CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11590 Acta Nro. 018 Santafé de Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial de Raúl Ricaurte Cortázar contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio que le sigue a la Corporación Club Campestre de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que instauró Raúl Ricaurte Cortázar contra la Corporación Club Campestre De Cali, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, solicita que se le condene al reconocimiento y pago de: la indemnización por despido injusto, indexada; la indemnización moratoria; al reajuste de las cesantías y de los intereses sobre las mismas; a la pensión sanción; las costas.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas se pueden sintetizar así: que el demandante ingresó al servicio de la demandada el 1º de octubre de 1981; que mediante comunicación de 27 de julio de 1996, fue despedido sin justa causa a partir de la misma fecha; que sus prestaciones sociales le fueron liquidadas incorrectamente; que devengaba un salario básico de $7.472.90 diarios, pero que por el último año de servicios el promedio del mismo era superior a $8.543.13, cantidad con la que se le liquidaron las prestaciones sociales, por lo que las mismas quedaron incorrectamente tasadas; que de lo liquidado se le dedujo ilegalmente la suma de $612.226.00; que se le despidió por una causa no contemplada en la ley.
La convocada al proceso al contestar la demanda con oposición a las pretensiones, aceptó unos de sus hechos y negó otros; propuso las excepciones de pago e inexistencia de la obligación. Asimismo, expuso como razón de defensa que al demandante se le despidió con justa causa establecida previamente para tomar esa determinación, y que sus prestaciones, una vez terminado el contrato de trabajo, se le liquidaron y pagaron conforme a la ley.
La primera instancia se desató con sentencia del 22 de abril de 1998, en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas; condenó a la demandada a pagar al demandante: $3.704.483 por reajuste de cesantías e intereses sobre las mismas, y como sanción moratoria, $8.872.00 diarios desde el 27 de julio de 1996 hasta cuando se cancelen en su totalidad las cesantías adeudadas; la absolvió de las demás pretensiones, y le impuso las costas de la instancia. Impugnada la referida providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 20 de agosto de 1998, revocó unas decisiones, modificó y confirmó otras, razón por la cual la única condena que quedó vigente a cargo de la demandada fue el reajuste por cesantía e intereses que fijó a la suma de $176.086,40, y la de costas de primera instancia aunque parcialmente.
Los argumentos del Tribunal en sustento de su determinación se resumen así: 1) Que con la prueba recogida, especialmente la testimonial que trae a colación, está demostrado que el demandante pagó el arreglo de su moto con el préstamo de $130.000.00 que le concedió la empresa, a instancia del sindicato, para matricular a su hija, y que con tal conducta no solo engañó a la empleadora sino también a dicha organización a la que pertenece, la que le medió ante ésta para que se saltara los procedimientos internos que requieren las solicitudes de préstamo destinados a solucionar necesidades urgentes de los trabajadores.
Que por ello, como lo concluyó el a quo, se daba la justa causa prevista por el numeral 1º, literal a) del art. 7º del decreto 2351 de 1965, para el despido del actor y, por consiguiente, no había lugar a la indemnización reclamada por el mismo. 2) Que le asiste razón al apelante en cuanto al punto relativo a las deducciones, ya que según la demanda el reclamo en ese aspecto era relativo a la suma de $612.226.00, que es la que le pide le sea devuelta, y también precisó que el reajuste por cesantía e intereses se pidió en razón a que para su liquidación no se tuvo en cuenta el salario que realmente correspondía. Partiendo de estos supuestos, concluye que el descuento de la cantidad citada se ajusta a derecho, y en cuanto al auxilio de cesantía determina que el salario promedio mensual con la que se debió tasar era de $261.953.50, por lo que por este concepto le correspondían $3.883.312.40, a la que restó $3.095.000.00, y dedujo un saldo de $781.312.40, al que descontó $612.626.00, para finalmente disponer un reajuste de $176.086.40 por concepto de tal prestación social e intereses a la misma. 3) Para no imponer la sanción moratoria precisó que para este caso lo reducido de la suma por lo que se ordenó reajustar indicaba que no hubo mala fe en la empleadora al liquidar las prestaciones sociales.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Con la presente demanda de Casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: “a) Por el primero y segundo cargos formulados case la sentencia indicada en cuanto a que modificó la condena impuesta por la A quo por reajuste prestacional, la revocó en lo relativo a la moratoria y la confirmó en lo concerniente a la absolución por despido injusto y que constituida en sede de instancia modifique la sentencia de primer grado en cuanto a las condenas impuestas en el numeral 2º, de su parte resolutiva así: a $3.967.510.30 por reajuste de cesantías e intereses a la misma y a $9.877.26 diarios a título de moratoria desde el 27 de julio de 1996 hasta el pago total de los reajustes prestacionales; la revoque en cuanto a la absolución por despido y en su lugar condene por este concepto con la indexación correspondiente, confirmándola en lo demás y proveyendo en costas lo pertinente.
“b) Si no casa en la forma indicada anteriormente, case parcialmente la sentencia impugnada por el tercer cargo formulado, en lo relativo a la revocatoria que hizo de la condena moratoria impuesta por la A quo y constituida en sede de instancia modifique la condena moratoria de la sentencia de primer grado condenando a la parte demandada a pagar por este concepto el valor del salario diario que determinó el Tribunal de Instancia, esto es, a $$8.731.45 diarios (que resulta de dividir el promedio mensual que determinó de $261.943.50 en 30), desde el 27 de julio de 1996 hasta cuando se produzca el pago de la diferencia prestacional que determinó el propio Tribunal de $176.086.40; la confirme en lo demás, proveyendo en costas lo pertinente”.
La acusación se formula a través de tres cargos, que se analizarán en su orden, así PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancia por indebida aplicación de los arts. 249 y 253 del C.S.T y de la Ley 52 de 1975 y su D.R. 116 de 1976 a causa de la violación de los arts. 60, 83 y 84 del Código de Procedimiento Laboral (violación medio) y de evidentes errores de hecho en que incurrió al no apreciar pruebas fundamentales y en relación directa e inmediata con los artículos 65 y 127 y mediata con los artículos 1, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 55 y 64 de la misma codificación. “La infracción se produjo en forma indirecta al haber el Ad quem violado las normas procedimentales indicadas ya que permitió que extemporáneamente fueran arrimadas al proceso pruebas que no fueron pedidas oportunamente habiéndoles dado validez sin que procesalmente fuera ello posible, a causa de lo cual aplicó indebidamente las normas sustanciales indicadas, lo que produjo una alteración notable en los resultados del proceso” (flos. 8 y 9).
Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: a) No dar por demostrado, estándolo, que el salario real del demandante era de $9.877.26 diarios. b) Concluir equivocadamente que el salario del demandante era de $261.943.50 mensuales promedio, esto es $8.731.45 diarios, cuando su salario correcto era de $9.877.26 diarios.
Sostiene la censura que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el fruto de una equivocada apreciación de toda la documental arrimada al proceso por la demandada al interponer el recurso de apelación y que hace relación al pago parcial de cesantías, pruebas que no debió apreciar el Tribunal. DESARROLLO DEL CARGO Señala el censor: que la demandada solo allegó al proceso las pruebas relativas al pago parcial de cesantía al momento de interponer el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, no obstante que en la demanda se afirmó que la liquidación prestacional había sido incorrecta; que al haber admitido esas pruebas extemporáneamente, sin que procesalmente le fuera posible, el ad quem alteró el debido proceso y su resultado, violentando de igual manera el principio de la igualdad que debe mantener entre las partes; que si hubiera hecho el análisis de pruebas conforme lo preceptúan los artículos 60, 83 y 84 del C.P.L., no habría incurrido en la falla procesal anotada ni aplicado indebidamente las normas sustanciales sobre cesantía e intereses a la misma; que de igual manera desconoció el fallo de primera instancia proferido con fundamento en facultades extra y ultra petita, que por ser de ley, no le puede quitar el ad quem arbitrariamente al fallador de primer grado; que además desconoció flagrantemente que la prueba del salario básico y variable fue confesado por la demandada cuando liquidó las prestaciones sociales del actor, cuando hizo su cálculo interno y en la liquidación señaló como salarios los especificados en la demanda.
SE CONSIDERA Insistentemente ha precisado la Corte que cuando el cuestionamiento de los medios de convicción que sirvieron de soporte al sentenciador en la sentencia recurrida se enfoca, no desde el punto de vista de su mayor o menor grado de persuasión, bien por que se les hizo decir lo que no contienen o por haberse omitido su juicio estimativo, sino en cuanto a la transgresión de las normas procesales que disciplinan la actividad probatoria, la vía de ataque apta e idónea para esos efectos es la directa o de puro derecho.
Se trae a colación el aludido criterio por cuanto en este cargo el censor ha equivocado la senda de ataque escogida en procura de obtener la infirmación del proveído controvertido. Y esto porque, en primer lugar, a pesar de expresar que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación de las normas que relaciona, es claro al precisar que ello fue “a causa de la violación de los arts. 60, 63 y 84 del Código de Procedimiento Laboral (violación medio) y de evidentes errores de hecho que se incurrió al no apreciar pruebas fundamentales ( )”.
Y en segundo término, en la demostración del cargo todo su ataque se perfila en la dirección a discrepar sobre la validez de aquellas pruebas que indica se presentaron extemporáneamente y relativas al pago de las cesantías, ya que se aportaron al interponerse el recurso de alzada, sin que procesalmente ello fuera posible, como tampoco se glosaron de oficio, y con lo cual dice se alteró el debido proceso, violándose el principio de la igualdad que el juez debe guardar entre las partes.
La anterior falencia técnica, impone, la desestimación de este cargo. Empero, lo anterior no obsta para observar que en el evento que se pudiera analizar el cargo por la vía indirecta, y respecto al salario promedio que determinó el Tribunal para efecto del auxilio de cesantía, se tendría que los documentos de folios 4 y 41 del cuaderno de las instancias, tampoco evidencia el yerro fáctico que le endilga el censor a la providencia cuestionada, en la medida en que del mismo no es posible extraer un salario promedio mensual del último año de servicios que contraríe al deducido por el Tribunal de las copias tomadas del original en el curso de la inspección judicial, y que dan cuenta de los pagos quincenales efectuados al actor entre julio 16 de 1995 a julio 16 de 1996.
SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación del art. 7, literal a), numeral 1, del Decreto Ley 2351 de 1965 y en relación con los numerales 5 y 6 de la misma norma señalada y los arts. 58, num. 1 y 64, numeral 4, literal d) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado este último por el art. 6 de la Ley 50 de 1990”.
A renglón seguido expresa: “Se formula por la vía indirecta, ya que el ad quem apreció incorrectamente esta norma a causa evidente de evidente error de hecho en la apreciación equivocada de pruebas ( )”, y como yerro fáctico señala: “el haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante engañó al patrono por la presentación de certificados falsos para obtener un provecho indebido”.
Sostiene el recurrente que hubo una apreciación equivocada de: Carta de despido (flos 2 y 3); acta de descargos (flos 6 a 8 y 31 y 32); Documento de folios 28 a 33, 34 y 240; toda la prueba testimonial (flos 150, 151, 159 a 161 167 y 168 a 170). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Como sustento de su acusación se asevera: que en ninguno de los dos tipos de conductas a que se refiere el art. 7, literal a), numeral 1º del Decreto Ley 2351 de 1965 incurrió el demandante para que se le hubiese despedido por la demandada, pues en ningún momento presentó certificados falsos para su admisión ni para obtener un provecho indebido; que ni siquiera de esto lo acusó la empresa; que solicitó un préstamo para matricular a su hija en el colegio, lo cual no era falso, pero que al dañársele la moto con la cual se movilizaba diariamente, tuvo que repararla, lo cual, en su sentir, no constituye un provecho indebido, ya que posteriormente matriculó a su hija como consta en el plenario; que en consecuencia, al no encajar la conducta del actor dentro de los tipos señalados, su despido fue a todas luces ilegal e injusto (flos 11 y 12).
SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que resulta contradictoria el cargo en cuanto sostiene, en principio, que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial que singulariza por “indebida aplicación” y, a renglón seguido, expresa que lo formula por la vía indirecta en razón a que “el ad quem apreció incorrectamente esta norma a causa de evidente error de hecho en la apreciación equivocada de pruebas”.
Y tal forma de plantear el ataque es técnicamente desacertado ya que no es posible en el recurso extraordinario de casación predicar, dentro de un mismo cargo y respecto de unas idénticas disposiciones legales, que ellas fueron infringidas bajo diferentes modalidades de violación, como sucede en el sub judice, al indicar al unísono su aplicación indebida y apreciación incorrecta, entendida ésta última como la interpretación errónea.
Ello por cuanto, cada una de tales formas de vulneración a la ley, tiene unos sub motivos propios que los caracterizan de otros e inclusive lo hacen incompatibles, al punto de que la aplicación indebida supone que el Tribunal le ha dado a la norma su recto entendimiento pero la aplicó a un supuesto de hecho que no lo regula, mientras que la interpretación errónea implica de que si bien ese es el texto legal aplicable al caso controvertido, el sentenciador le asigna a la norma una intelección que no corresponde a su exacto y genuino contenido.
De otro lado, si se examina el desarrollo del cargo que plantea el impugnante al manifestar: “en consecuencia es evidente que la conducta del demandante no encaja dentro de los parámetros establecidos en el Decreto ley 2351 de 1965, artículo 7°, lit. a, num. 1”, es evidente que la discrepancia del censor se genera simple y llanamente en la calificación que le dio el Tribunal a los hechos que motivaron el despido del actor como justos para finiquitar la relación contractual existente entre las partes, al enmarcarlos dentro del evento previsto en el numeral 1°, literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, ya que en ningún momento desconoce o discrepa que el actor solicitó un préstamo de la empresa para atender la matrícula de su hija, el cual fue destinado posteriormente para la reparación de una motocicleta de la que era propietario.
Se destaca lo anterior porque planteada la situación así, resulta desviada la senda de ataque que utilizó el recurrente, esto es, la vía indirecta, pues si la inconformidad es respecto a la selección del texto legal dentro del cual el sentenciador enmarcó la causal esgrimida como motivante del despido, por ser un aspecto eminentemente jurídico de subsunción del hecho en la norma, lo que imponía acudir a la acusación por la vía directa, máxime cuando en el fallo el Tribunal precisó: “A través de la diligencia de descargos, (folio 7 a 8 y 31 a 32), que reconoció el demandante en la diligencia vista a folios 168 a 169, se establece la solicitud de préstamo que hizo a la Corporación demandada para cubrir la matrícula y otros gastos de su hija Carlina Ricaurte, el que recibido no utilizó en dichos menesteres, sino para pagar el arreglo de la moto, situación que en principio lleva a pensar que no cabe dentro del supuesto del numeral 1º literal a) del art. 7º del decreto 2351/65, en cuanto puede creerse, como lo hace la parte demandante, que los engaños por parte del trabajador para con el empleador y de tal manera justificar éste la terminación del contrato de trabajo con justa causa, deben tener relación con la misión para el trabajo, interpretación limitada, que deja por fuera el otro supuesto allí referido, cuando, determina que es justa causa para que el empleador ponga fin al contrato de trabajo, el hecho de haber sufrido engaño por parte del trabajador, tendiente a obtener un provecho indebido.
Se entiende, desde luego que estas maniobras engañosas pueden presentarse en cualquier momento de la relación de trabajo, de no ser así, sería dejar desprotegido al empleador, sin medios o procedimientos que le permitan ante engaños del trabajador durante el curso del contrato de trabajo tomar decisiones para contrarrestarlos”. Pero es más aún, así se hiciera abstracción de las falencias técnicas resaltadas, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar en virtud a que ninguno de los medios de prueba acusados de erróneamente apreciados, acreditan una situación contraria a aquella que dedujo el Tribunal en el proveído cuestionado.
En efecto, la carta de despido de folio 2 a 3 del expediente, lo que demuestra es precisamente la iniciativa de la empresa demandada de finiquitar el contrato de trabajo que tenía suscrito con el demandante, la fecha de esa determinación y las causas que sirvieron como motivantes del despido. Y del acta de descargos de folios 6 a 8 y 31 a 32, evidencia indubitablemente que el aquí demandante aceptó haber destinado el crédito que se le otorgó para la matrícula de su hija en la reparación de la motocicleta de su propiedad, que fue precisamente lo que dio por demostrado el sentenciador con la precitada prueba; aspectos estos que extrajo el Tribunal de dichos medios probatorios.
Se desestima, entonces, el cargo. TERCER CARGO “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación inmediata con los arts. 127, 249 y 253 del mismo C.S.T., Ley 52 de 1975, D.R. 116 de 1976 y mediata con los arts. 1, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 55 y 64 de la misma codificación” (flo. 12).
Se formula este cargo por la vía indirecta, señalándose que el Tribunal, al aplicar indebidamente la norma referida, incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no incurrió en mala fe al liquidar las prestaciones sociales del demandante. “b) No tener en cuenta, debiendo tenerlo, que de la demandada, durante todo el proceso, no puede pregonarse la buena fe, ya que a pesar de las evidencias en su contra por la mala liquidación de prestaciones que ameritó condena por reajuste de las mismas, la demandada siempre insistió tosudamente (sic) en lo supuestamente correcta de dicha liquidación y del salario base de la misma” (flo. 12).
DESARROLLO DEL CARGO Para ello sostiene el censor: que el argumento del ad quem de que la diferencia establecida al liquidar la cesantía del demandante, por no ser significativa, no amerita la moratoria, está echando de menos que lo dejado de pagarle asciende a más del 20% del neto cancelado por cesantías e intereses a la misma; que de igual manera deja de lado la historia procesal, ya que no se justifica que a pesar del análisis efectuado por el a quo en torno al salario, y de la plena prueba de éste suministrada por la propia demandada en la liquidación de prestaciones que ella misma realizó, se concluya por el Tribunal, contra toda evidencia, que la empresa no es responsable por los errores cometidos y lo exonere de la condena moratoria.
SE CONSIDERA El Tribunal para desechar la indemnización moratoria pretendida expresó: “(…) el saldo por cesantía e intereses es de $176.086.40 ($788.312.40 - $612.226.oo), el cual se dispondrá pagar y, no causa indemnización moratoria, por cuanto se observa que dicho valor es mínimo con relación al total de lo liquidado por cesantía, lo que por si sólo no amerita ausencia de mala fe, pero en el caso de autos, determina indicio de que jamás fue el propósito de la demandada, sacar o deducir ventajas injustas e ilegales con su actuar omisivo en contra del trabajador, todo lo contrario se cierne de su conducta”.
De lo transcrito se colige que fue a través de prueba indiciaria de donde el sentenciador estableció la ausencia de ánimo torticero de la demandada en el deficitario pago de las acreencias laborales adeudadas al demandante, que además de no haber sido controvertida por el impugnante, tampoco dicho medio probatorio es apto para impugnar la decisión que se cuestiona, ya que conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969 únicamente son pruebas calificadas en casación el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.
Asimismo, el recurrente al indicar como causa de los yerros fácticos denunciados expresó que ellos se dieron por la errónea apreciación de la conducta de la demandada, sin hacer mayores precisiones respecto a cuál fue esa actitud de la convocada al proceso cuyo desvío estimativo le enrostra al sentenciador y que lo condujo a incurrir en los dislates que denuncia en el cargo, lo que contraría la técnica de casación ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el censor no sólo debe individualizar los medios probatorios que a su juicio incidieron en la determinación adoptada por el sentenciador y respecto de los que predique su errónea valoración o falta de apreciación, sino que además deba exponer con suficiente claridad qué es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley, para de esa forma destruir los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, y de contera demostrar los yerros fácticos denunciados.
En consecuencia, el cargo se desestima. No se impondrán costas por el recurso extraordinario porque la parte que resultaría favorecida con las mismas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, de fecha agosto 20 de 1998, en el juicio que el señor Raúl Ricaurte Cortázar le promovió a la Corporación Club Campestre de Cali.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11590 � PÁGINA �21�