Micelio
11586(14-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 11586 Acta No. Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 12 de agosto de 1998 en el juicio seguido por DANIEL JESÚS CABRERA DE LA ROSA contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES DANIEL JESÚS CABRERA DE LA ROSA demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS con el fin de obtener el pago indexado de prestaciones sociales, reajustes laborales, indemnización moratoria, indemnización por incumplimiento del contrato laboral, horas extras y perjuicios, tanto morales como materiales. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber trabajado para la Federación entre el 22 de febrero de 1988 y el 2 de septiembre de 1994, cuando debido a unas investigaciones previas que adelantara la Contraloría General de la República -la que, por lo demás, no encontró mérito para abrir juicio fiscal- “de manera unilateral e injusta y alegando causales carentes de todo acervo probatorio resuelve terminar el contrato y alegremente hace valer un requerimiento de la Contraloría como hecho suficiente para tomar la absurda decisión”.

Manifestó que “la misma Entidad empleadora reconoce la situación después de haber realizado el daño antijurídico cuando de igual manera unilateralmente procede a efectuar el 13 de junio de 1995 una nueva liquidación de prestaciones sociales reconociendo una suma indemnizatoria”. De otra parte señaló que en la liquidación que la demandada efectuara con anterioridad a la referida fecha, se descargaron “ciertas sumas de dinero como obligaciones a cargo del trabajador, cuando muchas de aquellas fueron canceladas o abonadas en gran parte en el tiempo de prestación del servicio…”, por lo que tal liquidación “no representa en absoluto la realidad laboral” y ello le ha ocasionado “una serie de perjuicios económicos y de índole moral que no se han podido reparar, ni solventar…”(fl.1).

Al contestar la demanda la Federación afirmó haber actuado “ajustada a la normatividad aplicable y ante todo de buena fe”. Aseguró que a la terminación de la relación laboral en comento “procedió en legal forma y previa liquidación final de sus derechos laborales, efectuó los descuentos autorizados por el mismo trabajador”, y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, pago y compensación (fl.71).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 5 de junio de 1998, resolvió condenar a la demandada por los conceptos de cesantías e intereses, vacaciones compensadas, prima extralegal de vacaciones, ajuste salarial, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, y absolverla de las demás pretensiones incoadas en la demanda (fl.806).

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la decisión en sentencia del 12 de agosto de 1998. En cuanto interesa a los efectos del presente recurso, señaló el tribunal, luego de determinar que según la comunicación visible a folio 20 “el motivo determinante para la ruptura del contrato fue el haber permitido el pago de sumas de dinero mayores a las que legalmente correspondía en el programa de erradicación de cultivos de café”, que de acuerdo con los testimonios de Jairo Rebolledo Rengifo y Gerardo Antonio Sarasty Moncayo -los cuales le merecieron “especial credibilidad” por tratarse de un miembro del Comité Departamental de Cafeteros de Nariño el primero y funcionario vinculado al referido programa de erradicación de cultivos de café el segundo- no era el actor el “encargado de señalar el monto de la bonificación a pagarse al caficultor que voluntariamente erradicaba sus cultivos de café, pues era el técnico agrícola del lugar donde se encontraba el cultivo a eliminarse, quien previa visita a la finca establecía la clase de cultivo y el área y de esta información dependía el monto de la indemnización”, por lo que estimó que “no puede inferirse responsabilidad al demandante, quien recibía las informaciones de dos empleados y con base en ellas solicitaba el pago de la bonificación y, en últimas, era Control Interno quien adoptaba la decisión de pagar y su monto”.

De tal modo, consideró que la imputación en cuestión “no ha sido demostrada fehacientemente y, al no probarse la causa endilgada, obviamente la terminación del contrato de trabajo deviene en unilateral e injusta…”. Por lo demás afirmó no ser posible aceptar la argumentación de la demandada en el sentido de que el actor incumplió los deberes señalados en el manual de organización administrativa, habida consideración de que “tales cargos no fueron comunicados al trabajador en la oportunidad debida y solo vienen a imputarse en el memorial sustentatorio del recurso objeto de estudio…”.

En cuanto a la condena que por concepto de indemnización moratoria se impusiera en primera instancia, señaló el juzgador de segundo grado que “los razonamientos de la funcionaria a quo, son derivados de hechos que se debatieron en primera instancia y no meras reflexiones sobre el sentido y alcance de la referida norma sustantiva laboral” y, en este orden de ideas concluyó que “no puede decirse que tal condena se impuso en forma automática y sin el previo análisis del comportamiento de la empleadora, sino que se impone tras el estudio pertinente de la conducta asumida por la accionada, quien únicamente se limitó a aseverar que la compensación se efectuó por existir autorización previa del trabajador, situación que fue desvirtuada” (fl.41 cdno. Tribunal).

III.- LA DEMANDA DE CASACION Inconforme con esta determinación, la Federación pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto la condenó a pagar indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa e indemnización por no pago” con el fin de que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juez en estos puntos y, en su lugar, la absuelva por dichos conceptos.

Para tales efectos formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero concerniente a la indemnización por despido y los restantes relacionados con la indemnización moratoria, los que se proceden a examinar en el orden propuesto, con la advertencia de que el segundo y el tercero se analizarán de manera conjunta. PRIMER CARGO.- Como se señaló en precedencia, se contrae a la indemnización por despido y acusa, por vía indirecta, la aplicación indebida “del artículo 7, numeral 6, letra a) del decreto 2351 de 1965, de los artículos 58-1º, 62 y 64 del C.S. del T. y del artículo 6 de la Ley 50 de 1990”.

Afirma el recurrente que la apreciación errónea de la carta de despido (fl.20), del interrogatorio de parte del actor y del manual de organización administrativa (fl.94), condujo al tribunal a incurrir en los siguiente errores manifiestos de hecho: “Primero. Dar por demostrado, sin estarlo, que los responsables de los repetidos y cuantiosos sobre-pagos en el plan de erradicación de cultivos de café en el Departamento de Nariño, que le ocasionaron a la Federación grave perjuicio, fueron tan solo los técnicos o prácticos locales, y que en ello no le cabe responsabilidad alguna al actor.

“Segundo. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el actor incumplió en materia grave las obligaciones básicas de vigilancia y control, propias de su cargo, lo cual hizo posible el grave perjuicio que sufriera la Federación a causa de reiterados sobre-pagos en el plan de erradicación de cultivos, irregulares, inconsultos o fraudulentos”.

En su demostración alega que el propio actor aceptó tener responsabilidad en la supervisión del programa en cuyo cumplimiento ocurrieron los pagos irregulares, y que incurrió “por lo tanto, en violación grave de sus obligaciones especiales, propias de su cargo, como funcionario de supervisión y control de acuerdo con los Manuales internos de la empresa (culpa in vigilando)”.

Arguye que este motivo del despido “fue indicado con claridad y precisión” en la carta correspondiente y señala que la prueba testimonial examinada por el tribunal “nada demuestra en cuanto a la supuesta ausencia de responsabilidad del demandante…” (fls.19 a 21). La réplica hace referencia a las diversas pruebas señaladas como mal apreciadas por el recurrente y advierte que la prueba testimonial en que se apoyara el tribunal para concluir que la imputación hecha al demandante “no ha sido demostrada fehacientemente”, no es de recibo en casación laboral (fl.38).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se orienta el cargo a demostrar la responsabilidad del demandante en “los repetidos y cuantiosos sobre-pagos en el plan de erradicación de cultivos de café” por el incumplimiento de “las obligaciones básicas de vigilancia y control, propias de su cargo”, y al efecto señala como prueba calificada mal apreciada la carta de despido, el interrogatorio de parte del actor y el manual de organización administrativa.

Ahora bien: la carta de despido visible a folio 20 da cuenta de que la causa de terminación del contrato fue el haber incurrido el demandante en graves violaciones de sus obligaciones legales y contractuales “al permitir la comisión de graves irregularidades en pagos por erradicación de café, lo cual determinó pagos por valor de $1.000.000 por hectárea, no obstante que estos debían ser únicamente de $380.000 …”, y nada distinto entendió el tribunal al manifestar que del contexto de esta comunicación “se deduce que el motivo determinante para la ruptura del contrato de trabajo fue el haber permitido el pago de sumas de dinero mayores a las que legalmente correspondía en el programa de erradicación de cultivos de café”.

En cuanto al interrogatorio absuelto por el demandante, no existe confesión alguna de responsabilidad por incumplimiento grave de obligaciones básicas de vigilancia y control, por la sola circunstancia de que haya expresado que cumplía con tal responsabilidad. Por el contrario, en la misma declaración de parte fue enfático, en señalar al respecto que por esos hechos nunca había tenido siquiera “una llamada de atención, eso quiere decir que hasta la fecha de mi retiro todo estaba en orden”.

Además, calificó de “falsas” las imputaciones sobre su conducta y agregó que cumplió a cabalidad las labores de supervisión y control, por lo que examinado el contexto de su versión, ni remotamente se estaría en presencia de una confesión judicial. Finalmente, en cuanto toca con el manual de organización administrativa que obra a folio 94, si bien señala las obligaciones especiales del actor “como funcionario de supervisión y control”, no por ello es dable deducir - con base en esa sola prueba - que las haya incumplido, lo cual era necesario acreditar en forma ostensible con elementos de convicción calificados.

Por lo demás, el tribunal formó su convicción sobre la injusticia del despido basado en los testimonios rendidos por el ingeniero agrónomo Jairo Rebolledo Rengifo y por Gerardo Antonio Sarasty Moncayo, de los cuales dedujo que era la oficina de control interno a quien, en últimas, correspondía adoptar “la decisión de pagar y su monto”. Lo que muestra esta probanza continúa dando soporte al fallo impugnado al no ser desvirtuada, además de no constituir ella prueba idónea en casación del trabajo para fundar un desatino fáctico, por no haberse confutado con prueba calificada.

Por lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- Por vía directa, acusa la sentencia de incurrir “en la APLICACIÓN INDEBIDA … del artículo 65 del C.S. del T. al hacerle producir efectos a esta norma más allá del alcance que le es propio, en conexión con los artículos 59 y 149 ibidem sobre retenciones y deducciones al trabajador, y en armonía con el artículo 83 de la Constitución Nacional y con los artículos 768 y 769 del Código Civil en relación con el principio de la buena fe”.

En su desarrollo transcribe apartes de la sentencia impugnada en los que se destaca que quien obra al margen de la ley no pude argumentar que se halla dentro del marco de la buena fe, y cuestiona el “equivocado razonamiento” del tribunal “de acuerdo con el cual, en contra de la reiterada jurisprudencia de la Sala, la sanción por mora procede automáticamente y de un modo inexorable puesto que, habiéndose violado la ley - lo cual ocurre por definición en todos los casos de acreencias laborales insolutas -, no cabe ni siquiera la posibilidad de alegar buena fe, según el Tribunal”.

TERCER CARGO.- Igualmente por vía directa, denuncia la interpretación errónea de las mismas disposiciones relacionadas en el cargo anterior y advierte que formula este cargo “ante la posibilidad de que la Sala considere que no existió aplicación indebida y que el evidente error del tribunal consistió mas bien en un entendimiento equivocado e implícito del citado artículo 65”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por sus características y por dirigirse hacia el mismo objetivo, se estudian conjuntamente los ataques segundo y tercero, como se indicó al iniciar el resumen de los cargos. Ambos ataques destacan la presunta aplicación automática que de la sanción moratoria hiciera el juzgador de segundo grado. Aun cuando el tribunal en forma preliminar se refirió ciertamente de modo desacertado a algunas cuestiones de carácter jurídico sobre la indemnización moratoria, al mantener invariable la decisión que al respecto adoptara el a quo, acogió en últimas los planteamientos fácticos de éste como soporte de su decisión. Y advirtió que “Los razonamientos de la funcionaria a quo, son derivados de hechos que se debatieron en primera instancia y no meras reflexiones sobre el sentido y alcance de la referida norma sustantiva laboral.

Por tanto no puede decirse que tal condena se impuso en forma automática y sin el previo análisis del comportamiento de la empleadora, sino que ella se impone tras el estudio pertinente de la conducta asumida por la accionada, quien únicamente se limitó a aseverar que la compensación se efectuó por existir autorización previa del trabajador, situación que fue desvirtuada” (subrayado fuera de texto).

Ahora bien como tal sustento fáctico de la indemnización por falta de pago, no fue desvirtuado en estos dos cargos por la impugnante, ha de concluirse, como lo hace ver el opositor, que la sentencia impugnada no incurrió en quebrantos de la ley atribuidos en estos cargos, por cuanto su decisión la derivó fundamentalmente de los hechos deducidos por el sentenciador de primer grado y no de “meras reflexiones sobre el sentido y el alcance” del artículo 65 del c.s.t..

En consecuencia, los cargos segundo y tercero no prosperan. CUARTO CARGO.- Esta vez por vía indirecta, acusa nuevamente la aplicación indebida de las normas señaladas en los dos cargos anteriores y afirma que la apreciación equivocada del contrato de trabajo, la comunicación de febrero 2 de 1998 del Director de Relaciones Industriales de la Federación y de las resoluciones, pagarés y contratos que obran a folios 309-315, 368-369, 766-722 y 791-792, condujo al tribunal a “No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada procedió a efectuar descuentos en la liquidación final del actor convencida, por razones serias y de buena fe, de que su proceder se ajustaba a la ley”.

En su demostración hace énfasis en que “la propia jurisprudencia de la Sala en materia de deducciones o retenciones a la terminación del contrato de trabajo ha oscilado históricamente entre la amplitud y la rigidez” y señala que, así las cosas, “bien se entiende que personas legas en la materia puedan incurrir en errores, de plena buena fe, por entender la ley en forma un tanto laxa”.

Manifiesta que en este caso “resulta evidente que ninguno de los descuentos o compensaciones que hizo la Federación obedece a simple capricho o a arbitrariedad”, como que en todo momento procedió bajo el convencimiento de que sus actuaciones se ajustaban a la ley. Por su parte la réplica, luego de destacar que en el sub examine “no existe autorización previa escrita para que se descontara de las prestaciones sociales y/o salarios … sumas de dinero…” y de advertir que la autorización global que aparece en el contrato de trabajo no está acorde con el ordenamiento sustantivo laboral”, alega que “No puede tenerse como buena fe la actuación de personas que son legas en la materia, ya que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y en tratándose de una ‘Entidad seria y bien administrada’ … es inexplicable que no haya consultado previamente para tener conocimientos seguros, serio y sólidos si se podía o no deducir…” (fl.42).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, dijo el a quo y lo respaldó el ad quem, que “la demandada se limitó a afirmar que se hallaban satisfechos por cuanto el valor de las mismas fue aplicado a deudas que el demandante tenía en favor suyo al finalizar la relación laboral, contando con la debida autorización del mismo, lo cual se encuentra desvirtuado y no justificó de ninguna manera su conducta morosa, por lo que la presunción de mala fe que el referido artículo consagra en contra de los patronos morosos, continúa pesando en su contra”.

Ya se vio en las consideraciones a los dos cargos precedentes que dos fueron los fundamentos del fallo acusado en lo que concierne a la indemnización moratoria: Uno jurídico y otro de hecho. Éste último se refiere a que no obstante haber afirmado la demandada la existencia de autorización para los descuentos, carecía de ella o al menos no se probó en las instancias.

Como este aserto no fue desvirtuado en este cargo, tal sustento fáctico del proveído gravado sigue soportándolo. Además, saber si la existencia de deudas del trabajador, aspecto no desconocido por el ad quem, enerva la sanción por falta de pago de salarios y prestaciones, es argumento más de la esfera de lo puramente jurídico, por lo que tal cuestionamiento no puede ser examinado en esta acusación. Debe resaltarse que el tribunal prohijó sin beneficio de inventario las consideraciones fácticas del a quo en punto a la indemnización moratoria las cuales quedaron transcritas en las consideraciones a los dos cargos anteriores, y ellas, especialmente por lo dicho por la demandada al contestar el libelo original, no se han desquiciado, al menos en forma palmaria, como sería indispensable dado el camino de ataque escogido en este cargo, razones que conducen a concluir que el mismo no logra su cometido.

Por consiguiente, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 12 de agosto de 1998. Costas del recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Germán G. Valdés Sánchez JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación: Rad. 11586