos propuestos evidencia deficiencias comunes, que impiden su prosperidad. En efecto, la Sala observa que: I) La proposición jurídica es insuficiente puesto que en el segundo ataque no se menciona precepto sustancial alguno consagratorio de los derechos en disputa, no obstante el alcance de la impugnación se estructuró para lograr los reajustes prestacionales del auxilio de cesantía, sus intereses y de la prima de servicios, así como del valor de las vacaciones del demandante, y en la primera acusación solo se cita como norma de esa naturaleza, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

II) El primer ataque se plantea frente a aspectos que no fueron definidos por el ad quem, el cual limitó su análisis al fenómeno prescriptivo sin referirse en modo alguno a los tópicos que señala la recurrente y que pretende derivar de una equivocada apreciación de unas pruebas que no analizó el Tribunal (la inspección judicial, incluido el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, la liquidación de comisiones, el contrato de trabajo, además de la respuesta a la demanda).

En consecuencia, el juzgador no pudo incurrir en los yerros fácticos que le atribuye el referido cargo, y respecto de los denunciados en el segundo, basta anotar que conforme a su demostración, lo que acusa es una cuestión jurídica atinente al modo de establecer la prescripción, que resulta inconsecuente desde el punto de vista formal con modalidad indirecta de transgresión legal invocada.

Los cargos se desestiman, sin embargo no se imponen costas en el recurso toda vez que no existe constancia de que se causaran (C. de P. C, art. 392). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 1998, en el juicio promovido por Jesús Dalmiro Pérez Patiño contra Enchapes Carrara Ltda. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 11602 25 - El Tribunal solo mencionó la demanda inicial, no obstante esta fue “sustituida” por la apoderada del actor; tampoco reseñó la nulidad que se declaró desde el auto admisorio, y no estudió todos los puntos de la apelación, puesto que se limitó a analizar la prescripción, sin determinar la viabilidad de los derechos reclamados.

ENCHAPES CARRARA