CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.11595 Acta No. 9 Santafé de Bogotá. D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AURELIO ANTONIO HERRERA AGUIRRE, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, AURELIO ANTONIO HERRERA AGUIRRE demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO para que previo el trámite del proceso ordinario de doble instancia, se declare que entre él y la demandada existió una relación laboral desde el 25 de noviembre de 1965 hasta el 30 de noviembre de 1990, cuando se le concedió la pensión de jubilación; que mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali se ordenó el ajuste de salarios y demás derechos laborales, resultando que el salario devengado en el último año de servicio fue de $ 188.244,50, el cual deberá tomarse en cuenta para liquidar su pensión de jubilación y a partir de ella realizar el ajuste mensual hasta la fecha de la sentencia y hacia adelante; que como consecuencia del anterior reconocimiento, tiene derecho al ajuste de las mesadas pensionales causadas desde el día 1 de diciembre de 1990 hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro y que se le condene al pago de costas del proceso y agencias en derecho.
Manifestó el demandante que laboró para la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 25 de noviembre de 1965 hasta el día 30 de noviembre de 1990, cuando se le concedió la pensión de jubilación; que el cargo que siempre desempeñó fue el de celador, trabajando en días domingos y festivos y horas extras en jornadas diurnas y nocturnas en forma continua y sin tomar los descansos compensatorios, los cuales nunca le fueron cancelados a pesar de sus reclamos; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que ordenó pagar reajustes por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos y dominicales, reajustes de primas e indemnización moratoria; que en cuanto a los ajustes de la pensión de jubilación no hubo pronunciamiento “por cuanto no se allegó al proceso prueba de los valores cancelados durante los años 1.991, 1.992, 1.993 y lo que va corrido del año”, con lo cual se infiere el derecho al reajuste pensional, pues se ordenó el pago del reajuste salarial; que como el derecho al reajuste pensional no se negó en la providencia citada, sino por el contrario se determinó su legalidad, se debe ordenar tal ajuste a partir de la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación y hacia el futuro de manera indefinida.
La demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la relación laboral y sus extremos, la concesión de la pensión de jubilación, el cargo desempeñado por el actor y el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; negó lo referente al reajuste pensional, pues la sentencia del juicio anterior no condenó en dicho aspecto y por lo tanto se trata de cosa juzgada; lo demás manifestó no constarle o no tratarse de hechos, sino de apreciaciones de la parte actora.
Se opuso a todas las pretensiones, solicitó su absolución y propuso las excepciones de carencia del derecho, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada, y la excepción previa de cosa juzgada. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 1998, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar la suma de $ 8.532.601,82 por concepto de reajustes pensionales desde el mes de julio de 1994 hasta el mes de diciembre de 1997; declaró probadas parcialmente las excepciones de carencia de acción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cosa juzgada, y no probada la de prescripción e innominada, y condenó en costas a la demandada.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante sentencia del 11 de agosto de 1998, revocó los puntos 1º y 2º de la recurrida y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada; revocó el punto 3º de la misma providencia para condenar en costas al demandante, a quien le impuso igualmente las de la segunda instancia. Consideró el tribunal que está plenamente evidenciado que en un primer proceso el actor presentó demanda contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y que dentro de las peticiones incluyó el reajuste de sus mesadas pensionales a partir del 1º de diciembre de 1990 y años subsiguientes.
Consta igualmente que tanto en la parte considerativa como resolutiva de ese primigenio fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali se resaltó la falta de prueba de las mesadas canceladas que permitiera reajustar la pensión de jubilación en cuanto a las diferencias eventualmente adeudadas, a pesar de haberse ordenado el reajuste de la base salarial, y por lo tanto, se absolvió a la demandada de los otros cargos, entre los cuales se encontraba el reajuste pensional.
Agregó que en el presente proceso, el mismo demandante, de nuevo demanda a la Caja por la misma pretensión: reajuste de su pensión de jubilación desde el 1º de diciembre de 1990 y hacia el futuro, cuando este aspecto ya fue decidido de manera definitiva por la sentencia del juzgado y confirmada en segunda instancia lo que la hace incontrovertible legalmente.
Todo lo anterior lo llevó a concluir que se dan todos los elementos que tipifican la cosa juzgada, por lo que revocó la sentencia apelada y declaró probada dicha excepción. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada del demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, al igual que el escrito de réplica.
Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se confirme la proferida por el juzgado. Para ello formuló un solo cargo, por ser la sentencia “violatoria, por la vía indirecta, por errada apreciación de los artículos 5, 13, 14, 18, 29. 30, 31, 32, 33, 37, 38, 42, 44, 49 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, Ley 33 de 1.985 artículo 1º, Decreto 3135 de 1.968, Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 art. 73, 75, 76, Ley 33 de 1985 art. 1º, Ley 71 de 1988, D.R. 1160 de 1989, Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.” “Dicho error se concreta en lo siguiente: 1-No dar por establecido, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, en el artículo 42.
Dispone de manera expresa la forma como se debe liquidar la Pensión de Jubilación, por lo que se configura la apreciación errónea de un documento autentico, como es la convención colectiva de trabajo. (Folios 131 a 182 del expediente). 2-Dar por establecido, sin estarlo, que la Sentencia No. 019 del 22 de Febrero de 1.994, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, proferida en el proceso ordinario laboral de Aurelio Antonio Herrera contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero pone fin a las pretensiones del demandante en relación al ajuste de la pensión de jubilación. La razón del proceso referido y cuya providencia se encuentra a folios de 8 a 13 y folios 46 a 51 del cuaderno principal, dispuso la reliquidación del salario, como consecuencia de ello se causó para el demandante el derecho al ajuste de la pensión teniendo, teniendo en cuenta entonces lo devengado en el último año de servicios.” (Folios 9 y 10 cuaderno de la Corte).
Como pruebas dejadas de apreciar señaló la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 15 de febrero de 1992, y la sentencia No. 019 del 22 de febrero de 1994, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso de Aurelio Antonio Herrera contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
En la demostración del cargo sostuvo que en el expediente aparecen las convenciones colectiva de trabajo de los años 1988-1990, 1990-1992, 1994-1995, con las constancias de su depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por lo tanto son documentos auténticos y además no fueron tachados de falso por la parte demandada. Precisó, que en este proceso se solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, en atención a que el actor por ser celador había laborado horas extras y en jornada nocturna, lo cual generaba un ajuste en su salario básico, y correlativamente un ajuste en todas sus prestaciones sociales.
Por ello se instauró el primer proceso, que terminó con sentencia favorable al trabajador. Agregó, que en la sentencia anterior quedó por definir el ajuste de la pensión de jubilación, de acuerdo con las normas convencionales, pues en ella incide tanto el sueldo básico como las demás prestaciones sociales que de manera ordinaria recibió el trabajador.
Resaltó, que la sentencia del primer proceso se refirió de manera directa a la relación laboral existente entre las partes, en cambio este proceso busca el ajuste de la mesada pensional a partir de dicha sentencia. Que el fallador de primera instancia dispuso el reajuste a partir del mes de julio de 1995, en atención a que el período anterior quedó cobijado por la excepción de cosa juzgada.
El opositor por su parte sostuvo que el cargo adolece de manifiestos errores de técnica, pues la interpretación errónea de la ley es independiente de toda cuestión de hecho, y en el presente caso el recurrente acusa la sentencia por ser violatoria de la ley como consecuencia de errores de hecho que provienen de la falta de apreciación de pruebas.
Lo anterior, según su opinión, hace inestimable el cargo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizada la presentación del cargo y su desarrollo es forzoso declararlo inestimable por dos protuberantes defectos de técnica que se discriminan a continuación: Si el derecho pretendido es de carácter convencional, como lo pregona el mismo censor, no son las cláusulas del acuerdo colectivo las susceptibles de violación, sino la Ley sustancial, por lo que necesariamente debía enlistarse en la proposición jurídica el artículo 467 del c. s. del t., que brilla por su ausencia, no obstante que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la que da sustento a pretensiones de esa estirpe.
La sentencia del juzgado Sexto del Circuito Laboral de Santiago de Cali, contrario a lo aseverado por la impugnante, sí fue apreciada por el fallo recurrido en casación. Prueba de ello son los siguientes apartes: “... tal como lo destacó el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, tanto en los hechos como en las consideraciones de la sentencia 019 de febrero 22 de 1.994 folios 8, y 11”, razón por la cual resulta inexplicable que el cargo haya incluido esta sentencia como prueba “dejada de apreciar”.
Dado el carácter rogado de la casación, el cargo no es de recibo. Pese a lo anterior, la Sala no encuentra que el tribunal hubiese incurrido en los errores de hecho que le endilga el cargo. En primer lugar, por cuanto si fuera cierto que no hubo un pronunciamiento en punto a la petición de ajuste pensional en el fallo de primer grado del anterior proceso, debía la parte interesada solicitar la adición de la sentencia, dentro del término legalmente improrrogable, sin que sea el recurso de casación oportunidad idónea para revivir una pretensión procesalmente fenecida.
En segundo término, los elementos o requisitos de la cosa juzgada se dan con tal claridad, circunstancia que hace que de todas maneras la decisión sería la misma porque no es cierto que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que conoció y falló el primer proceso, no hubiese dicho nada sobre el ajuste de la pensión de jubilación. Por el contrario, en la copia que aparece en el expediente consta que en cuanto a dicha petición asentó: “ no se puede condenar al pago de los reajustes de la pensión de jubilación por cuanto no se allegó al proceso prueba de los valores cancelados durante los años 91, 92, 93, y lo que va corrido del año.” (folio 49 del cuaderno del juzgado).
Y en la parte resolutiva, numeral 4º dispuso: “ABSOLVER a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO de los demás cargos formulados en la demanda.” (Folio 51 del mismo cuaderno). Por lo tanto, forzoso es concluir que si no se condenó por lo reajustes pensionales y se empleó la fórmula transcrita, se absolvió por dicha pretensión, al quedar incluida en “los demás cargos” de la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al primer proceso, que hizo tránsito a cosa juzgada, y por ello se imponía su declaratoria por vía de excepción. Por lo primeramente anotado, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por AURELIO ANTONIO HERRERA AGUIRRE contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas del recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación: Rad. 11595