Micelio
11601(20-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 11601 Miguel Angel y Jorge Iván Vélez Mesa. Vs. Gustavo de Jesús Villa Álvarez. Casación 11601 Miguel Angel y Jorge Iván Vélez Mesa. Vs. Gustavo de Jesús Villa Álvarez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11601 Acta No. 15 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANGEL Y JORGE IVÁN VÉLEZ MESA contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio adelantado por GUSTAVO DE JESÚS VILLA ÁLVAREZ en contra de los recurrentes y otro. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, Antioquia, Gustavo de Jesús Villa Álvarez llamó a juicio a Octavio Agudelo Peláez, Miguel Angel y Jorge Iván Vélez Mesa, para que fueran condenados, en lo que interesa al recurso de casación, al pago de la jubilación y las costas del proceso.

El demandante, en lo que al recurso extraordinario se refiere, fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo para Jorge Iván y Miguel Angel Vélez Mesa desde 1974 en la finca La Suiza; que en 1987 la finca fue vendida a Octavio Agudelo Pelaéz para quien continuó laborando hasta que en agosto de 1989 lo despidió injustamente.

Jorge Iván y Miguel Angel Vélez Mesa al dar respuesta a la demanda manifestaron que no tenían la condición de empleadores al momento en que el demandante dejó de laborar en la finca “La Suiza”. Presentaron las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Por su parte, el codemandado Octavio Agudelo Peláez, quien inicialmente actuó a través de curador ad-litem, en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, haberse dirigido la demanda contra personas diferentes a las obligadas y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

Mediante sentencia del 2 de julio de 1998, el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, Antioquia, declaró que entre las partes trabadas en litigio existieron varias relaciones laborales individualmente consideradas entre el 1º de julio de 1974 y el 1º de agosto de 1989, declaró la prescripción de los derechos reclamados por el accionante, no declaró la prosperidad del reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional y sí el de las excepciones de prescripción y de inexistencia de las obligaciones.

No impuso costas. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el demandante el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión del a quo excepto en cuanto absolvió por la pensión sanción de jubilación, aspecto en el cual la revocó y, en su lugar, condenó “en forma solidaria a los señores OCTAVIO AGUDELO PELAEZ, MIGUEL ANGEL Y JORGE IVAN VELEZ MESA a pagar al señor GUSTAVO DE JESUS VILLA ALVAREZ dicha prestación, a partir del 1º de junio de 1994, si para entonces hubiere cumplido la edad de cincuenta (50) años, o para la época en que los cumpla, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, sin perjuicio de los incrementos legales posteriores, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año”; declaró la prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas y solo impuso costas de la primera instancia en un 30% a la parte vencida.

El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, textualmente dijo: “Está demostrado en autos que el actor sirvió a los demandados por un poco más de los quince (15) años y menos de veinte (20), requisito este exigido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para configurar el derecho a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, cuando además el trabajador es despedido sin justa causa y cuente con una edad de (50) años.

El segundo requisito aquí anunciado, o sea el del hecho del despido del accionante sin justa causa, está también acreditado en autos, pues basta con observar la versión del único testimonio arrimado al proceso, el señor señor (sic) Mario Cano (fls. 61 vlt. y 62), que dicho sea de paso cumple con los requisitos de ser responsivo, exacto y completo en su versión, circunstancias que lo hacen creible y atendible por parte de la Sala cuando expresa al ser interrogado sobre la razón de haber dejado de trabajar en la finca La Suiza el señor Gustavo de Jesús Villa Alvarez: ‘ Porque a nosotros nos echaron de allá, suspendieron labores, echaron como a cuatro o cinco, nos dijeron que no había más trabajo ’(Subrayas de la Sala).” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de los demandados Jorge Iván y Miguel Angel Vélez Mesa y con la demanda en que lo sustenta pretende que “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a los señores MIGUEL ANGEL Y JORGE IVAN VELEZ MESA a pagar al demandante una pensión sanción de jubilación, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí en cuanto absolvió a los señores MIGUEL ANGEL Y JORGE IVAN VELEZ MESA de la pretensión relativa a la pensión sanción de jubilación. Proveerá sobre costas” Con esa finalidad propone cuatro cargos, no replicados, que la Corte estudiará en el orden en que se propusieron.

PRIMER CARGO. Así lo presenta: Acusa la sentencia de “ violar indirectamente y por aplicación indebida el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los Artículos 16, 22, 23, 36, 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 194, 195, 197, 200, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.” La censura enuncia los siguientes errores de hecho: “-No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO DE J. VILLA ALVAREZ no laboraba al servicio de los señores JORGE IVAN y MIGUEL ANGEL MESA VELEZ (sic) para la época en que dejó de laborar en el inmueble conocido como la Finca La Suiza. -No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO DE JESUS VILLA ALVAREZ laboraba al servicio del señor OCTAVIO AGUDELO PELAEZ para la época en que dejó de trabajar en el inmueble LA SUIZA. -No dar por demostrado estándolo que cuando el demandante fue despedido ya no laboraba al servicio de los señores JORGE IVAN y MIGUEL ANGEL VELEZ MESA. -No dar por demostrado estándolo que el demandante fue despedido por su último empleador OCTAVIO AGUDELO PELAEZ. -No dar por demostrado estándolo que mediante escritura pública Nro. 1541 del 26 de agosto de 1985 de la Notaría Segunda de Envigado los señores JORGE IVAN y MIGUEL ANGEL VELEZ MESA vendieron el inmueble LA SUIZA (donde laboraba el demandante). -No dar por demostrado estándolo que los señores MIGUEL ANGEL y JORGE IVAN VELEZ MESA fueron sustituidos como empleadores del señor GUSTAVO DE JESUS VILLA ALVAREZ por la sociedad ‘GRANJA LA SUIZA POSADA Y CIA. S. EN C.’ y a su vez ésta fue sustituida por el señor OCTAVIO AGUDELO PELAEZ.” Dice que los errores provienen de: “-La indebida apreciación de la demanda y de la confesión en ella contenida. -La falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.

(Fs.60) -La falta de apreciación de la escritura pública Nro. 1541 del 26 de agosto de 1985 de la Notaría Segunda de Envigado. (Fs. 36 a 39) -La falta de apreciación de los folios de matrícula inmobiliaria del inmueble LA SUIZA. (Fs. 40 y 41).” Para la demostración del cargo argumenta textualmente: “El Tribunal partió de la base que (sic) el demandante ‘laboró al servicio de los demandados señores Miguel Angel y Jorge Iván Vélez Mesa y Octavio Agudelo Peláez, propietarios de la finca denominada ‘La Suiza’ situada en jurisdicción del Municipio de Titiribí (Ant.) por espacio de quince años y un mes’.

(Fs. 91) Y más adelante reiteró el Tribunal: ‘Está demostrado en autos que el actor sirvió a los demandados por un poco más de los quince (15) años y menos de veinte (20), requisito este exigido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para configurar el derecho a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción.’ Si bien resulta cierto que el demandante laboró en el inmueble LA SUIZA por lapso superior a 15 años, el yerro fáctico fundamental del Tribunal lo constituyó el hecho de no advertir que los señores MIGUEL ANGEL y JORGE IVAN VELEZ MESA ya no tenían la condición de empleadores del demandante para el momento en que este dejó de laborar en el inmueble señalado, al ser despedido por su último empleador OCTAVIO AGUDELO PELAEZ.

El Tribunal no advirtió, como pasa a demostrarse, que los señores MIGUEL ANGEL y JORGE IVAN VELEZ MESA habían vendido el inmueble LA SUIZA (donde laboró el demandante) habiendo operado a partir de ese momento la sustitución patronal. En efecto, en el mismo escrito de la demanda el demandante por conducto de su apoderado judicial confiesa los hechos antes señalados, y los cuales no fueron establecidos por el Tribunal, resultando los mismos trascendentales para efectos de dirimir la controversia frente a los codemandados Miguel Angel y Jorge Iván Vélez Mesa.

En el hecho A. de la demanda se expresa que el señor GUSTAVO DE J. VILLA ALVAREZ se vinculó mediante contrato de trabajo desde el año de 1974 al servicio de los señores JORGE IVAN y MIGUEL ANGEL VELEZ MESA en la finca LA SUIZA. En el hecho B. de la demanda la parte demandante confiesa que ‘en la anterior finca mi mandante laboró en forma continuada hasta el mes de agosto de 1989, cuando fue despedido injustamente por OCTAVIO AGUDELO PELAEZ, actual propietario y propietario por ese tiempo de la finca ‘LA SUIZA’.

(Subrayas fuera del texto). Y en el hecho C. de la demanda, el demandante igualmente por conducto de su apoderado confiesa que los señores Jorge Iván y Miguel Angel Vélez Mesa vendieron el inmueble ‘LA SUIZA’ y que a partir de ese momento el demandante ‘ continuó laborando con éste nuevo propietario y patrono hasta el mes de agosto de 1989 ’ cuando fue despedido sin justa causa por OCTAVIO AGUDELO PELAEZ.

(Fs. 4 del expediente). Lo anterior demuestra cabalmente los cuatro primeros errores de hecho atribuidos a la sentencia. Además de lo anterior, el Tribunal no apreció la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y en el cual éste admite expresamente el cambio de empleador, reconociendo que los codemandados Vélez Mesa perdieron tal calidad (de patronos) al vender el inmueble en el que él laboraba.

Al dar respuesta a la sexta pregunta del interrogatorio de parte que se le formulara el demandante confiesa que ‘Nosotros estábamos el día que se fueron a ver la finca estabamos (sic) en una molienda en una máquina de caña y solamente nos dijeron los señores Vélez cuando ya habían hecho el negocio que habíamos quedado con un patrón nuevo, pero que era un patrón muy bueno, no nos dijeron más, yo seguramente no trabajé con él sino dos años y nos echaron en el 89’ (Fs 61).

(Subrayas fuera del texto). Corroborando el cambio de empleador a folios 36 y s.s. del expediente obra copia autenticada de la escritura pública Nro. 1.541 del 26 de agosto de 1985 (prueba documental no apreciada por el Tribunal) a través de la cual los señores Gabriel, Miguel Angel y Jorge Iván Vélez Mesa venden el inmueble conocido como LA SUIZA a la sociedad ‘GRANJA LA SUIZA POSADA & CIA. S. EN C.’ Y a folios 41 obra copia autenticada del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 033-0000234 (prueba documental tampoco apreciada por el Tribunal) correspondiente al inmueble LA SUIZA donde consta el registro de la escritura pública Nro. 1541 del 26 de agosto de 1985 y la venta que del mismo se efectuara posteriormente al señor OCTAVIO AGUDELO PELAEZ mediante escritura pública Nro. 312 del 9 de febrero de 1988 de la Notaría 14 de Medellín. De lo expuesto se evidencia que los señores MIGUEL ANGEL Y JORGE IVAN VELEZ MESA no tenían la condición de empleadores del demandante para el momento en que se terminó el contrato de trabajo (agosto de 1989) mediante el cual el señor Villa Alvarez laboró en la finca LA SUIZA, pues el señor OCTAVIO AGUDELO PELAEZ era quien ostentaba ya tal condición, y precisamente fue éste la persona que despidió al demandante.

Los hechos anteriores resultaban determinantes para resolver la controversia, toda vez que cuando opera un cambio de empleador es éste y no los anteriores quien debe asumir el pago de la pensión que se llegare a causar con posterioridad a la sustitución patronal. Por lo tanto si el Tribunal hubiera advertido que los codemandados VELEZ MESA no tenían la condición de empleadores para la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo del demandante no los podía condenar al pago de la pensión sanción de jubilación, la cual debe ser asumida por el último empleador cuando ha operado la sustitución patronal.

En conclusión, si el Tribunal Superior de Medellín (sic) no hubiera incurrido en los errores de hecho atribuidos a la sentencia y cabalmente demostrados, no habría podido condenar a los señores Miguel Angel y Jorge Iván Vélez a pagar al demandante la pensión sanción de jubilación, pues el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo es claro al establecer que el nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución, como es el caso de la pensión sanción de la que aquí se trata que sólo nació en el momento en que el demandante fue despedido por el último empleador (Octavio Agudelo) y cuando ya no laboraba al servicio de los señores Vélez Mesa.

Finalmente, cabe advertir que no se alude a la apreciación que hizo el Tribunal del testimonio del señor Mario Cano, toda vez que el hecho que estableció el Tribunal con base en dicho testimonio, vale decir, el despido del demandante, no se discute y el mismo resulta intrascendente para lo que se pretende con el recurso de casación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente el error cometido por el Tribunal cuando afirmó “Está demostrado en autos que el actor sirvió a los demandados por un poco más de los quince (15) años y menos de veinte (20)”, pues de manera clara tanto en los hechos de la demanda, como en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, en especial al contestar las preguntas sexta, séptima y décima, se establece que el demandante trabajó para los señores VELEZ MESA desde mediados del año 1974 hasta el año 1987 en que OCTAVIO AGUDELO adquirió la finca “LA SUIZA” y, continuó prestando sus servicios por dos años más, hasta que fue despedido por éste último.

De otra parte, con la documental auténtica que obra a folios 36 a 41 que fue aportada con la contestación de la demanda, se establece con exactitud que la finca “LA SUIZA” fue vendida por los demandados VELEZ MESA y otro a la sociedad “GRANJA LA SUIZA-POSADA & CIA. S. EN C. el 26 de agosto de 1985; y que fue adquirida por el codemandado OCTAVIO AGUDELO PELAEZ el 9 de febrero de 1988.

De la apreciación de las anteriores pruebas se concluye que el demandante laboró para los demandados VELEZ MESA, como máximo hasta el año de 1987, según las propias afirmaciones del demandante, por lo que la conclusión del Tribunal aparece manifiestamente errada. Este error de apreciación llevó al Tribunal a condenar al pago de la “pensión sanción de jubilación” en forma solidaria a todos los codemandados, sin observar que se había producido la sustitución patronal y que por tanto esta obligación corre por cuenta exclusiva del empleador sustituto, que en el caso corresponde al codemandado OCTAVIO AGUDELO PELÁEZ.

Por todo lo anterior el cargo está llamado a prosperar, razón por la cual es innecesario el estudio de los otros cargos. La prosperidad del cargo impone la anulación de la sentencia del Tribunal en lo que respecta a la condena de los demandados MIGUEL ANGEL Y JORGE IVÁN VÉLEZ MESA y la confirmación de la absolución de la sentencia del juzgado en lo atinente a los mismos; para cuya motivación se remite la Sala a lo expresado al resolver el recurso extraordinario.

No habrá costas por el recurso extraordinario dada su prosperidad y las de las instancias correrán por cuenta del demandado vencido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 24 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el juicio que GUSTAVO DE JESÚS VILLA ÁLVAREZ adelanta contra OCTAVIO AGUDELO PELÁEZ, MIGUEL ANGEL Y JORGE IVÁN VÉLEZ MESA en cuanto condenó a MIGUEL ANGEL Y JORGE IVÁN VÉLEZ MESA a pagar al demandante una pensión sanción de jubilación. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Civil de Titiribí en cuanto absolvió a los señores MIGUEL ANGEL Y JORGE IVÁN VÉLEZ MESA de la pretensión de pensión sanción de jubilación. Sin costas en el recurso extraordinario.

Las de instancia son a cargo del demandado vencido. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11601 PAGE 10