Definición de competencia No. 1159 Laudelino Buitrago Buitrago JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP-2020 Radicado N° 1159 Acta 145 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso que la Corte definiera el juez competente para que continuara el trámite del asunto seguido contra Laudelino Buitrago Buitrago, por el delito de Usurpación de tierras, conforme la Ley 1826 de 2017, de no ser porque se observa que la manifestación efectuada por la defensa sobre dicho aspecto no debe considerarse como impugnación de la competencia.
ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra Laudelino Buitrago Buitrago, por el delito de Usurpación de tierras, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de El Cocuy (Boyacá), conforme la Ley 1826 de 2017. Seguidamente, el 18 de mayo de 2020, la funcionaria judicial en comento instaló la audiencia concentrada que trata el artículo 19 ibídem.
En el curso de la misma, la defensa manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy (Boyacá) carece de competencia para asumir el conocimiento del asunto. Pues, de acuerdo con la situación fáctica contenida en el escrito de acusación, el debate se ciñe a aspectos de linderos y medidas sobre el inmueble objeto de disputa entre la denunciante y el imputado.
Ello, en su parecer, torna atípica la conducta atribuida a su defendido, en tanto que para esos fines está instituido el “proceso posesorio” ante la jurisdicción civil. Enfatizó que no se trata de un conflicto penal, sino de carácter civil. Citó el precedente CSJ SP, 30028 de 28 de abril de 2010, para sustentar su criterio. Por su parte, Blanca Nohemí Téllez Muñoz (presunta víctima) adujo que no conoce de leyes, que el implicado “ocupa en posesión” casi dos (2) hectáreas de su propiedad y que las viene “usufructuando”.
Estimó que lo realizado por la Fiscalía también es importante para el proceso civil. Laudelino Buitrago Buitrago esgrimió que no “invadí predios”. Ignora por qué está citado a un asunto de esta naturaleza, pues “no cometí delito”, “no soy marihuanero”, sólo “compré predios y lo cerqué”, conforme los linderos y medidas de la escritura pública de compraventa.
La representante del Ministerio Público expresó que la existencia de otra vía judicial no es óbice para continuar con el proceso penal en cuestión. La delegada de la Fiscalía explicó que cuenta con los elementos materiales suficientes requeridos para llevar a cabo la audiencia concentrada y de juicio oral que trata el artículo 19 y siguientes de la Ley 1826 de 2017.
Finalmente, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy (Boyacá) consideró que es competente para continuar con el conocimiento del asunto, con base en lo solicitado por la Fiscalía, en el escrito de acusación. Al paso, remitió las diligencias a esta Corporación, en atención a lo ordenado en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, a fin de que resolviera la competencia. CONSIDERACIONES El incidente de definición de competencia, según los preceptos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, en lo que al caso concreto examinado atiende.
En punto a la impugnación de competencia, la misma debe refutar si quiera alguno de los factores alusivos a la institución jurídica referente al conocimiento de las causas penales que son asignados a los funcionarios de la jurisdicción, con la finalidad de efectivizar la garantía fundamental del debido proceso, en su acepción de juez natural.
Tales factores son el territorial (espacio donde el funcionario ejerce su actividad, bien puede ser distrito judicial, circuito o municipio); objetivo (materia del asunto o naturaleza del delito, tales como los delitos de lesa humanidad, verbigracia); subjetivo (condiciones del sujeto pasivo de la investigación y juzgamiento penal, como lo son los aforados legales y constitucionales); y funcional (labores asignadas por la ley en virtud de la jerarquía de los jueces, como lo es la resolución de recurso de alzada frente a una sentencia, por ejemplo).
En ese sentido, surge razonable aseverar que lo manifestado por la defensa no debe considerarse como una impugnación a la competencia de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy (Boyacá), pues, además de dejar de cuestionar alguno de los referidos componentes, el criterio esbozado constituye un eventual alegato de conclusión tendiente a edificar la tesis defensiva: atipicidad de la conducta que la Fiscalía atribuyó a Buitrago Buitrago.
Nótese que el ataque de la defensa en nada desvirtuó siquiera alguno de los elementos explicados, para sostener de manera categórica que estaba desmintiendo los argumentos planteados por la Fiscalía en el escrito de acusación, en cuanto al tópico de la competencia (artículo 15 de la Ley 1826 de 2017). En cambio, la carga argumentativa empleada por la defensa, sustentada en un precedente judicial, se itera, puede erigir un auténtico debate probatorio y jurídico en torno a la atipicidad de la conducta por la cual es acusado Laudelino Buitrago Buitrago.
Tal criterio es inadmisible en el estadio procesal que actualmente se encuentra el asunto bajo estudio, en tanto que ello, con base en el principio de preclusividad, debe ventilarse en otro escenario. Entonces, la exposición de la defensa lejos está de convertirse en una impugnación de competencia, pues de ninguna manera la motivó de cara a los factores que componen dicha institución jurídica – procesal, a efectos de ser tramitada conforme al incidente previsto en los cánones 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, no es de recibo que la Juez Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de El Cocuy (Boyacá) haya estimado que tal afirmación constituía una protesta al conocimiento de la causa penal en mención, dado que el contenido de la misma es ajeno a la discusión propia de este mecanismo. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de definir el juez competente para que continúe el trámite del asunto seguido contra Laudelino Buitrago Buitrago, por el delito de Usurpación de tierras, conforme la Ley 1826 de 2017, pues, se insiste, lo esgrimido por la defensa no puede considerarse como una objeción a la facultad de resolver el caso puesto a consideración de la titular del ente judicial en comento.
Acorde con lo anotado, se devolverá el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy (Boyacá), para que continúe con el adelantamiento del proceso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Abstenerse de definir el juez competente para que continúe el trámite del asunto seguido contra Laudelino Buitrago Buitrago, por el delito de Usurpación de tierras, conforme la Ley 1826 de 2017.
Devolver el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de El Cocuy (Boyacá), para que continúe con el adelantamiento del proceso. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 1 6 1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP - 2020 Radicado N° 115 9 Acta 145 Bogotá, D.C., quince (1 5) de julio de do s mil veinte (2020).
ASUNTO Sería del caso que la Corte definiera el juez competente para que continuara el trámite del asunto seguido contra Laudelino Buitrago Buitrago, por el delito de Usurpación de tierras, conforme la Ley 1826 de 2017, de no ser porque se observa que la manifestación efectuada por la defensa sobre dicho aspecto no debe considerarse como impugnación de la competencia.
ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2018, l a Fiscalía radicó escrito de acusación contra Laudelino Buitrago Buitrago, por el delito de Usurpación de tierras, ante e l Juzgado Promiscuo 1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP-2020 Radicado N° 1159 Acta 145 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso que la Corte definiera el juez competente para que continuara el trámite del asunto seguido contra Laudelino Buitrago Buitrago, por el delito de Usurpación de tierras, conforme la Ley 1826 de 2017, de no ser porque se observa que la manifestación efectuada por la defensa sobre dicho aspecto no debe considerarse como impugnación de la competencia.
ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra Laudelino Buitrago Buitrago, por el delito de Usurpación de tierras, ante el Juzgado Promiscuo