Resuelve la Corte el recurso de casaci\n que interpuso Hugo Eduardo Zambrano Gantiva contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot Hugo Eduardo Zambrano Gantiva. Vs. Caja Agraria. Casación No. 11585 Hugo Eduardo Zambrano Gantiva. Vs. Caja Agraria. Casación No. 11585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11585 Acta No. 13 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez.
Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Eduardo Zambrano Gantiva contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 31 de julio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
ANTECEDENTES Hugo Eduardo Zambrano Gantiva demandó a la Caja Agraria para obtener el reconocimiento del incentivo extraordinario por haber laborado como jefe en la unidad ejecutora del proyecto de modernización (grado 21), la nivelación del sueldo a grado 24, la prima técnica teniendo en cuenta sus verdaderos componentes, el reajuste de cesantía, primas de junio, diciembre, escolar y de vacaciones, así como de la bonificación por retiro voluntario, y la indemnización moratoria.
Para fundamentar esas pretensiones afirmó que trabajó para la Caja Agraria desde el 16 de agosto de 1985 hasta el 30 de diciembre de 1992; que por resolución del 22 de noviembre de 1989 fue creado el cargo de jefe de la unidad ejecutora del préstamo del Banco Mundial y fue designado para desempeñarlo con retroactividad al 22 de mayo del mismo año; que esa designación implicó el incentivo extraordinario por trabajos especiales de investigación, equivalente al 60% del sueldo básico asignado al cargo de jefe grado 24 y el derecho a continuar devengando la prima técnica; que realizó las mismas funciones que sus compañeros de área en condiciones de eficiencia, por lo que debió percibir la misma remuneración, es decir, la equivalente al grado 24; que a pesar de lo anterior la Caja le pagó salarios y prestaciones inferiores entre el 22 de mayo de 1989 y el 12 de junio; que por resolución del 7 de febrero de 1992, la Caja, al reestructurar la planta básica de cargos de la casa principal, sin justificación alguna suprimió el aludido incentivo extraordinario; que por resolución de la fecha anotada antes, la Caja lo ubicó en el cargo de asesor IV, escalafón grado 24, dependiente de la vicepresidencia de planeación, coordinación proyecto de modernización; que al efectuarse la notificación de ese cambio se reservó el derecho a reclamar por la cancelación del incentivo extraordinario y la prima técnica; que la Caja desconoció que la resolución de gerencia 133 del 27 de abril de 1989 le dio carácter definitivo al cargo que desempeñó el demandante en la ejecución del proyecto del banco Mundial y que el proyecto de fortalecimiento institucional no había concluido para esa época.
La Caja Agraria se opuso a las pretensiones. Para fundamentar su defensa, dijo que la resolución 133 del 27 de abril de 1989 adicionó la planta básica de cargos del personal de la unidad ejecutora del proyecto de préstamo del Banco Mundial que creó un equipo de consultores para proyectar el fortalecimiento institucional de la entidad; que el actor fue vinculado a ese equipo aceptando que el incentivo se perdería desde el momento en que el funcionario fuera desvinculado del proyecto, sin que esa decisión se considerara desmejora salarial; y que la resolución de gerencia 004 del 7 de febrero de 1992 suprimió en su artículo segundo el incentivo extraordinario por trabajos especiales de investigación establecidos en la resolución de gerencia. De otro lado, propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
El Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 23 de septiembre de 1997, absolvió a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal que: "Examinado en conjunto el recaudo probatorio que fue solicitado, decretado y allegado como prueba dentro de la respectiva oportunidad procesal, concluye la Sala en primer término que el citado incentivo extraordinario hacía parte integral del salario conforme lo determinó de manera clara y precisa la Resolución 138 del 2 de mayo de 1989 y que el trabajador sin importar si su vinculación había sido en forma definitiva o provisional venía siendo beneficiado con dicho incentivo, como se desprende de la documental obrante a folio 133.
"Ahora bien, en la defensa se dijo que el incentivo extraordinario lo perdió el trabajador por haber sido desvinculado del proyecto y porque por otra parte, la Resolución de Gerencia No. 04 del 7 de febrero de 1992 lo suprimió. "En cuanto a la desvinculación, la única prueba válida que (sic) emerge la fecha de tal actitud lo constituye la anotación que se encuentra en el kardex del trabajador donde se advierte que a partir del 12 de junio de 1992 pasó a ocupar el cargo de coordinación del proyecto de modernización, asesor IV (fl.130).
Sin embargo, es del caso señalar que ni el polígrafo 0002 del 5 de enero de 1990 como tampoco ninguna de las resoluciones producidas creando la comisión establecieron la existencia de dicho incentivo (sic) determinaron que los trabajadores que se vincularan lo era (sic) hasta culminación total de la unidad ejecutoria del préstamo del Banco Mundial.
Por el contrario, la Resolución 138 del 2 de (sic) 1989, estableció en el Art. 2º. que el incentivo se perderá desde el momento en que el funcionario sea desvinculado del proyecto y no se considerará desmejora salarial la pérdida del mismo (fl.210), lo que significa que previo a la vinculación del trabajador a dicho proyecto, sabía de antemano que esa vinculación no era indefinida y también que de cambiársele la modalidad, como efectivamente ocurrió en el sublite, la perdida (sic) del incentivo no constituía desmejora salarial.
"Por otra parte en lo que se refiere a la resolución que suprimió el incentivo, efectivamente como se dejó plasmado anteriormente la accionada emitió la Resolución 004 del 7 de febrero de 1992 (fl. 153) y desde esa misma fecha hizo efectiva la supresión y por ser salario el demandante ha debido reclamarlo pues como lo enseña la jurisprudencia de la H. Corte, la continuación del servicio en tales casos supone un consentimiento tácito a la rebaja de la asignación a pesar de que manifieste su inconformidad (cas.
Septiembre 13 de 1964)." EL RECURSO DE CASACION Lo propuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demandada conforme a las peticiones de la demanda inicial. Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.
El cargo acusa al Tribunal por haber violado indirectamente y por aplicación indebida los artículos 467 y 127 del CST, 1494, 1602, 1608 ordinal 21 y 1618 del CC, 7-2º. del decreto 1848 de 1969, 31 del decreto 1045 de 1978, 11 de la ley 60 de 1945, 26-6º. y 52 del decreto 2127 de 1945, 2º. de la ley 65 de 1946, 1º. del decreto 797 de 1949, 8º. de la Ley 153 de 1887, y 25 y 55 de la Constitución Política.
Afirma que la violación legal apuntada se debía a la comisión de los siguientes errores de hecho: "1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue desvinculado del proyecto de modernización a partir del 12 de junio de 1992. "2º. No dar por demostrado, estándolo, que durante el lapso transcurrido entre el 12 de junio de 1992 y el 30 de diciembre del mismo año el demandante estuvo vinculado al proyecto de modernización, en el cargo de Coordinador del Proyecto de Modernización, escalafón IV grado 24 ubicado en la Vicepresidencia de Planeación. "3º.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reclamó oportunamente a la accionada por la expedición de la Resolución 004 de febrero 7 de 1992 y que no consintió con la rebaja de su asignación". Asegura que los errores de hecho fueron consecuencia de la errada apreciación de la tarjeta de control de empleado (folio 130), el polígrafo 0002 de 5 de enero 1990 (folio 61), las resoluciones de gerencia 004 de 7 de febrero de 1992 (folios 170 a 203), 003 de la misma fecha (folios 8 a 17 y 161 a 169), 369 del 10 de octubre de 1989 (folio 18 y 213), 368 del 29 de septiembre de 1989 (folio 212), 468 del 7 de diciembre de 1989 (folio 37, 156 y 215), 430 del 22 de noviembre de 1989 (folio 31, 157 y 214), 133 del 27 de abril de 1989 (folios 32 a 33 y 207 a 208), 134 de la misma fecha (folio 34 y 209), 138 del 2 de mayo de 1989 (folios 210 a 211), 184 del 11 de julio de 1988 (folio 153), 005 del 7 de febrero de 1992 (folios 204 a 206) y el oficio del 13 de marzo de 1992 (folio 36).
Y consecuencia también de la falta de apreciación del polígrafo 000706 del 12 de junio de 1992 (folio 348). Para la demostración del cargo dice: "Desde la formulación misma de la demanda se planteó que el demandante estuvo vinculado al proyecto de modernización financiado por el Banco Mundial, a partir de que (sic) se le comunicara el polígrafo No. 0002 del 5 de enero de 1990 y hasta el retiro definitivo que ocurrió el 30 de diciembre de 1992.
"El problema radica en que a partir del 12 de junio de 1992 la demandada entendió que el actor había (sic) desvinculado del proyecto de modernización y por consiguiente perdido el beneficio relacionado con el incentivo extraordinario de naturaleza salarial. "Así mismo se observa que la novedad últimamente mencionada le fue comunicada con el polígrafo No. 000706 de junio 12/92 pero con retroactividad al 7 de febrero del mismo año, cuando la Gerencia General expidió la resolución No. 004 que suprimió el beneficio del incentivo a todos los que para dicha fecha lo estuvieron recibiendo.
Cabe destacar que tanto al expedirse la Resolución aludida como al entregarse el polígrafo mencionado, mi representado reclamó por considerar que se le estaban desconociendo sus derechos laborales. "Contrario a lo anterior el H. Tribunal consideró sobre este tópico que el demandante sí fue desvinculado del proyecto de modernización a partir del 12 de junio de 1992 y que no reclamó por su desmejora laboral".
Después de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal sobre el punto que viene tratando, agrega: "Tenemos entonces que si el cargo que se le asignó al demandante a partir del 12 de junio de 1992 fue el de Coordinador del proyecto de modernización - Asesor IV, grado 24, dependiente de la Vicepresidencia de Planeación, según consta en las documentales de folios 130 (vuelto) y 348, salta a la vista que mal pudo haber quedado por fuera del proyecto de modernización aludido.
Nótese como el H. Tribunal se remite expresamente al kardex obrante a folio 130 para concluir algo totalmente contrario a lo que dicho documento expresa en cuanto a la vinculación del actor al proyecto. "En efecto, si el demandante pasó de ser Jefe grado 21 en la unidad ejecutora del Banco Mundial ubicada en la Gerencia General a ser el Coordinador del proyecto de modernización ¿Cómo es posible concluir que quedó por fuera del mismo?.
"Una cosa es que el demandante haya quedado en una dependencia diferente y otra bien distinta que su cargo y funciones no tuvieren relación con el proyecto de modernización financiado por el Banco Mundial que fue justamente el que dio origen a la creación del incentivo salarial especial, tal y como dan cuenta las numerosas resoluciones expedidas por la Gerencia. "Estos argumentos demuestran que el Tribunal efectivamente cometió los dos primeros errores manifiestos de hecho anteriormente señalados, por haber apreciado erróneamente los documentos arriba enlistados, especialmente la documental obrante a folio 130 del expediente.
"Ahora bien, en cuanto al tercer error atribuido al fallo impugnado, sinceramente no se entiende como (sic) existiendo la documental obrante a folio 36, el Tribunal exprese que el actor consintió tácitamente la rebaja de su asignación. En esta materia es indudable que si a un trabajador se le disminuye su salario y éste procede a reclamar inmediatamente no puede aceptarse que consintió con el hecho pues justamente lo que la jurisprudencia sobre el particular predica es la circunstancia de que un empleado silencioso frente al acto unilateral del empleador que le disminuye su salario, no puede al finalizar la relación laborar (sic) reclamar válidamente, dado que su silencio al momento de producirse el hecho, se traduce en un consentimiento tácito.
"En este orden de ideas es incuestionable que si el Tribunal no hubiere apreciado erróneamente las documentales anteriormente citadas no habría incurrido en los yerros manifiestos fácticos que lo condujeron ha (sic) aplicar indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica de este cargo". El cargo concluye con una argumentación sobre la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley.
La entidad opositora sostiene, a su turno, que el cargo no acusó norma sustancial alguna; que no puede atribuírsele al Tribunal el primero de los errores de hecho pues en parte alguna de la motivación de su fallo hizo una precisión de ese tipo; que el Tribunal se ajustó al texto de la resolución 04 del 7 de febrero de 1992 para dar por demostrado que el incentivo extraordinario fue suprimido a partir de esa fecha; y que el recurrente no hizo una demostración de la supuesta errónea apreciación de la mayor parte de los documentos para relacionarlos con la alegada reclamación del actor por la desmejora de su salario, además de que en esto el Tribunal actuó dentro de su soberanía en la apreciación de la prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El opositor afirma que la proposición jurídica es incompleta y estima la Sala que en esto le asiste la razón. En la demanda inicial se solicitó el reconocimiento del incentivo extraordinario por haber laborado como jefe en la unidad ejecutora del proyecto de modernización de la Caja y la nivelación del sueldo a grado 24, y de manera consecuencial, la prima técnica teniendo en cuenta sus verdaderos componentes, el reajuste de cesantía, primas de junio, diciembre, escolar y de vacaciones, así como la bonificación por retiro voluntario y la indemnización moratoria.
Es claro que las primeras peticiones son de contenido salarial y las consecuenciales derivan su potencial existencia del buen éxito de aquellas, pero se observa por la Corte, que no es posible entrar en el estudio del tema salarial porque ninguna de las disposiciones acusadas se refiere al mismo ni contempla el derecho mismo al salario, que como se dijo, es el pilar sobre el que se basa el incentivo extraordinario (que no tiene origen convencional sino en un acto unilateral de la Caja) y la nivelación salarial.
En efecto, el artículo 467 del CST se refiere a la convención colectiva del trabajo; el 127 ibídem contempla el salario en el sector privado; las normas acusadas del Código Civil tendrían que ver con el aspecto indemnizatorio de la reclamación judicial pero no regulan el derecho salarial que se hace valer como pretensión principal; el decreto 1848 de 1969 es de carácter reglamentario; el 11 de la ley 6º. de 1945 y el 1 del decreto 797 de 1949 son reguladores de la indemnización moratoria pero no del salario; el decreto 2127 de 1945 es igualmente un estatuto reglamentario; el artículo 2 de la ley 65 de 1946 se refiere a la liquidación del auxilio de cesantía; el 8 de la ley 153 de 1887 contiene un principio general; y las normas 25 y 55 de la Constitución Nacional no son sustanciales.
Por otra parte, ni en la proposición jurídica ni en la singularización de los supuestos errores de hecho, como tampoco en el desarrollo del cargo mismo, se hace referencia alguna al tema de la nivelación salarial, lo cual contribuye a mantener inatacado el eje de la decisión del Tribunal, por lo que el mismo se mantiene amparado por las presunciones de legalidad y acierto que rodean a las decisiones judiciales.
No le corresponde a la Corte suplir oficiosamente las deficiencias de un cargo, por lo cual el que propone el recurrente se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 31 de julio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Hugo Eduardo Zambrano Gantiva contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14