Micelio
11598(29-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 38 RADICACION 11598 Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve (29) septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARTON DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 24 de junio de 1.998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario que Víctor Hernán Ossa Benítez le adelanta a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante llamó a juicio a Cartón de Colombia S.A. con el fin de que se le indexara la primera mesada pensional y se condenara a la demandada a las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones dijo que fue despedido sin justa causa el 14 de octubre de 1974 después de laborar 17 años y que la empresa le reconoció la pensión sanción el 24 de febrero de 1984 cuando cumplió 50 años de edad con base en los $5.700.oo que devengaba mensualmente para la época del despido. 2.

Al contestar la demanda la empresa afirmó no constarle los hechos y se opuso a todas las pretensiones. Propuso como excepciones las de prescripción y compensación. 3. Tramitada la instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en audiencia pública celebrada el 26 de marzo de 1.998 declaró prescrito el derecho del actor y lo condenó en costas.

Al resolver la alzada el Tribunal Superior de Cali, revocó la decisión del a-quo y en su lugar condenó a Cartón de Colombia S.A. a reliquidar la primera mesada pensional en $34.443.24 mensuales más los reajustes de ley. Declaró prescritos los incrementos hasta febrero de 1994 inclusive; condenó a pagar los causados desde marzo de 1994 hasta diciembre de 1997 en cuantía de $4.739.118.51 y los que se sigan causando hasta cuando cancele en forma completa la mesada pensional, e impuso las costas de la instancia a la parte demandada.

Al fundamentar la decisión el Tribunal tomó como sustento la doctrina de la Corte sobre indexación de la primera mesada con base en principios de equidad y justicia y transcribió un aparte de la sentencia de agosto 2 de 1996. II. RECURSO DE CASACION Pretende el recurrente que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la del a-quo para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones del proceso, para lo cual propone dos cargos.

A. PRIMER CARGO Acusa por la vía directa la violación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en la modalidad de interpretación errónea en relación con los artículos 55, 259 y 260 del C.S. del T., Ley 171 de 1961, Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966; Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 y 50 de 1990, como de los artículos 17, 18, 21, 35 y 133 de la Ley 100 de 1993, lo anterior en relación con los artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1613 y 1615 del Código Civil.

En la demostración afirma que ni el régimen de pensiones consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo ni el del Seguro Social, establecieron sistemas de revalorización e indexación de los derechos pensionales o sus mesadas. Dice que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no consagra una fuente legal para actualizar las pensiones reconocidas y canceladas debidamente con anterioridad a su vigencia y no existe norma que imponga la indexación ya que ésta solo tiene cabida cuando el deudor de una obligación se encuentra en mora.

LA REPLICA Al oponerse el actor indica que la sentencia fue sustentada con base en principios generales de derecho y equidad desarrollados por la Corte y no en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que solo fue mencionada por el Tribunal al calcular el reajuste pensional y como el cargo no atacó los fundamentos de la sentencia esta permanece incólume.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal fundamentó la sentencia con base en los principios generales de derecho y equidad derivados del desarrollo del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 aplicables al derecho laboral en virtud del artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo. El artículo 14 de la Ley 100 de 1993, solo fue mencionado al momento de efectuar el cálculo del reajuste y en los siguientes términos: “Anota la Sala que el reajuste pensional a partir del año 1994 en adelante no se hizo en la forma prevista en el artículo. 14 de la Ley 100 de 1993, por desconocerse la variación porcentual del índice de precios al consumidor en el año de 1997 y siguientes.” (folio 18 cuaderno Tribunal), lo que deja de presente que el Tribunal no fundamentó la sentencia sobre esa norma ni hizo exégesis alguna de su inteligencia. En ese orden de ideas, conclúyese como lo afirma la réplica, que la censura no atacó los fundamentos de la sentencia impugnada pues ni siquiera acusó la violación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 sobre la cual la Corte desarrolló la doctrina de la indexación que le sirvió de soporte jurídico a la decisión recurrida.

Por lo tanto el cargo se desestima. B. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida acusa la violación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en relación con otras normas que cita en la proposición jurídica. Señala que el Tribunal incurrió en error de hecho al no dar por demostrado estándolo, que las partes conciliaron una expectativa, no un derecho consolidado en favor del demandante, y que la conciliación hace tránsito a Cosa Juzgada material.

Indicó el recurrente como documento dejado de apreciar el acta de conciliación. En la demostración dice la censura que la conciliación sobre pensión sanción obedeció a la libre decisión de las partes, y su contenido no es divisible por el juez dado el efecto general que tiene de hacer tránsito a cosa juzgada. LA REPLICA Aduce que la excepción de cosa juzgada no fue propuesta por la recurrente en las instancias del proceso y por esa razón constituye medio nuevo en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. apoyó su decisión en las conclusiones jurídicas contenidas en la sentencia de esta Sala de Casación Laboral del 2 de agosto de 1996, de la cual citó varios apartes.

Siendo las consideraciones contenidas en la citada sentencia de estirpe eminentemente jurídica, la vía adecuada para impugnarlas lo era la directa que se deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho, derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 Conforme a lo expuesto el cargo se desestima.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 24 de junio de 1998, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por VICTOR HERNAN OSSA BENITEZ contra CARTON DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.

CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �6� Casación No.11598