Micelio
11600(22-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11600 Acta No. 15 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ULISES GUTIERREZ ARDILA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Civil Laboral -, el 27 de agosto de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO (Antes Empresas Públicas de Villavicencio).

I.- ANTECEDENTES RAFAEL ULISES GUTIERREZ ARDILA demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara, al reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios por despido irregular e injusto, al no haberle permitido como trabajador oficial completar el tiempo del respectivo presuntivo laboral; pensión legal por despido injusto luego de haber laborado más de 15 años; indemnización moratoria; lo establecido ultra y extra petita, y las costas.

Afirmó el demandante que prestó servicios como trabajador oficial del 15 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1.995, fecha ésta en que fue despedido ilegal e injustamente del cargo de “operario planta de tratamiento” con asignación diaria de $ 7.941,oo y que le favorecían los beneficios convencionales. Que la causa invocada para su desvinculación fue la supresión del cargo, la que no consideró justa causa de despido.

La entidad demanda no dio respuesta a ese libelo, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de falta de jurisdicción, buena fe patronal, inexistencia de la obligación a reconocer pensión sanción o falta de legitimidad en la causa por pasiva en relación con esta pretensión. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 22 de mayo de 1998, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Civil Laboral -, quien mediante sentencia del 27 de agosto de 1998, revocó el fallo apelado y en su lugar declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y buena fe patronal; condenó a la demandada a pagar: $111.174,oo por plazo presuntivo, $7.941,oo diarios a partir del 21 de abril de 1996, a título de indemnización moratoria; negó la pensión sanción y condenó en costas de ambas instancias.

Consideró el ad quem que el actor se desempeñó como “operario”, que de acuerdo con el manual de funciones y la certificación del folio 15 efectivamente cumplió labores relacionadas con el sostenimiento de obras públicas, lo cual le dio la categoría de trabajador oficial, no desvirtuaba porque ocasionalmente atendiera funciones de celaduría de los mismos equipos, porque a la postre tenía igualmente relación con la obra pública.

Con este soporte accedió a las súplicas de condena por el faltante del presuntivo laboral e indemnización moratoria y negó la pensión proporcional por considerar que la certificación del folio 72 informa sobre la afiliación al I.S.S., razón por la cual no tenía derecho de acuerdo al artículo 133 de la ley 100 de 1.993. II.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver.

Hubo réplica oportuna. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto consideró próspera la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción” y negó la referida petición; para que en su lugar revoque en este aspecto la sentencia de primer grado, declare no probada la citada excepción y en cambio condene a la pensión sanción Para tal efecto formuló un sólo cargo.

CARGO ÚNICO.- Acusó la sentencia por la causal primera en los siguientes términos “… por infringir la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 251, 252, 258, 262, 264, empleados en esta demanda en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1.993, y el artículo 8 de Ley 171 de 1961…” Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber apreciado erróneamente la certificación del folio 72, expedida por el Jefe del Departamento Comercial del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Meta.

Los errores de hecho que atribuye al Tribunal son: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se hallaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, sistema general de pensiones. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se hallaba cotizando normalmente para pensiones al Instituto de Seguros Sociales”. En la demostración del cargo transcribe apartes de la sentencia impugnada, en lo atinente a la valoración del documento del folio 72, para deducir que en su criterio el documento en comentario nada dijo sobre la afiliación y cotización al I.S.S. durante el tiempo comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 1.995, fecha ésta en que fue despedido el actor; que por el contrario la referida prueba remite en ese aspecto a lo que se pueda establecerse con los formularios de autoliquidación que suministre la propia empresa, los cuales no aparecen en el proceso, de donde se deriva la ausencia de prueba sobre cotización y afiliación en la última anualidad de vinculación. Que al dar por demostrado lo que no dice el documento incurrió el Tribunal en la aplicación indebida de las disposiciones ya citadas.

El opositor resalta cómo el censor admite la afiliación y cotización al I.S.S. durante el período comprendido del 15 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1994, por tal razón a ese presupuesto fáctico no era aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961 en armonía con el 133 de la Ley 100 de 1.993, porque el trabajador sí estuvo afiliado al sistema general de pensiones.

Cuestión diferente la constituye el que los aportes sean insuficientes, porque de ser así el petitum de la demanda cambiaría sustancialmente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error de hecho en casación, proveniente de la errónea valoración probatoria, capaz de producir la infirmación de una sentencia, supone que ésta distorsione el contenido de la prueba, de tal modo que se altere manifiestamente lo que ella en verdad acredita.

En el caso bajo examen esa exigencia formal no se cumple, como se deduce de la simple confrontación del texto del fallo acusado con el error de hecho planteado por el impugnante: en su valoración probatoria la sentencia acusada en lo atinente a la pretensión denegada, expresó: “… Tal es lo que ocurre aquí, pues se observa que el trabajador demandante RAFAEL EULISES GUTIERREZ ARDILA, estaba afiliado por la entidad demandada al SEGURO SOCIAL desde el 15 de Enero de 1.979 y el 3 de diciembre de 1.994 se encontraba cotizando normalmente según certificación expedida por el mencionado SEGURO SOCIAL (fl. 72) o sea pues que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO no está obligada a reconocerle pensión sanción como se impetró en la demanda …” A su turno, el aspecto medular del desarrollo del cargo se endereza a demostrar que entre el primero de enero de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año el actor no se hallaba afiliado al seguro social.

En realidad para llegar al mencionado entendimiento sopesó el ad quem el documento del folio 72, que textualmente informa “… que revisadas las memofichas del archivo de la Seccional se comprobó que RAFAEL EULISES GUTIERREZ ARDILA 100018518, fue inscrito el 15 de enero de 1979 y hasta 31 de diciembre de 1.994 cotizó normalmente; a partir del 1 de enero de 1995 se puede verificar mediante formulario de Autoliquidación Mensual de aportes que pueden ser suministrados por la empresa…”.

La transcripción que antecede, pone de presente que el juez de segunda instancia dijo lo que en esencia acredita el documento en referencia, sobre la afiliación al demandante al I.S.S. y sus cotizaciones a dicha entidad al menos durante el período comprendido del 15 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1.994, luego no incurrió en los errores evidentes que se le atribuyen porque no dijo nada diferente de lo que muestra dicho elemento de convicción, dado que la única imprecisión consistente en mencionar el 3 de diciembre de 1994, en vez del 31 del mismo mes, es intrascendente toda vez que el propio impugnante no asigna ninguna importancia a ese lapsus calami.

En lo tocante al período comprendido entre el primero de enero de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año, la verdad es que el tribunal ni dio por demostradas las cotizaciones que echa de menos el censor, ni las descartó. Y como el recurrente da a entender que el tribunal las dio por demostradas, sin estarlo, correspondería a él confutar ese supuesto aserto.

Lo cierto es que no hay prueba evidente de que no se hayan hecho, ni que “únicamente” se hayan efectuado los aportes hasta 1994, que es lo que concretamente alega el ataque, por cuanto lo que en verdad se establece de la certificación del I.S.S. es que a partir de 1995 las cotizaciones “se pueden verificar mediante formulario de Autoliquidación Mensual de Aportes que pueden ser suministrados por la empresa”, por lo que no se configuraría tampoco el yerro evidente que le imputa injustificadamente el censor al tribunal, con mayor razón si el propio recurrente admite la afiliación al seguro social, y como atrás se advirtió, la conclusión fáctica sobre cotizaciones durante 1995, es de quien impugna y no del fallador.

Aspecto diferente es determinar si esa afiliación y cotizaciones durante la casi totalidad de una relación de trabajo, por estimarse insuficientes, no exoneran de la pensión sanción, porque supuestamente no se estaba cotizando al momento del despido. Como lo pone de presente la replicante, tal planteamiento jurídico reclamaría un cargo por la vía directa o de puro derecho y no sería elucidable por la indirecta que fue la intentada por la censura.

En suma, es indudable que la valoración del folio 72 hecha por de fallador de segunda instancia no registra los errores ostensibles de hecho endilgados por la censura, y las demás argumentaciones del ad quem sobre el concepto de afiliación al sistema general de pensiones, para efectos de cumplir con la exigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, son soportes eminentemente jurídicos, objeto de ataque por vía distinta a la escogida por el recurrente y por demás inatacados, por lo que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Civil Laboral -, en el juicio seguido por RAFAEL EULISES GUTIERREZ ARDILA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ( Antes Empresas Públicas de Villavicencio).

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación: Rad. 11600