SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11593 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de HERNANDO AVENÍA MAÑOZCA contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a PLEGADIZAS DE COLOMBIA, S.A. y CARVAJAL, S.A. � I.
ANTECEDENTES Con la sentencia aquí acusada el Tribunal resolvió la apelación del hoy recurrente y confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali mediante la suya de 20 de febrero de 1998. Para los efectos que al recurso interesan, debe decir la Corte que el pleito lo promovió Avenía Mañozca para que se declarara la unidad de empresa entre las demandadas y que fue obligado a renunciar de su trabajo, por lo que debía condenárselas a reintegrarlo como operario de guillotina, que era su empleo cuando fue presionado para que se retirara, y a pagarle "todos los salarios y demás factores salariales dejados de pagar desde el despido indirecto hasta cuando sea efectivamente reintegrado a sus labores" (folio 2) o, subsidiariamente, la que denominó "pensión sanción" y las cotizaciones correspondientes al Instituto de Seguros Sociales por riesgo de vejez, tomando como base el salario promedio mensual de $520.689,00 "corregido con el índice de corrección monetaria anual hasta cuando cumpla lo(sic) requisitos de edad y densidad de cotizaciones para que esta entidad le reconozca su pensión de jubilación" (ibídem).
Alegó el demandante que por sufrir una enfermedad que lo incapacitó fue colocado "en la disyuntiva de que o renunciaba o se lo despedía" (folio 3) y para obligarlo a que dejara su trabajo se le reconoció y pagó la suma de $10'425.409,00 a manera de indemnización por despido, por lo que, según él, se confesó el despido indirecto, habiéndose producido su retiro el 5 de febrero de 1996.
Ambas demandadas se opusieron a las pretensiones en la contestación que por separado hicieron de la demanda y su adición, aunque admitieron que Avenía Mañozca suscribió contrato de trabajo con Carvajal el 16 de marzo de 1981 y que el 1º de abril de 1986 dicha compañía fue sustituida como patrono por Plegadizas de Colombia, la que en su defensa adujo que el contrato terminó por mutuo acuerdo, al aceptarle la renuncia que presentó el demandante; habiendo acordado el pago de una suma equivalente a la que le correspondería como indemnización por la terminación unilateral del contrato.
Sin que tuviera derecho al reintegro al empleo porque al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 no había cumplido aún diez años de servicio. II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "declare las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda en la forma pedida en el libelo demandatorio original o bien en los términos subsidiarios solicitados en la primera audiencia del proceso respectivo" (folio 10), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 13), que fue replicada (folios 30 a 34), el recurrente la acusa por la aplicación indebida del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 "en relación inmediata con los arts. 13, 14, 16, 18, 67, 68, 69 y 194 (mod.
Ley 50/90 art. 32) del Código Sustantivo del Trabajo y mediata con los arts. 6 de la Ley 50 de 1990 y 267 del mismo C.S.T." (folio 10). La violación indirecta de la ley se produjo, según está dicho en la demanda, porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "a. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes hubo un mutuo acuerdo para terminar la relación laboral.
"b. No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia no fue tal sino un despido. "c. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa reconoció y pagó al demandante, indemnización por despido injusto. "d. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante supuestamente renunció a sus derechos de antigüedad. "e. Considerar equivocadamente, que el contrato de trabajo del demandante, siendo anterior a la Ley 50/90, perdía los derechos consagrados a su favor en la ley laboral, por la entrada en vigencia de aquella ley, desconociendo así claros principios del derecho laboral" (folio 11).
Como pruebas mal apreciadas el recurrente señala los contratos de trabajo, su renuncia, la liquidación de prestaciones sociales "y el documento de folio 31"; y como no apreciadas, el "interrogatorio de parte absuelto por el representante de la parte demandada a folios 143 y vto. y los documentos de folios 29, 30 y 32". Para demostrar el cargo afirma que no hay duda de que fue despedido indirectamente, por ser un hecho que le fue pagada la suma de $10'425.409,00 como indemnización por despido, aunque "el despido que en el fondo se produjo se intentó trasformar en un mutuo acuerdo" (folio 11), pues si hubiera sido cierto que su renuncia fue libre y espontánea "no se hubiera intentado la conciliación laboral que fracasó ante el juez del trabajo" (folio 11).
Asevera igualmente que el Tribunal no apreció que al contestar la demanda "la propia empresa" (folio 11) confesó que no hubo renuncia de parte suya "y que lo que hubo fue un supuesto mutuo acuerdo" (ibídem); además de aparecer claramente en la liquidación de prestaciones sociales que le pagó la indemnización por la terminación del contrato, "la cual solamente puede pregonarse en tratándose de la indemnización por reconocimiento de lo injusto de dicha determinación" (folio 12); no habiendo apreciado que en el interrogatorio que absolvió, "la parte demandada afirma sin demostración que lo que se pagó no fue una indemnización sino una bonificación" (ibídem) y que confesó no haber tenido motivo alguno para despedirlo legalmente o con justa cuasa.
Arguye el recurrente que el Tribunal "apreció incorrectamente el documento de folio 31, ya que lo apreció aisladamente de los otros documentos visibles a folios 29, 30 y 32" (folio 13), pues lo que él hizo fue aceptar la propuesta de renunciar al derecho sobre la retroactividad del auxilio de cesantía y acogerse a la Ley 50 de 1990, "quedando a salvo o vigentes los derechos por auntiguedad y sus indemnizaciones correspondientes"; indemnizaciones entre las que dice "está la relativa al reintegro, ya que en esencia, éste, constituye una indemnización por antigüedad" (ibídem).
Para confutar el cargo las opositoras aducen que el recurrente no tiene derecho al reintegro porque no hubo despido, él se trasladó al nuevo sistema de indemnizaciones y no tenía diez años cuando entró a regir la Ley 50 de 1990; y tampoco tiene derecho a la pensión pues quedó plenamente probada su renuncia y, además, estuvo afiliado a un fondo de pensiones privado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que dilucidar si la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 le hacía o no perder al recurrente "los derechos consagrados en su favor" (folio 11), o si el Tribunal desconoció "claros principios del derecho laboral" por haber concluido que "perdía los derechos consagrados a su favor en la ley laboral" (ibídem), constituye una cuestión netamente jurídica que no puede ser resuelta por la vía indirecta escogida, en la que sólo es pertinente establecer si se violó la ley como consecuencia de errores de hecho o de derecho surgidos de la valoración de las pruebas.
Asimismo, debe la Corte precisar que el verdadero fundamento del fallo fue la consideración del Tribunal, jurídica y no fáctica, de reconocerle la jurisprudencia plena validez al ofrecimiento de una suma de dinero por el patrono al trabajador con el fin de terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo. Con estas previas precisiones, revisa las pruebas singularizadas por el recurrente, de cuyo examen objetivamente resulta lo siguiente: 1.
Además de que los contratos de trabajo (folios 7 y 8, repetidos a los folios 27 y 29) no fueron apreciados por el Tribunal, por lo que no pudo incurrir en desacierto alguno derivado de su valoración, en el cargo no se explica qué prueban dichos documentos ni en qué consistió el yerro en su apreciación, omisión que la Corte no puede suplir de oficio. 2.
En el fallo no se menciona la liquidación de prestaciones sociales (folio 14), por lo que no es dable afirmar razonablemente que el Tribunal haya incurrido en una mala valoración de esta prueba, así que cualquier error que hubiera podido cometer lo sería por no haber apreciado el documento. 3. Tampoco explica el recurrente en qué consistió la mala apreciación del manuscrito que obra al folio 36, fechado el 5 de febrero de 1996 y suscrito por Hernando Avenía Mañozca, en el que se lee lo siguiente: "Por medio de la presente me permito presentar renuncia al cargo que he venido desempeñando hasta el día de hoy.
Esta renuncia es efectiva a partir de la fecha". Se limita a negar que su renuncia haya sido libre y espontánea; pero sin sustentar el aserto. La verdad es que no resulta del tenor literal del documento el más mínimo elemento de juicio que permita racionalmente concluir que se equivocó el juez de alzada al apreciarlo; y no se entiende cómo el recurrente pretende restarle validez aseverando --sin que su dicho cuente con respaldo probatorio alguno-- "que el despido que en el fondo se produjo se intentó transformar en un mutuo acuerdo" (folio 11).
Ello porque su afirmación de que no se habría intentado la conciliación de haber sido voluntaria su renuncia, no es más que una simple conjetura suya, que así se estimara plausible no desvirtuaría la conclusión sobre la validez de la terminación del contrato a la que llegó el Tribunal. 4. En la declaración extrajuicio firmada el 30 de septiembre de 1994 ante la Notaría Segunda del Círculo de Cali por Hernando Avenía Mañozca, se lee lo siguiente: "Manifiesto bajo la gravedad del juramento prestado que a partir del 30 de septiembre de 1994, me acojo para todos los efectos legales sin excepción alguna, a lo establecido en la Ley 50 de 1990, quedando vigentes los derechos extralegales que por antigüedad tengo causados con la empresa tales como préstamos de vivienda, primas de antigüedad e indemnizaciones.
Esta decisión la he tomado de manera libre, espontánea y sin presiones" (folio 31). De este documento el Tribunal concluyó que Avenía Mañozca se acogió para todos los efectos legales a las prescripciones de Ley 50 de 1990, lo que supone la renuncia al derecho a ser reintegrado al empleo. Ningún error se advierte en tal inferencia; pues resulta enteramente razonable concluir que al referirse de manera genérica a la totalidad de los efectos legalmente previsibles, quedó incluido el régimen de indemnizaciones consagrado por el artículo 6º de dicha ley, por ser una de las tres hipótesis allí contempladas en materia de escogencia de regímenes por parte de los trabajadores, al lado del referente al auxilio de cesantía y el de salario integral.
De otra parte, es indiscutible que en esa declaración extraproceso Avenía Mañozca dejó vigentes los derechos por antigüedad que tenía causados; pero hizo expresa alusión a los derechos extralegales y no a los legales, como los que pretende le sean reconocidos, citando, a manera de ejemplo, los préstamos de vivienda, las primas de antigüedad y las indemnizaciones, conceptos laborales que, desde luego, tienen una naturaleza diferente al reintegro consagrado en el artículo 5º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, respecto del cual no hizo ninguna manifestación explícita.
No sobra advertir que así se aceptase que Avenía Mañozca no se acogió al régimen indemnizatorio establecido por la Ley 50 de 1990, se mantendría incólume el fundamento esencial del fallo, según el cual su contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo. 5. Es cierto que el Tribunal no apreció el interrogatorio absuelto por el representante de Plegadizas de Colombia; mas de esa omisión no se deriva ningún desacierto, puesto que, en primer término, si bien él afirmó que la compañía no le pagó a Hernando Avenía Mañozca una "indemnización" sino una "bonificación", tal aserción no constituye una confesión de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ya que no produce consecuencias jurídicas adversas a esa demandada, pues coincide con lo que alegó en su defensa desde la contestación de la demanda, respecto del modo como terminó el contrato de trabajo.
En segundo término, la circunstancia de que se haya admitido que el ahora recurrente no incurrió en casuales que justificaran su despido, no puede ser entendida como la confesión de no existir ningún fundamento para el negocio que se celebró con él. Este planteamiento corresponde a otra conjetura suya totalmente carente de sustento, pues, desde luego, la inexistencia de una justa causa de despido no guarda relación alguna con la validez de la renuncia que presentó para terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo. 6.
Es innegable que el Tribunal no apreció los documentos de folios 29 a 32; pero dado que es de índole jurídica, y no fáctica, la conclusión del Tribunal de no afectarse la validez del consentimiento del trabajador por la circunstancia de haber recibido de su patrono una suma de dinero para terminar por un mutuo acuerdo el contrato de trabajo, no podría ella desvirtuarse mediante el análisis de dichas pruebas.
Y más aún, inclusive si se mirara como una cuestión de hecho el aspecto atinente a la conclusión sobre la validez del modo como terminó el contrato, ocurriría que al no estar sujetos los jueces del trabajo a una tarifa legal de pruebas, sino, por el contrario, estar facultados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a formar libremente su convencimiento, no sería dable calificar de equivocada la apreciación del Tribunal por haber valorado "el documento de folio 31 ( ) aisladamente de los otros documentos de los folios 29, 30 y 32", que es lo textualmente afirmado por el recurrente.
Por lo expuesto, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue Hernando Avenía Mañozca a Plegadizas de Colombia, S.A. y Carvajal, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11593 �página \* arábico�1�