Micelio
11594(06-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 0758 de 1900Decreto 0758 de 1990Decreto 1726 de 1965Decreto 1900 de 1983Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Decreto 3140 de 1964Decreto 3169 de 1964Decreto 3170 de 1964Decreto 3224 de 1964Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 1650 de 1977Ley 433 de 1971Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11594 Acta No.17 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ARTURO GRANADA LOPEZ contra la sentencia del 12 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario del recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A N T E C E D E N T E S El señor Granada López demandó, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al Instituto de Seguros Sociales, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 28 de noviembre de 1987, “fecha que se estructuró la invalidez”, las mesadas causadas y que se causen “hasta tanto se reconozca el derecho”, con los incrementos legales y por personas a cargo; los intereses corrientes y moratorios a partir del 1° de enero de 1994 y / o la indexación; a más de las costas del proceso.

Funda sus pretensiones en que el 28 de noviembre de 1987 sufrió un accidente de trabajo cuando cambiaba el aceite a un vehículo, “al resbalar con la pierna dentro del cárcamo y caer sobre la pierna derecha, el piso estaba un poco engrasado dentro de lo normal de su actividad”, que con el tiempo le causa invalidez que le impide cualquier clase de trabajo remunerado.

Sin embargo, mediante la Resolución No. 3439 de 1991, el ISS consideró que la invalidez es de origen no profesional y que, por el número de semanas cotizadas, no tenía derecho a la prestación por riesgo común. Expresa que nació el 2 de junio de 1956. (fls 77 a 81 del primer cuaderno) En la contestación de la demanda, el ISS manifiesta que se atiene a la prueba sobre la mayor parte de los hechos y respecto de los demás expresa que como lo afirmó en la resolución 3439 del 14 de abril de 1989, “de acuerdo al concepto de medicina laboral …el accidente que se menciona como fundamento de la invalidez en realidad no fue el origen o la causa directa y real de la invalidez permanente que sufre el afiliado…”.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la relación causa - efecto y de prescripción. (fls 104 a 106) Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia con fecha 12 de febrero de 1998, mediante la cual condenó al ISS a reconocer y pagar al accionante la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 14 de septiembre de 1988, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente por cada anualidad, con todos los aumentos y garantías legales”.

Declaró la prescripción de todas las mesadas causadas hasta el 30 de abril de 1990. Absolvió “de los demás cargos”; y condenó en costas a la demandada. (fls 196 a 203) Por apelación de la parte opositora, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, mediante el fallo recurrido en casación, revocó la sentencia apelada, absolvió al Instituto de Seguros Sociales e impuso al actor las costas en ambas instancias.

(fls 6 a 10 del cuaderno del Tribunal) La parte apelante pidió al Tribunal la absolución de todos los cargos insistiendo en el origen no profesional de la invalidez del actor. Para el evento de no acceder a ello solicita que se revise el fallo del a quo en cuanto a la prescripción extintiva pues que debe abarcar mayor número de mesadas. (fls 205-206) EL FALLO DEL TRIBUNAL Consideró que el demandante cotizó al ISS 131 semanas (fls 198-199); que “el 28 de noviembre de 1987, en funciones propias de su trabajo resbaló y cayó sobre la pierna derecha sufriendo grave golpe que de momento no reveló consecuencias, las que se hicieron notorias con el tiempo, lo cual dio lugar a la presentación extemporánea del reporte de accidente de trabajo”(fl. 144); que a consecuencia de tal accidente el promotor del juicio sufrió “necrosis avascular” de cadera derecha que le limitó la capacidad laboral en un 55%.

No obstante lo anterior, denegó la pensión de invalidez con el argumento de que de conformidad con el decreto 232 de 1984 (Acuerdo 019 de 1983, art 1°) en concordancia con el art 62 del decreto ley 433 de 1971, cuya vigencia se mantuvo con el decreto 758 de 1990 (art 6°), se requiere de 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años o 300 semanas en cualquier tiempo para adquirir ese derecho.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “La impugnación que hago de la sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral del 12 de junio de 1998 N° 056 dictada en audiencia pública N° 226 tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali de fecha 12 de febrero de 1998”.

Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura formula tres cargos así: PRIMER CARGO Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal de infracción directa de los artículos “25, 53 y 56 de la Ley 90 de 1946; art 7 del Decreto 433 de 1971; art 2, 4 y 20 del Decreto Ley 1650 de 1977; art 1, 2, 5, 7, 9, 18, 21, 22, 37, 43 y 71 del Decreto 3170 de 1964; art 1 del Decreto 3169 de 1964, del Código Sustantivo del Trabajo el art 1, 9, 10, 11, 13, 14, 18 y 21, por ignorancia en las normas”.

DESARROLLO Expresa: “Indudablemente el Sistema de la Seguridad Social fue establecido como un servicio público de carácter obligatorio entre otros aspectos con el fin de proteger a las personas contra los riesgos generados por la actividad profesional. El art 6 del Decreto 433 de 1971 creado por la Ley 90 de 1946 manifestó que se cubrían los riesgos de enfermedad no profesional y maternidad, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte y asignaciones familiares.

“Desde un comienzo se estableció los reglamentos generales del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte por riesgo común regido fundamentalmente por el Decreto 3041 de 1966, Decreto 1900 del año 83, Decreto 0758 de 1990, donde se exigían los requisitos especiales para acceder a dichas prestaciones económicas. El Decreto 3169 de 1964 en su art 1 dictado de conformidad con la Ley 90 de 1946 aprueba el reglamento del Seguro Social para los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

Igualmente establece la clasificación de las empresas, los riesgos pero todo encaminado directamente a estructurar el régimen de los Seguros en cuanto a las enfermedades profesionales. “El decreto 3140 de 1964 en su art 1 aprueba el reglamento de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, define los riesgos profesionales y en su art 2 manifiesta que se considera accidente de trabajo todo suceso imprevisto, repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca una lesión orgánica o perturbación personal (sic).

El art 9 del Decreto 3170, subrogado por el art 1 del Acuerdo 01 de 1981, aprobado por el Decreto 3224 de 1964, señala que el trabajador inscrito en el Seguro Social que sufra un accidente de trabajo, tendrá derecho a la atención médica y a una prestación económica como lo señala el art 21 del decreto 3170. “El art 22 subrogado por el art 2 del Acuerdo 186 de 1965, aprobado por el Decreto 1726 de 1965 anota que una vez establecido el salario mensual de base para el cómputo de las pensiones de invalidez se obtendrá promediando los salarios de las últimas 12 semanas y si durante dichas 12 semanas no se hubiere cotizado, la pensión se computará por el salario de base declarado en el aviso de entrada.

“Como puede verse cuando se trata de los accidentes de trabajo el Decreto 3170 y 3169 de 1964 no establece semanas previas de cotización para el reconocimiento de las prestaciones económicas por accidente de trabajo y enfermedad profesional. Es importante anotar que la sentencia del ad quem impugnada, si se observa detenidamente reconoce que efectivamente ocurrió el accidente de trabajo pero desconoció la reglamentación específica establecida en el Sistema de Seguridad Social, vigente en ese entonces, como la Ley 90 de 1946 y Decretos 3170 y 3169 de 1964.

Si el Honorable Tribunal hubiera aplicado la legislación correcta, no absolvería al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y por tanto debería haber confirmado la sentencia a favor del demandante. “La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para efectos del fallo, manifestó en consideraciones de la segunda instancia que el 28 de noviembre de 1987 en funciones propias de su trabajo el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando cayó sobre la pierna derecha sufriendo un grave golpe que de momento no reveló las consecuencias, las que se hicieron notorias con el tiempo y que la pérdida de su capacidad laboral se limitó en un 50%.

Señala más adelante el Honorable Tribunal que no obstante el accidente de trabajo, el Sr GRANADA LOPEZ, no pudo acreditar dentro del proceso un mínimo de 150 semanas de cotización en los últimos 6 años, ni 300 en cualquier tiempo como lo exige: El Decreto 232 de 1984 en concordancia con el art 62 del Decreto Ley 433 de 1971, Decreto 0758 de 1900 en su art 6 y 9, el Decreto 3041 de 1966, y el Decreto 1900 de 1983.

Como puede verse las normas anteriormente aplicadas se refieren únicamente a las prestaciones originadas por el riesgo común y las señaladas por el Honorable Tribunal no son aplicadas al caso controvertido por lo tanto, la infracción directa cometida por ignorancia de la Ley hace imperioso por la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar el fallo impugnado y obrando en función de instancia confirmar el fallo del a quo”.

SEGUNDO CARGO También por la vía directa acusa la sentencia de segunda instancia por aplicación indebida del “Decreto 232 de 1984 en concordancia con el art 62 del Decreto Ley 433 de 1971, el art 6 del Decreto 758 de 1990, el decreto 3041 de 1966 modificado por el art 1 del Acuerdo 019 de 1983, que se mantuvieron vigentes, violando con la aplicación indebida los art 25, 53 y 56 de la Ley 90 de 1946; art 7 del Decreto 433 de 1971; art 2, 4 y 20 del Decreto Ley 1650 de 1977; art 1, 2, 5, 7, 9, 18, 21, 22, 37, 43 y 71 del Decreto 3170 de 1964; art 1 del Decreto 3169 de 1964, del Código Sustantivo del Trabajo el art 1, 9, 10, 11, 13, 14, 18 y 21”.

DESARROLLO Expresa: “La Ley 90 de 1946 en sus arts 25, 53 y 56 modificada por el decreto 433 de 1971 en concordancia con el Decreto 3170 de 1964 señala en su art 2 que el accidente de trabajo es todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca una lesión o perturbación funcional. “La Sentencia señala expresamente que el insuceso ocurrido fue un accidente de trabajo, lo cual conlleva a aplicar las disposiciones del Decreto 3170/1964 en su art 21, 19 y 22 y desde luego considerar que únicamente se requiere estar inscrito en el Sistema de la Seguridad Social.

En las dos primeras instancias se considera, como en el fallo expresamente se señala que lo ocurrido fue un accidente de trabajo y por lo tanto el extrabajador conforme al art 21 del Decreto 3170/1964 el trabajador con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% tiene derecho a una pensión permanente hasta por 2 años sin que sea inferior al salario mínimo.

“E igualmente el art 22 manifiesta que el promedio para hacerse acreedor y gozar de la pensión de invalidez es simplemente el aviso de entrada en el defecto de que no tenga 12 semanas cotizadas. “Los decretos 3170 y 3169 señalados anteriormente, proferidos bajo el amparo de la Ley 90 de 1946 y esta a su vez reglamentando principios constitucionales, se refieren exclusivamente a los riesgos profesionales que es la legislación correcta que se debía aplicar en el fallo.

El ad quem consideró que había ocurrido un accidente de trabajo, consecuencia de las funciones propias de su empleo, igual lo había señalado la Sentencia de primera instancia y que era motivo de discusión del hecho. “Inexplicablemente la Sentencia de segunda instancia en su hoja No. 4 se remitió a la legislación del riesgo común que son todos los sucesos imprevistos que ocurren por fuera de la actividad laboral señalando que el reclamante no había podido acreditar un mínimo de 150 semanas en los últimos 6 años ni 300 semanas en cualquier tiempo, como lo señala el Decreto 232 de 1984 en concordancia con el art 62 del Decreto Ley 433 de 1971, normas que fueron aplicadas indebidamente, puesto que desde el punto de vista interpretativo y el objeto mismo de las normas citadas se refieren a los riesgos comunes y no a los riesgos profesionales.

Si se hubieran aplicado las normas correspondientes al accidente de trabajo y no las que se aplicaron indebidamente, el Tribunal no hubiese exonerado al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de otorgar la prestación. “El error cometido en la aplicación de las normas llevó a los Magistrados a considerar una legislación equivocada y por consiguiente un fallo con normas que no se debían haber aplicado…” SE CONSIDERA Los dos primeros cargos pueden estudiarse conjuntamente porque persiguen un mismo fin, se orientan ambos por la vía directa, se complementan, y pueden sintetizarse en que el ad quem incurrió en infracción directa de las normas que regulan el seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedad profesional e igualmente en aplicación indebida de las normas referentes al seguro de invalidez de origen no profesional.

Tal como se expresó al resumir el fallo acusado, este se construye sobre la premisa de haber existido un accidente de trabajo que limitó al accionante la capacidad laboral en un 55% y que en ello se funda su pretensión de obtener la pensión de invalidez correspondiente. Y no obstante lo anterior, en lugar de aplicar al caso los preceptos contenidos en el reglamento de riesgos profesionales, el Acuerdo 155 de 1963 del Consejo Directivo del ISS (otrora ICSS), aprobado por el Decreto 3170 de 1964, decidió el litigio con base en las normas relacionadas con el riesgo de invalidez no profesional.

Debido a esta grave infracción legal, el ad quem desconoció el derecho reclamado por el promotor del juicio, exigiéndole un número de semanas de cotización que no requiere el otorgamiento de la pensión de invalidez que deriva del riesgo profesional. No hacen falta, entonces, otras consideraciones para deducir la prosperidad de los dos cargos bajo examen, con los cuales se cumple la finalidad del recurso, quedando, por consiguiente, la Sala relevada de estudiar el tercero. En sede de instancia habrá de confirmarse, como lo pretende el recurrente, el fallo de primer grado que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía no inferior al salario mínimo legal; pero se modificará en cuanto a los alcances de la prescripción puesto que ella extingue las mesadas de la pensión causadas hasta el mes de abril, inclusive, de 1993, toda vez que se interrumpió con la presentación de la demanda el 23 de mayo de 1996.

Consideró el a quo que el actor comenzó a ser tratado por la lesión generadora de la invalidez el 9 de febrero de 1988 y después de procedimientos quirúrgicos que le incapacitaron durante 190 días fue remitido a Medicina Laboral del ISS el 14 de septiembre de 1988 para definir su derecho a pensión de invalidez (fls 52 y 138), la que al final le fue negada aduciendo que la invalidez no era de origen profesional, argumentación que resultó inexacta cuando mediante la pericia de fls 170 a 178 debidamente controvertida y sin objeción alguna, se acreditó que la invalidez que soporta el actor del 55% (fl 170) “es producto del accidente sufrido el 28 de IX de 1987”, con trauma que le originó “NECROSIS AVASCULAR DE CADERA DERECHA”.

El accidente ocurrió cuando el demandante laboraba en el establecimiento ubicado en la cra. 40 N° 53-01 de Sevilla (Valle); a eso de las 15:30 horas “se encontraba en el cárcamo cambiando aceite a un camión subido sobre una banca de madera”, al quitar el filtro de aceite, perdió el equilibrio y cayó hacia atrás, golpeándose la cadera derecha contra el borde de un escalón (fl 38 vlto).

Para entonces el actor estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el cual alcanzó a cotizar 131 semanas (fl 187). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia impugnada, proferida en este proceso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de junio de 1998.

En sede de instancia, CONFIRMA la de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 12 de febrero de 1998, con la modificación de que la prescripción comprende las mesadas de la pensión de invalidez causadas hasta el mes de abril, inclusive, de 1993, conforme a lo expresado en la parte motiva. Sin costas en la alzada.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Rad.No.11594