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11591cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.14 Santafé de Bogotá D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Decidirá la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSCAR GIRALDO SANCHEZ PRIETO, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que modificó parcialmente la de primera instancia y lo condenó a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- La tarde del 27 de agosto de 1993, en momentos en que se llevaba a cabo una "cocacola bailable" organizada por alumnos del grado once del Colegio Marco Fidel Suárez de la población de Guayabal de Síquima (Cundinamarca), resultó muerto por disparos de arma de fuego el señor ANIBAL CORTES CORTES; hecho del cual se sindicó a OSCAR GIRALDO SANCHEZ PRIETO, con quien antes había tenido un altercado. 2.- OSCAR GIRALDO SANCHEZ PRIETO fue convocado a juicio y, a su turno, condenado en primera instancia (septiembre 14/95) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta, a la pena principal de 27 años de prisión por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso de hechos punibles; fallo apelado por la defensa y reformado por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el sentido de rebajar la pena principal a 25 años y 6 meses de prisión y eliminar el plazo de seis meses concedido al acusado para resarcir los daños causados con el delito.

LA DEMANDA Amparado el demandante en la causal primera de casación, solicita casar la sentencia impugnada para sustituirla por una de carácter absolutorio, por haber incurrido el Tribunal en la comisión de errores de hecho en la apreciación del caudal probatorio. Intercalada en la relación de dos grupos de normas penales que en su criterio resultaron violadas, algunas de manera inmediata y otras mediata, el actor desarrolla su argumentación en torno a que el error de hecho que endilga al sentenciador consistió en haber distorsionado el sentido de la diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de la testigo SONIA PATRICIA BALLESTEROS PINILLA (fs. 96 y 97), anotando que la compareciente no hizo un reconocimiento directo y expreso de SANCHEZ PRIETO como el autor de los disparos, pese a lo cual se dio por demostrado por parte del funcionario judicial que practicó la diligencia que aquél había sido plenamente reconocido como tal.

Muestra su inconformidad porque dicha prueba no hubiese sido valorada en conjunto con las declaraciones rendidas por FRANCIA HELENA FONTAL DE LOPEZ Y ELVIA LUCIA LOPEZ FONTAL, acerca de las cuales dice que las testimoniantes incriminan al sujeto JUAN ADULFO CASTELLANOS, que formaba parte del grupo de contertulios, como el autor de los disparos que segaron la vida de la víctima, concluyendo que el Tribunal "no valoró la segunda intervención de Sonia Patricia Ballesteros Pinilla, ni las declaraciones de Francia Helena Fontal de López, Elvia Lucía López Fontal, así como la ampliación de injurada del sindicado condenado, simplemente el H. Tribunal valoró erróneamente estas piezas procesales, porque se concluyó algo que no se deduce de las versiones anotadas, incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción".

(f. 41 cdno. Corte). Antes había manifestado que "se trata de errores de hecho, porque se distorsionó el sentido de la prueba, en ningún caso se supuso la existencia de otra prueba ni se ignoró una prueba que estaba dentro del proceso" (f. 37 ib.), pero luego expuso: "El error de hecho cometido en la sentencia: consistieron (sic) en los falsos juicios de la existencia y la identidad, que son los presupuestos de esta clase de error " (f. 39 ib.).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entremezclar dentro del mismo cargo y respecto a la misma prueba - como lo hace el censor -, conceptos antagónicos como el atinente al falso juicio de identidad por presunta distorsión del contenido fáctico de la diligencia de reconocimiento en fila de personas y el correspondiente al falso juicio de convicción, o como se plantea en la demanda: error de hecho y error de derecho sobre idéntico medio probatorio, equivale a desconocer los principios de no contradicción, la claridad y la precisión que debe exhibir el libelo impugnatorio.

El primero de ellos sufre quebranto porque si se afirma que la manifestación de SONIA PATRICIA durante la diligencia de reconocimiento fue falseada o mermada en su contenido objetivo para hacerla decir lo que no dijo, mal puede predicarse a renglón seguido y al interior del mismo cargo, que a dicha manifestación se le asignó un valor probatorio del cual carece; y el segundo, porque un planteamiento concebido en tales términos induce a confusión e incertidumbre respecto al verdadero sentido y alcance de la impugnación. Además, si bien el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal permite formular cargos excluyentes, "el recurrente debe plantearlos separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria", lo cual omitió cumplir el libelista en el presente asunto.

A la Corte, en virtud del principio de limitación del recurso, no le es permitido entrar a suplir o corregir las deficiencias y vacíos de que adolece la demanda, ni mucho menos deslindar una hipótesis de otra para hacer claridad y precisión en la presentación y fundamentación del ataque, sustituyendo al demandante. Este desacierto de suyo suficiente para inadmitir la demanda por desacato a los requisitos formales contenidos en el artículo 225, numeral 3° e inciso final del C. de P. P., no es óbice para que la Sala además observe que la diligencia de reconocimiento en fila de personas de que trata el artículo 367 ibídem, no es prueba autónoma que pueda ser cuestionada independientemente, sino relacionándola con el testimonio al cual accede o le sirve de complemento.

Se impone entonces el rechazo de la demanda y declarar desierta la impugnación, como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, decisión que no admite recurso alguno y cobra ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art. 197 ib.). En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado OSCAR GIRALDO SANCHEZ PRIETO y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 11591 OSCAR G. SANCHEZ PRIETO � CASACION No. 11591 OSCAR G. SANCHEZ PRIETO �página \* arábico�1�