SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11596 Acta 40 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de hecho interpuesto contra el auto del 4 de marzo de 1998 del Tribunal de Medellín. � I.
ANTECEDENTES Conforme resulta de las copias presentadas para proponer el recurso de hecho, el proceso lo inició la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios para que previa declaratoria de haberse incumplido por el Banco Comercial Antioqueño las cláusulas 116 y 117 de la convención colectiva de trabajo vigente, referentes a la compilación de normas pactadas entre dicho banco y ella, se le condenara a su cumplimiento.
Por su lado, la Unión Nacional de Empleados Bancarios demandó para que de conformidad con el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo se ordenara a dicho banco "el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo, consistentes en la ejecución de la obligación de recopilar las normas conveniconales(sic) tal como lo prevee(sic) la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco Comercial Antioqueño y los sindicatos que representan a los trabajadores" (folio 37), y como consecuencia de esta declaración, fuera condenado "al pago de las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios ocasionados por su incumplimiento" (ibídem).
Por sentencia de 5 de septiembre de 1997, que complementó el 9 de ese mismo mes, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó al Banco Comercial Antioqueño a dar cumplimiento a las cláusulas 116 y 117 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de septiembre de 1991, a favor de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios y la Asociación Nacional de Empleados Bancarios, fallo del que únicamente apelaron esta última organización sindical y el banco demandado, lo que dio lugar a la sentencia de 23 de enero de este año por medio de la cual el Tribunal de Medellín revocó lo resuelto por su inferior y lo absolvió. Ahora, para que les concedan el recurso de casación contra dicha sentencia, ambos sindicatos recurren de hecho, aduciendo la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios como razón que en los dos peritazgos practicados para justipreciar su interés para recurrir se estableció "que la cuantía es más que suficiente" (folio 9, C. de la Corte), pues en el primero se determinó que la cuantía "ascendía a más de 229 millones de pesos" (ibídem), y el segundo perito efectuó un cálculo basado en los salarios de 16 trabajadores que en la inspección judicial se tomaron como ejemplo de que los empleados del Banco Santander devengaban salarios más altos que los empleados del Banco Comercial Antioqueño, pero, según el sindicato, esa apreciación promediada es deleznable por cuanto el banco reconoce como amparados por la convención a 3.115 trabajadores.
También dice que "el perito no tuvo en cuenta a los 4 trabajadores con más de 20 años de servicio para el promedio obtenido" (folio 10, ibídem), por lo que afirma que es necesario que la Corte lo haga para conceder el recurso de casación. A su vez la Unión Nacional de Empleados Bancarios argumenta que dentro de sus pretensiones incluyó la solicitud de que se pagaran las indemnizaciones por la totalidad de los perjuicios sufridos por el incumplimiento, lo que dice supera la cuantía de cien veces el salario mínimo legal mensual, como se indicó en el primer peritazgo; y que el segundo perito "no tuvo en cuenta el número total de trabajadores de la entidad demandada y tampoco tuvo en cuenta que los beneficios convencionales tienen vocación de permanencia, lo que significa que para la tasación de los perjuicios se debió tener en cuenta un tiempo mucho más amplio" (folios 1 y 2, C. de copias).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que las personas jurídicas que promovieron el proceso actúan separadamente y cada una representada por su propio apoderado, a efecto de estimar el interés que cada una de ellas tiene para recurrir en casación deben ser consideradas de manera independiente sus pretensiones a fin de determinar si respecto de ambas o de alguna de ellas resulta procedente conceder el recurso de casación, o si, como lo resolvió el Tribunal de Medellín, ninguna tiene interés para hacer valer el recurso extraordinario.
En el caso de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios la situación es clara pues ella promovió el proceso únicamente para que se condenara al Banco Comercial Antioqueño a cumplir la obligación de compilar unas normas convencionales, sin haber demandado el pago de suma alguna por razón de daños y perjuicios. Adicionalmente, al no haber apelado de la sentencia de primera instancia, que no dispuso condena por dicho concepto, su único interés legítimo sería el de obtener una sentencia en la que se ordenara cumplir la copilación de las cláusulas vigentes de diferentes convenciones colectivas, obligación de hacer cuyo incumplimiento no podría generar perjuicios que tuvieran que determinarse cuantificando supuestos perjuicios a los trabajadores individualmente considerados.
Es de destacar que la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, además de no haber reclamado pago de perjuicios, en ninguno de los hechos de su demanda inicial afirmó que a ella como persona jurídica, o a los trabajadores individualmente considerados, se le ocasionara un perjuicio por no haberse cumplido esta pretendida obligación convencional de hacer una recopilación de normas convencionales.
En cambio, respecto de la Asociación Nacional de Empleados Bancarios hay que aceptar que sí adujo el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo como fundamento de su pretensión de que se ordenara al Banco Comercial Antioqueño cumplir con su obligación de recopilar las normas convencionales, por lo que cabría pensar que los trabajadores obligados por la convención colectiva habían delegado en ella el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de lo convenido o el pago de daños y perjuicios, los cuales expresamente solicitó en su demanda; sin embargo, entre los hechos aducidos como fundamento de sus peticiones no se incluye alguno que permita considerar que actuaba por delegación de los trabajadores a quienes el incumplimiento de la convención había ocasionado un perjuicio individual, fuera de no haber acompañado documento alguno del que resulte que esa delegación efectivamente la hicieron los trabajadores perjudicados.
Esto significa que aun cuando la Asociación Nacional de Empleados Bancarios solicitó al promover el proceso que se condenara al Banco Comercial Antioqueño "al pago de las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios ocasionados por su incumplimiento" (folio 37, C. de copias) e inclusive apeló de la sentencia del Juzgado, alegando como razones de su inconformidad que "del texto de las convenciones colectivas de trabajo se infiere(sic) claramente los perjuicios causados, tanto a los empleados bancarios, como a las organizaciones sindicales, tal como se demostró en el transcurso del proceso" (folio 140, ibídem), conforme se explicó atrás, de los términos de su demanda resulta forzoso concluir que como sindicato ejerció la acción para exigir el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo o el pago de daños y perjuicios por su incumplimiento, hipótesis legalmente prevista en el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo, aun cuando haya invocado el artículo 476 ibídem, pues ya está dicho que no existe constancia alguna de que los trabajadores hubieran delegado el ejercicio de la acción que ellos tienen para exigir el cumplimiento o el pago de los daños y perjuicios que les ocasionó individualmente el incumplimiento por parte del banco de la obligación de recopilar las convenciones colectivas de trabajo.
Por lo demás, el que no se haga una copilación que recoja en un texto unificado las cláusulas de convenciones colectivas de trabajo que pudieran hallarse vigentes por no haber sido expresamente derogadas por los posteriores convenios celebrados, no genera como perjuicio el que no pueda hacerse valer el derecho convencionalmente estipulado, puesto que la exigibilidad de un derecho no depende de que exista o no un texto unificado que recopile lo pactado en diferentes convenios normativos de condiciones de trabajo.
Lo anterior se dice respecto de la cuestión jurídica que se aduce como fundamento para que se conceda el recurso de casación. En cuanto al aspecto concreto de haberse justipreciado o no una suma suficiente en orden a considerar que esta recurrente de hecho tiene interés para ocurrir en casación, conviene precisar que si bien en un dictamen inicial el perito determinó que la cuantía de las pretensiones era de $229'756.142,90, no lo es menos que el Tribunal, ante una objeción formulada por el banco demandado, dispuso que se realizara un nuevo dictamen, en el cual el segundo perito concluyó que " no existen suficientes elementos de juicio que brinden claridad absoluta para cuantificar los perjuicios que se causarían a favor de la parte demandante si se acogieran sus pretensiones.
No hay que olvidar que los perjuicios tienen que ser reales y ciertos. Así que sería imposible determinar el monto para recurrir en casación " (folio 178). Aun cuando según el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (al cual podría pensarse cabe remitirse por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo) el dictamen que ordena el Tribunal no es objetable, debe considerarse que el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo es norma suficiente por sí sola, y que el objeto de dicha peritación es la de disipar en el fallador los serios motivos de duda que tenga en relación con la cuantía del interés para recurrir, razón por la cual queda sujeto a su criterio determinar si soluciona o no de manera adecuada su incertidumbre; por manera que nada impide que cuando lo dictaminado por el perito no lo convence, designe otro auxiliar, posibilidad que expresamente consagra el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Como atrás se dijo, la segunda de las peritaciones es explícita en señalar que en el expediente no existen elementos de juicio para determinar la cuantía del interés para recurrir. No pudiendo determinarse los perjuicios que al sindicato le haya ocasionado el supuesto incumplimiento de la obligación convencional de recopilar las normas de las diferentes convenciones colectivas de trabajo que en criterio de la organización sindical se encuentran aún vigentes, acudiendo a los hipotéticos perjuicios que a los trabajadores individualmente considerados le haya podido ocasionar este alegado incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva, no resultan de recibo ninguno de los argumentos dirigidos a demostrar el monto de los perjuicios sufridos por los trabajadores de banco demandado, quienes no son parte en el proceso.
Debe reiterarse que es claro que al promover el proceso las hoy recurrentes de hecho actuaron en defensa de sus derechos como personas jurídicas y no en representación de los trabajadores individualmente considerados, por lo que los eventuales perjuicios que ellos pudieran sufrir y la reparación de este daño no es materia de este debate judicial, pues, quiere en ello insistir la Corte, lo pretendido por uno de los sindicatos demandantes, ya que el otro no lo pidió, fue la reparación de los daños y perjuicios que le causó el supuesto incumplimiento de la obligación convencional que adquirió el banco de efectuar una recopilación de normas vigentes pactadas en diferentes convenciones colectivas de trabajo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1º Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de enero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que al Banco Comercial Antioqueño, S.A. le siguen la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios y la Unión Nacional de Empleados Bancarios. 2º Enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
Notifíquese y cúmplase, RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Recurso de Hecho 11596 �página \* arábico�1�