Micelio
11588(21-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 64 de 1946Ley 71 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11588 Acta Nro. 019 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación propuesto por Alcalis de Colombia Limitada “Alco Limitada en Liquidación” contra la sentencia del 26 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio promovido a la recurrente por Enrique José Cardona Puerta.

ANTECEDENTES Enrique José Cardona Puerta demandó a “Alco Limitada” para que se le condene a: pagarle las sumas que le adeuda por concepto de pensión de jubilación, a partir del 9 de marzo de 1993, para lo cual debe tenerse en cuenta los reajustes automáticos de la pensión y los aumentos que se hagan en virtud de la condena pedida; el reconocimiento y pagó la bonificación por pensión de jubilación prevista en el artículo 123 de la convención colectiva de trabajo; los salarios moratorios por el no pago completo y oportuno de pensión de jubilación; todo lo que le adeude, incluso la corrección monetaria, en el marco de las potestades de ultra y extra petita y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada entre el 23 de julio de 1969 y el 28 de febrero de 1993; que el contrato terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora; que a partir del 10 de julio de 1994 la empresa le reconoció una pensión de jubilación; que la demandada tomó como salario promedio para el pago de esa pensión uno equivalente a $218.824.28, lo que produjo que aplicado el 75%, dio como resultado una mesada de $164.118.51; que de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales su salario promedio mensual fue de $369.037, al que si se le aplica el 75% da como resultado una pensión mensual de $276.777.00; que el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo prevé que todo trabajador, al cumplir veinte años de servicios, tiene derecho a percibir una prima de antigüedad equivalente al 162,50% del salario básico de un mes; que el artículo 134 convencional igualmente establece que el trabajador que fuera pensionado por la empresa después de 15 años de servicios, tendrá derecho a que para efectos del cálculo de su pensión se le compute la última prima de antigüedad que haya devengado; que sobre la base de un salario básico mensual de $187.482.00, por haber cumplido 20 años de labor, se hizo acreedor a la prima de antigüedad convencional, por lo cual la demandada le canceló $134.977,80; que para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la empresa no le tuvo en cuenta el 100% de la prima de antigüedad, sino $2.249,63; que se le debe entonces reajustar la pensión de jubilación desde el 10 de julio de 1994; que con antelación a su reconocimiento pensional, la empleadora siempre imputó a sus trabajadores jubilados el 100% de su prima de antigüedad para efectos de la tasación de la pensión jubilatoria, dando lugar a una costumbre laboral; que no le fue cancelada la bonificación por jubilación, prevista en el artículo 133 convencional; que agotó la vía gubernativa sin recibir respuesta alguna, configurándose el silencio administrativo negativo; que la demandada se halla en estado de liquidación. La persona jurídica convocada al proceso, al contestar la demanda, aceptó: el contrato de trabajo, los extremos del vínculo, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el salario base de liquidación de esta, la cuantía de la primera mesada pensional, la prima de antigüedad convencional y su equivalente porcentual con relación al salario, la incidencia, por mandato convencional, de dicha prima en la liquidación de la pensión, precisando que tiene presente que ella se causa cada 5 años, el estado de liquidación. También, la demandada, expresó: que no hubo despido injusto, sino terminación del contrato laboral por liquidación definitiva de la empresa; que se atiene a lo que se pruebe en cuanto a lo que se dice le adeuda al actor de su pensión de jubilación; que no le consta el valor de la última prima de antigüedad cancelada al demandante, así como la suma de esta que se computó con el salario para mensurar la pensión de jubilación del accionante, ni la suma que se dice por ello le adeuda; que debe probarse lo del reajuste pensional; que no es cierto lo de la costumbre laboral referida en la demanda; que no le consta lo del no pago de la bonificación por jubilación, ni el agotamiento de la vía gubernativa; que se atiene a lo que se pruebe en lo referente al silencio administrativo negativo.

Asimismo, propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, y compensación. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena con sentencia del 10 de octubre de 1997, en la que, después de declarar no probadas las excepciones propuestas, condenó a la demandada a pagar al actor $1.599.159,90 a título de bonificación por jubilación y, $611.101,45, por concepto de diferencia de pensión de jubilación de 1994, $317.715,29 por pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1995, con los aumentos legales que se hayan producido, y la autorizó a efectuar los descuentos correspondientes a las cantidades que haya sufragado por tal causa.

Es de anotar que el a quo, en punto de la incidencia de la prima de antigüedad cancelada al demandante en la liquidación de su pensión de jubilación, argumentó que la demandada al fraccionar, como lo hizo, tal crédito laboral, para imputar solo una parte de el salario base de tasación de la pensión de jubilación, violó el artículo 134 convencional, pues de acuerdo con este para dicho efecto se debe tomar es su valor total y no sólo una parte, como lo asumió la demandada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver recurso de apelación formulado por la demandada, mediante sentencia del 26 de agosto de 1998 revocó la de primera instancia en cuanto condenó a la empleadora a pagar al actor bonificación por jubilación y la absolvió por dicho concepto. En lo demás la confirmó. En la providencia que desató la segunda instancia, arguyó el ad quem: que como el único apelante es la sociedad demandada, en virtud de la figura de la reformatio in pejus no puede hacer más gravosa su situación, conforme lo ha reiterado la Corte, motivo por el cual no puede acceder a la indemnización moratoria reclamada por el apoderado del actor; que en lo atinente a la pensión de jubilación, dos son las causas por las que se reclama en el proceso su reliquidación: por no corresponder al 75% del último salario promedio del accionante, y por no haberse incluido en su cuantificación la doceava parte de la prima de antigüedad; que en la liquidación de prestaciones sociales de folios 7 a 13 se lee que el último salario promedio del demandante fue de $369.037.00; que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación se constata que ella fue reconocida y pagada conforme el artículo 1º de la ley 33 de 1985, tomando un salario base de $216.574,65, un factor prima de antigüedad de $2.249,63, lo que suma un salario promedio mensual de $218.824,28, al que aplicado el 75% pertinente entrega una pensión de $164.118,21; que ni en el artículo 130 convencional, ni en el capítulo que lo contiene se expresa cuál es la relación entre salario promedio del trabajador y pensión de jubilación; que existe un vacío convencional que lo colma el art. 260 del CST, pues no está probado que el demandante sea un trabajador oficial, al no estar, a su vez, establecido que el capital del IFI esté constituido en más de un 90% por aportes provenientes del tesoro público; que de acuerdo con la norma del estatuto sustantivo del trabajo recién citada, y teniendo en cuenta un salario promedio de $360.035.00, la pensión jubilatoria, equivalente a su 75%, sería de $276.777.75, pero como el a quo la fijó en $263.664,14, tal decisión debe dejarla incólume; que reajuste de la pensión ordenado para 1995 se compadece con la ley y que “es inútil abordar el tema de la prima de antigüedad, pues aún en la hipótesis de que la posición del demandante fuere la correcta ello no incidiría en la decisión definitiva ya que no se le puede hacer más gravosa la situación al único recurrente” (flo 70 cdno 2).

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo precisó de la siguiente manera el acusador: “Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto hace referencia a las condenas impartidas por la suma de $611.101,45 por concepto de diferencia de la pensión de jubilación cancelada por el año 1994 y la de pagar la cantidad de $317.715,29 como pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1995 hasta la fecha con los aumentos legales que se hayan producido, debiendo la demandada descontarle lo que le haya pagado por éste, más su incidencia futura y no la case en lo demás, es decir, en aquello que le es favorable, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque la condena proferida por el Juzgado de conocimiento disponiendo en su lugar su absolución, manteniendo las absoluciones que conlleve, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor”.

Contra la sentencia del Tribunal el recurrente formuló el siguiente CARGO UNICO Acusa la sentencia gravada de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 467, 468, 469 y 476, en relación con los artículos 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18,20, 55, 127, 64 numerales 1, 2 y 4 literales a) y d), subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, 260 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 de la ley 33 de 1985, artículo 8 de la ley 153 de 1887, artículos 1, 8, 11, 17 y 36 de la ley 6ª de 1945; artículo 27 del decreto 3135 de 1968, artículos 1 a 4, 47 literales f) y g) y 51 del decreto 2127 de 1945, artículos 1 a 3, 5 y 78 del D.R 1848 de 1969; artículos 2 y 3 de la ley 64 de 1946; artículo 3 de la ley 48 de 1968; artículos 1, 2 y 5 de la ley 4 de 1976, artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1978, artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, y artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral.

La violación normativa a la que hace referencia, la atribuye el censor a que el tribunal incurrió en el siguiente error de hecho, que rotula de evidente y manifiesto: “Dar por establecido, no siendo cierto, que la sociedad demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA’ hoy EN LIQUIDACION debía haber computado para efecto de liquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación la totalidad de lo percibido por el demandante, señor ENRIQUE CARDONA PUERTA, como prima de antigüedad, esto es, la suma de $134.977,54, cuando lo real y cierto era únicamente la suma de $2.249,63.” Como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem señaló la censura: la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada, artículo 134, visible de folios 141 a 226 del expediente; la liquidación final de prestaciones sociales de folios 7 a 13; la resolución 000220 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor, de folios 14 a 17 del cuaderno de las instancias.

DEMOSTRACION DEL CARGO El impugnante apoya su ataque a la providencia del Tribunal en los siguientes argumentos: que no son materia de debate los extremos del vínculo laboral, ni el reconocimiento de una pensión de jubilación al demandante desde el 10 de julio de 1994; que lo que es objeto de discusión es el salario promedio que sirvió de base a la demandada para liquidar la pensión vitalicia de jubilación al actor; que para entender los planteamientos del ad quem es menester tener presentes los traídos a colación por el a quo, pues al confirmarse la sentencia de primer grado en lo que atañe a la condena por reajuste pensional, debe asumirse que son tales los argumentos en los que sustenta su sentencia, partiendo del hecho de no hacer más gravosa la situación del único apelante; que no se discute que la demandada tomó como “salario base mensual de cotización” la suma de $216.574,65 y que por la prima de antigüedad la empleadora tuvo en cuenta solamente $2.249,63, en torno a la cual gira la controversia; que es indiscutible que el artículo 134 convencional preceptúa en la demandada lo relacionado con el pago de la prima de antigüedad; que tampoco discute que el valor percibido por el demandante, por concepto de esta prima, fue de $134.977,54, pero que no por ello tal era la cantidad total y absoluta que debía tomarse para computar el “salario base de cotización”, que sirvió de parámetro para liquidar la pensión de jubilación; que si se parte del hecho no debatido de que el actor laboró para la reclamada durante algo más de 23 años, y que la pensión de jubilación no puede ser inferior al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de labor, era menester determinar cuál había sido dicho salario; que en el marco del artículo 15 literal d) convencional, la prima de antigüedad del accionante al cumplir 20 años de labor equivalía al 162,5 % del salario básico del mes, esto es, $134.977,54, pero que dicha cantidad no se percibió durante el último año de servicios, sino con 3 años de antelación al reconocimiento de la pensión de jubilación; que no puede perderse de vista que la prima en cuestión tiene relación directa con el tiempo servido por el trabajador, lo que hace que dicho pago debe tomarse por mensualidades y dividirse o promediarse su resultado “por cinco (5)”, que no es otra cosa que la causación de la prestación por quinquenios, y que por tal razón la demandada promedió el monto de lo pagado por prima de antigüedad en la forma como aparece en la documental de folios 14 a 17, pues no de otra manera podía proceder so pena de incurrir en el error de hecho que se le endilga al Tribunal, pues la cantidad reconocida como prima de antigüedad no correspondía, en primer lugar, al último año de servicios, como tampoco a los 12 últimos meses de causación de la misma prestación. SE CONSIDERA El error de hecho que el censor le atribuye a la sentencia es el siguiente: “Dar por establecido, no siendo cierto, que la sociedad demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA’ hoy EN LIQUIDACION debía haber computado para efecto de liquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación la totalidad de lo percibido por el demandante, señor ENRIQUE CARDONA PUERTA, como prima de antigüedad, esto es, la suma de $134.977,54, cuando lo real y cierto era únicamente la suma de $2.249,63.” Y se trae a colación lo anterior para destacar que si bien es cierto que el juzgador de primera instancia determinó que para efectos de liquidar la pensión de jubilación del actor la demandada debió haber tenido en cuenta la suma de $134.977,54 que pagó a aquél por concepto de prima de antigüedad en el último año de servicios y no la cantidad de $2.249,63, que fue la que acogió la ex empleadora con ese fin, también lo es que el Tribunal al referirse a tal determinación expresamente dijo: “( ) Es inútil abordar el tema de la prima de antigüedad, pues aún en la hipótesis de que la posición del demandante fuera la correcta ello no incidiría en la decisión definitiva ya que no se le puede hacer más gravosa la situación al único apelante”.

Y esto porque para el ad quem el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del demandante es el prevista por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, el promedio devengado durante el último año de servicio, que para él era el de $369.037,00 mencionado en el documento de liquidación de prestaciones sociales que obra a folios 7 a 13.

De lo anterior se desprende, entonces, que si el Tribunal incurrió en algún error al confirmar la providencia de primera instancia, el mismo no es consecuencia del denunciado en el ataque y, por consiguiente, por este aspecto el cargo debe ser desestimado. Lo dicho no obsta para anotar que así la Sala pasara por alto la descrita falencia técnica y entrara a examinar el cargo desde la perspectiva aducida por el impugnante, aceptando su argumento en el sentido de que al confirmar el Tribunal la condena impuesta en la primera instancia a la demandada, relacionada con el reajuste de la pensión que ésta le reconociera, a partir de la incidencia que en la valuación de tal prestación encontró tiene la prima de antigüedad devengada por el accionante, avaló los planteamientos del a quo, este tampoco está llamado a prosperar en razón a lo que se pasa a precisar.

En efecto, en dirección de ordenar el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, a partir de la incidencia salarial que la prima de antigüedad tiene para ese efecto, dijo el juzgador de primer grado en su providencia confirmada por el Tribunal (flo 72 cdno 2): “Nótese como el Artículo transcrito de la Convención Colectiva (se refiere al 134) establece que, cuando el pensionado por la empresa tenga más de 15 años de servicio tendrá derecho a que le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado, lo que indica que esa prima debe incluírsela (sic) en su valor total no fraccionada puesto que la norma convencional no lo dice.

“Así tenemos que de acuerdo a las documentales obrantes en el proceso la última prima de antigüedad pagada al actor fue la suma de $134.977,54 conforme se desprende del folio 27 lo que indica que esa suma debió incluisrsela (sic) la demandada al momento de liquidarle la pensión de jubilación. “Sí observamos el documento obrante a folios 14 a 17 aportados (sic) al informativo en original, por la parte demandante y aportada igualmente por la demandada (flo. 109) observa el Juzgado que la demandada le tomó como salario base de cotización para su pensión la suma de $216.574,65 más la suma de $2.249.63 por prima de antigüedad (flo 16), observando que no le incluyó el valor total de la suma de $134.977,54 como prima de antigüedad de acuerdo como lo dispone la Convención Colectiva en su Artículo 134 que debe ser en su totalidad y no fraccionada.” (flos 235 y 236 cdno 1).

Así las cosas, es claro que la materia de debate en el caso, tanto en las instancias, como en el recurso extraordinario, la constituye el impacto salarial que para la tasación de la pensión de jubilación tiene la prima de antigüedad convencional pagada al accionante. Efectivamente, se estableció en el proceso, y no es objeto de discusión en el recurso extraordinario, que al demandante la empleadora le reconoció una prima de antigüedad de origen convencional, equivalente a $134.977,54 (flo 27 cdno 1), por haber cumplido veinte años de labor, así como que la empresa le otorgó una pensión de jubilación de $164.118,21, para cuya liquidación tuvo en cuenta como factor salarial la prima extra legal en reflexión (flos 16 y 27 ib).

Empero, lo que enfrenta a las partes es la cuantía que de dicha prima se debe tener presente como elemento de salario para mensurar la mesada pensional del petente, pues la empresa sostiene que debe ser únicamente la sesentava parte, es decir $2.249,63 (flos 16 y 17 ib), mientras el demandante arguye que debe ser la totalidad de su valor, por así disponerlo el artículo 134 del acuerdo colectivo, tal como lo concluyó el a quo y tácitamente lo aceptó el ad quem, según se vio.

Ahora bien, así perfilado el debate y auscultado el contenido del artículo 134 de la convención colectiva de trabajo de la demandada (flo 209 cdno 1), que es el convenio contractual sobre el que discurre, concluye la Sala que no le asiste razón al impugnante en su acusación, puesto que la lectura que sobre tal norma convencional efectuó el juez de primer conocimiento y avaló el ad quem, en el sentido de que la prima de antigüedad pagada al reclamante cuando cumplió 20 años de labor, debe computarse en su totalidad, y no de manera fraccionada, para incorporarla como factor de salario, para determinar el valor de su pensión de jubilación, se atiene a su contenido literal y, por ende, no lo agrede, ni le repugna, como para que se configure el desacierto fáctico que señala la censura en el cargo.

A propósito de lo anterior, recuerda la Corte que cuando el ataque en el recurso extraordinario, como en este caso, se dirige por la vía indirecta, endilgándole al Tribunal yerro fáctico, este debe tener la entidad de protuberante, manifiesto u ostensible, es decir, que violente groseramente el contenido de las pruebas, situación que en el presente caso no acontece, pues la intelección del artículo 134 convencional, que a la postre fue acogida en segunda instancia, es racional extraerla de la disposición en comento, más aún si se tiene en cuenta que el carácter salarial de la prima reflexionada y su implicación en la liquidación de la pensión jubilatoria es indiscutible y no da pábulo a controversia alguna.

Además, también debe memorarlo la Sala, no debe perderse de vista que inveteradamente ha sostenido la Jurisprudencia que cuando una norma convencional admite diversos entendimientos, como en gracia de discusión puede admitirse en el sub lite, el juzgador de segundo grado no incurre en dislate fáctico por acoger uno de ellos. No se impondrán costas por el recurso debido a que la parte que resultaría favorecida con las mismas ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 26 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el juicio promovido por Enrique José Cardona Puerta a Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda en Liquidación”.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11588 � PÁGINA �19�