CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11584 Acta No. 14 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de mil novecientos noventa y (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARCESIO RINCÓN VELASCO contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” Y OTRA.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el recurrente llamó a juicio a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” para que fueran condenadas, en forma solidaria, conjunta o separada, en lo que interesa al recurso de casación, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación con sus mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 16 de marzo de 1995 fecha de su retiro de Telecom.
El demandante fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios para Telecom entre el 24 de febrero de 1972 y el 15 de marzo de 1995; que desempeñó cargos de excepción 18 años, 7 meses y 11 días; que el último cargo fue el de Operador teleprintista en la Regional Villavicencio con una asignación de $333.572.oo mensuales más $83.393.oo aproximadamente como factores salariales; que el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional ordenó la reestructuración y modernización de las empresas del Estado; que a partir de la expedición del Decreto 2123 de 1992 Telecom se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado y por Acuerdo Nro. 1664 del 12 de enero de 1995 aprobó el Plan de Retiro; que el día 18 de enero de 1995 el Presidente de la Empresa emitió una circular en que se requería a los trabajadores que aceptaran el Plan de Retiro Voluntario propuesto; que dicho Plan no tuvo en cuenta el tiempo de sus servicios; que estaba inscrito en carrera administrativa; que la bonificación le fue liquidada con el salario básico que devengaba y por su calidad de trabajador oficial debía liquidarse con el salario promedio; que las cesantías le fueron liquidadas año por año y acumuladas en la misma Empresa; que no se le cancelaron los intereses a la cesantía en forma anual como lo ordena la Ley; que los trabajadores de la demandada tuvieron un incremento salarial del 20% a partir del 1º de enero de 1995 cancelado en el mes de abril, aumento salarial que lo cobija para todos los efectos de liquidación de indemnización, prima semestral, de navidad, auxilio de alimentación, etc, reliquidación que no se efectuó; que está afiliado a Caprecom desde el 24 de febrero de 1973 y por tanto la pensión es a su cargo; que no recibe pensión de otra entidad del Estado ni del Instituto de Seguros Sociales; que se adelantaron los trámites pensionales ante Caprecom, entidad que negó la pensión mediante resoluciones Nros. 3155 del 20 de noviembre de 1996 y 248 del 14 de febrero de 1997, aduciendo que no obstante haber demostrado más de veinte años al servicio del Estado, no tiene derecho a la pensión reclamada por cuanto no reune el requisito de la edad.
Telecom al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, y la genérica. Por su parte, Caprecom, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor y propuso la excepción genérica.
Mediante sentencia del 28 de abril de 1998, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” a reconocer y pagar una pensión de jubilación en favor del demandante, equivalente al 75% del salario que devengaba al momento del retiro de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, a partir del 15 de marzo de 1995, al igual que al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre “causadas a partir de la causación del derecho a la pensión de jubilación”; declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada Telecom y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones impetradas; condenó en costas al demandante, en favor de Telecom, y a Caprecom.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la demandada CAPRECOM el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó el punto primero de la sentencia apelada para en su lugar, ABSOLVER a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” de la condena por pensión de jubilación y consecuenciales; confirmó en lo demás la sentencia apelada; impuso costas de la primera instancia a la demandante y, no las impuso en la alzada.
El Tribunal, luego de establecer que el punto sometido a examen es el relacionado con la pensión vitalicia de jubilación, transcribe las motivaciones tenidas en cuenta en sentencia 652000220A de fecha 12 de junio de 1998 de la misma Corporación, en que se concluye que “Por consiguiente la pretensión del demandante a la pensión especial de jubilación con 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad, pero sin acreditar haber desempeñado en uno de los cargos que tanto el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943 como el parágrafo 3º de la Ley 22 de 1945, al igual que en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y el artículo 11 del decreto 2661 de 1960, señalan taxativamente para adquirir tal derecho pensional especial, resulta infundada, con lo cual la súplica fracasa y conduce a revocar la condena de primera instancia para en su lugar absolver a la demandada CAPRECOM.” Continúa textualmente: “Entonces y con el anterior estudio transcrito, queda absolutamente claro que la pensión de jubilación solicitada por el actor y en el entendimiento de una pensión generalizada y para trabajadores con veinte años de servicio y sin tener en cuenta la edad; no tiene sustento normativo alguno, comoquiera (sic) que la pensión creada legalmente es de carácter especial y circunscrita a los precisos presupuestos fácticos señalados por las normas.
Ahora, esta Sala de Decisión considera que es importante adicionar este fallo en el entendido de que si bien es cierto que el accionante laboró en varios cargos a lo largo de la relación laboral, comoquiera (sic) que lo hizo de Mensajero II del 24 de febrero /72 al 7 de mayo/72; Mensajero I de junio 15/72 a julio 25/76; Oficial de Recibo de julio 26/76 a enero 8/78;
Jefe de Oficina II de enero 9/78 a febrero 7/82; y de febrero 8/82 a marzo 15/95, no lo es menos que tan sólo los dos últimos cargos desempeñados corresponden a cargos de excepción -según certificación de folio 482, corroborada por la confesión de la demandada TELECOM al absolver interrogatorio de parte de fl. 406- y que en tiempo laboral de servicio acumulan 17 años, no suficiente para hacerse acreedor a la pensión especial en cargos de excepción de 20 años de servicio con cualquier edad.
Así también este último razonamiento conduce a la absolución de la demandada CAPRECOM, pues es más que cierto que para este tipo de pensiones especiales legales ha de aplicarse el preciso tenor literal de la norma sin que sea posible -ante la claridad de la misma- hacer interpretaciones o suposiciones que no la contienen. En este sentido, tal como lo apuntala la apelante demandada, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 26 de 1.997 en proceso instaurado contra la misma parte aquí accionada y sobre similares puntos, puntualizó: (transcribe apartes de la sentencia mencionada) Por tanto y en este orden de ideas, procedente es la absolución de la demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES de la condena que por pensión de jubilación se le había irrogado, con lo cual se revocará el fallo de instancia. Se confirmará en todo lo demás la sentencia apelada, en vista de que no fue objeto de desacuerdo por las partes.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante y con la demanda en que lo sustenta pretende que “la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia impugnada y que se constituya en Tribunal de Instancia para que revoque en su totalidad el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en fecha 31 de julio de 1998, por el contrario, se condene a CAPRECOM a las pretensiones principales del libelo de la demanda tal como lo dispuso el a quo.” Con esa finalidad propone dos cargos, replicados, que la Corte estudiará en el orden en que se propusieron.
PRIMER CARGO. Así lo presenta: “Existe VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL porque sin mediar error alguno de derecho, en la estimación de las pruebas se dejó de aplicar normas legales de naturaleza sustantiva tanto del orden general como internas de TELECOM, siendo el caso de hacerlo, así: 1. INFRACCION DIRECTA. Acuso la sentencia de ser violatoria POR INFRACCIÓN DIRECTA AL DEJAR DE APLICAR LAS SIGUIENTES NORMAS: Artículos 5º y 11 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968; art. 5º de la Ley 153 de 1887, inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 10 del decreto 2201 del 19 de noviembre de 1987, inciso 2º del artículo 36 de la ley 100/93, artículos 1º, 2º, 3º y 6º del Decreto 813/94, inciso 3 del artículo 4º del Decreto 692/94, literal b del 2º del Decreto 1160/94, artículos 75 y 86 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978, artículos 3º, 4º, 5º, 8º, 17, 21, 30, 32, 33, 40 45 y 46 del Decreto 1045 del 7 de junio de 1978, artículo 40 del Decreto 3130 del 26 de diciembre de 1968; artículo 1º del Decreto 797/49; artículos 7º, 25 y 27 del Decreto 2400 de 1968; artículos 3º inciso 2º, 8º, 9º, 10, 11, 105 y 111 del Decreto 1950 de 1973; artículos 26, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; artículos 32, 72, 1508, 1510, 1511, 1523 del C. Civil; art. 19 y 21 del C.S. del T., artículo 96 de la Ley 223/95; artículos 593, 639 y 641 del Estatuto Tributario, artículo 1º del Decreto 2806/94, el preámbulo de la Constitución Nacional y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 48, 53, 355 y 20 transitorio de la Constitución Nacional.
Pido al honorable Magistrado Ponente dar aplicación al Artículo 51 del decreto 2651 de 1991.” Para la demostración del cargo afirma que en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1965 (sic) y el artículo 3º del Decreto 1848 de 1969, se hace claridad sobre quienes tienen la categoría de trabajadores oficiales; que a su turno el artículo 7º del Decreto 2123 de 1992 que convierte a TELECOM en empresa industrial y comercial del estado consagra la vinculación de los trabajadores oficiales a término indefinido y los sustrae del presuntivo laboral.
Que la creación, supresión y fusión de cargos están regulados en los artículos 40 del Decreto 3130 de 1968; 8º del Decreto 1950 de 1973, 74 de Decreto 1042 de 1978. Luego transcribe el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 33 de 1985, el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100/93, los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto 813 de 1994, los artículos 2º, literal b, y 3º del Decreto 1160/94, el artículo 10 del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, el artículo 1º del Decreto 1111 del 18 de junio de 1998, el artículo 5º de la Ley 153 de 1887, los artículos 32 y 72 del Código Civil, los artículos 19 y 21 del C.S.T. Concluye el punto de la siguiente manera: “El error del ad-quem es dar por demostrado sin estarlo que el accionante no desempeñó cargos de excepción, aunque la ley no contempla cargos de excepción sino la actividad de la entidad, pero también el accionante desempeñó cargos de excepción: Oficial de Recibo del 26 de julio de 1976 al 8 de enero de 1978, Jefe de Oficina II del 9 de enero de 1978 al 7 de febrero de 1982 y Operador Teleprentista del 8 de febrero de 1982 al 15 de marzo de 1995, el ad-quem no valoró las pruebas: la relación de tiempo de servicios que aparece a folios 42 y 482 y folios 609 y 610 artículo 57 literales a y b del Acuerdo de Junta Directiva de Telecom No. JD-055 de 1993, que clasificó los cargos enunciados como de excepción y se adquiere la pensión con 20 años de servicio y cualquier edad, pido a los honorables Magistrados valorar estas pruebas.” Presenta un segundo punto, que inicia textualmente, así: “2.
INTERPRETACION ERRONEA. Las normas que tiene en cuenta el tribunal son las mismas con las que falló el a quo, pero con una interpretación errónea, la norma no es lo suficientemente clara, da lugar a diferentes interpretaciones y se prueba con los diferentes fallos de los Tribunales Contencioso Administrativos, del Consejo de Estado, de los Juzgados laborales y Tribunales Superiores.” Continúa con lo que denomina “RESEÑA Y SECUENCIA HISTORICA DE LA NORMATIVIDAD DEL RAMO DE LAS TELECOMUNICACIONES” Concluye de la siguiente forma: “El ad-quem da por demostrado sin estarlo que la ley no cobija al accionante por cuanto solamente laboró en cargos de excepción 17 años y según el ad-quem no son suficientes para hacerse acreedor a la pensión especial en cargos de excepción, pero el ad-quem no valoró los folios 609 y 610, Acuerdo de la Junta Directiva de Telecom No. JD-055 de 1993 (folios 593 a 613) en (sic) su artículo 57, literales a, b, c y d clasificó los cargos de Oficial de Recibo, Jefe de Oficina II, y Operador Teleprentista, entre otros como cargos de excepción y la pensión se adquiere con 20 años de servicio y cualquier edad, y que los motivos que originaron el retiro del accionante interrumpieron abruptamente la relación laboral, el accionante laboró al servicio de TELECOM por 22 años, 11 meses y 14 días del 24 de febrero de 1972 al 15 de marzo de 1995.” LA RÉPLICA.
Dice que la censura falta a la técnica del recurso, ya que “cita equivalente a normas, aspectos filosóficos y principios fudamentales de nuestra Constitución Política, y como medios de prueba como (sic) acuerdos de junta directiva, resoluciones de presidencia, la convención colectiva y otras, como ‘normas violadas’”; confunde la presunta violación de la norma con la estimación o valoración que se le pudo haber dado a la prueba, es decir la violación directa con la indirecta; y además, afirma que las peticiones subsidiarias las resolvió el Tribunal aplicando las normas sustanciales invocadas por el actor, por lo que no puede hablarse de falta de aplicación y, que el censor menciona disposiciones inaplicables en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de serias deficiencias de orden técnico que imposibilitan un estudio de fondo. Tales deficiencias son: Solicitar, en el alcance de la impugnación, que la Corte constituida en Tribunal de instancia “revoque en su totalidad el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá”, pues la consecuencia de la casación del fallo es la desaparición del mismo, por lo que no puede revocarse una decisión judicial que no existe.
No precisar qué debe hacer la Corte en sede de instancia con el fallo de primer grado, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo. Proponer el cargo por violación directa de la ley sustancial, pese a que afirma, que “sin mediar error alguno de derecho, en la estimación de las pruebas se dejó (sic) de aplicar normas legales de naturaleza sustantiva”, planteamiento en el que parecen confundirse las vías directa (yerro puramente jurídico) y la indirecta (yerro fáctico).
El yerro puramente jurídico se produce cuando el sentenciador, con independencia de la cuestión probatoria, deja de aplicar la ley pertinente al caso (infracción directa), la aplica haciéndole producir consecuencias no contempladas en ella (aplicación indebida), o lo hace asignándole un entendimiento equivocado (interpretación errónea). El yerro fáctico se produce cuando el sentenciador supone, contra lo que efectivamente muestra el proceso, que un hecho está demostrado o que no lo está. Llega al mencionado error debido a falta de apreciación de la prueba o como consecuencia de asignarle un alcance que no tiene.
Proponer en el mismo cargo la infracción directa y la interpretación errónea de normas, pues como se ha dicho son conceptos diferentes y excluyentes entre sí, sin que sea posible a la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, escoger uno u otro modo de violación para su estudio. 5. Controvertir las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal en un cargo que viene orientado por la vía directa.
Las anteriores razones son suficientes para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO. Así lo formula: “Existe VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la estimación de determinadas pruebas, por apreciación errada y en otros casos por no haber sido valoradas. Acuso la sentencia por HABER INCURRIDO EL JUZGADOR EN ERRORES DE DERECHO Y DE HECHO.
ERRORES DE DERECHO. SUSTENTACION DEL CARGO DE LAS PRUEBAS NO VALORADAS POR EL A QUO Y EL AD-QUEM. PRUEBAS NO VALORADAS: ” Dice que el Acuerdo de la Junta Directiva de Telecom acta Nro. 1664 del 12 de enero de 1995 es ilegal por cuanto no reunió las solemnidades que la ley establece para los planes de retiro, entre estas el permiso del Ministerio de Trabajo, y que es requisito solemne que el plan sea aprobado por Decreto.
Afirma que “Ni el a quo ni el ad-quem valoraron el plan de retiro ni el acta de conciliación que fuera de ser ilegal e inconstitucional, presenta vicios ocultos contemplados en los artículo (sic) 1508, 1510, 1511 y 1523 del Código Civil en relación con el régimen tributario, artículos 6º del decreto 2321 de 1995, artículos 593, 639, 641 del estatuto tributario en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2806 de 1994, artículos 96 y 261 de la Ley 223 de 1995 y demás normas concordantes y complementarias de la DIAN.” Posteriormente se refiere a “ERRORES DE HECHO” de la siguiente manera: “ERRORES DE HECHO COMETIDOS por el ad-quem al no valorar las pruebas que demuestran que en casos similares tanto los Tribunales Contenciosos Administrativos como el Honorable Consejo de Estado han decretado la pensión de jubilación de los trabajadores de TELECOM con 20 años de servicio en cualquier labor y cualquier edad, en el caso que nos ocupa el accionante tenia (sic) más de 22 años de servicio; el señor magistrado incurrió en los siguientes errores: 1.
No dar por establecido estándolo, que se cumplieron los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, puesto que el legislador al dictar la ley 22 de 1945 tuvo en cuenta la actividad de la entidad mas no los cargos que desempeñarían los trabajadores, aún así el demandante desempeñó cargos denominados de excepción de acuerdo con las pruebas relacionadas con el tiempo de servicio y cargos desempeñados por el accionante el ad-quem incurre en error de hecho al no valorar las siguientes pruebas: Relación de tiempo de servicio (folio 42), cargos desempeñados Mensajero I, del 24 de febrero de 1972 al 25 de julio de 1976, cargos de excepción, como Oficial de recibo del 26 de julio de 1976 al 8 de enero de 1978, Jefe de Oficina II del 9 de enero de 1978 al 7 de febrero de 1982 y Operador Teleprintista del 8 de febrero de 1982 al 15 de marzo de 1995.
La documental que aparece en estos folios debe valorarse con el acuerdo de junta Directiva de TELECOM No. 055 de 1993 (folios 593 a 613 ver articulo (sic) 57, literales a, b, c y d que estableció la pensión con 20 años de servicio y cualquier edad, en estos cargos). 2. No dar por establecido estándolo que se cumplieron los requisitos legales para obtener el derecho a percibir de CAPRECOM la pensión vitalicia de jubilación, porque faltó valorar las pruebas que obran a folios 46 a 72, 139 a 148, 584 a 541 (sic), 609 a 610, 617 a 631) de conformidad con los principios de igualdad, favorabilidad y la no discriminación que establecen la Constitución Nacional y la ley. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que el accionante no desempeñó sino 17 años en cargos de excepción cuando no valoró el interrogatorio del representante de TELECOM (folios 403 a 406) en especial, preguntas 11, 12, 13 y 14, cuyas respuestas fueron: pregunta No. 11, contesto (sic): ‘Es cierto, aclaro adicionalmente que el régimen especial de pensiones para los servidores públicos de TELECOM está contenido en el decreto 2201 de 1987, decreto que consolidó todo el régimen de seguridad social de los trabajadores.’ Pregunta No. 12. contestó: ‘Es cierto.
Precisamente que la norma aludida contiene el régimen de excepción, es decir, la posibilidad de pensionarse con veinte años de servicio en cargos considerados por la ley como de alto riesgo ’ Pregunta No. 13: ‘Es cierto, y al igual que la respuesta anterior aclaro que esta es una modalidad para un segmento de trabajadores que desempeñan en forma continua un cargo de considerado (sic) como de excepción ’ Pregunta No. 14 contestó: ‘( ) Sin emabrgo, las disposiciones internas determinan que el cargo de oficial de recibo es un cargo de excepción, razón por la cual verificaré la R.T.S. que aparece en el expediente para corroborar esta calificación ’ 4.
El ad-quem incurre en error cuando no valoró el interrogatorio del Representante legal de TELECOM las causas del plan de retiro (folios 403 a 406) respuestas a las preguntas 2 y 3: ‘El Plan de Retiro Voluntario, obedeció, además, a una política General del Gobierno nacional de austeridad y a evidentes razones tecnológicas, que imponen permanentes cambios organizacionales a una entidad como TELEOM (sic).’ a la pregunta No. 3 Contesto: ‘Dentro de las causas que se tuvieron en cuenta, debo reiterar básicamente la de mi respuesta anterior, en cuanto a razones de austeridad del gasto en el Sector Público y de carácter tecnológico, que imponen la dinamización y eficiencia de la cosa pública, ‘Esta manifestación del Representante Legal de TELECOM prueba que la decisión del patrono que al (sic) dar por terminado el contrato a término indefinido con el accionante se violaron derechos fundamentale (sic) como el derecho al trabajo, a recibir un salario mínimo vital y a recibir una pensión de jubilación.” LA RÉPLICA.
Dice que existe contradicción en el fundamento del cargo, ya que involucra términos excluyentes como son el error de hecho en la valoración y la falta de apreciación de pruebas; que los errores de hecho aludidos son puntos jurídicos que están mal invocados; que el Tribunal basó su sentencia en pruebas diferentes a las atacadas; que cita como normas los acuerdos, la convención colectiva, la hoja de vida que no son objeto de violación; que el fallo del Tribunal tiene como fundamento el acta de conciliación de la cual no hace mención el casacionista; que la convención colectiva no puede ser objeto de valoración probatoria ya que no tiene constancia de depósito; que no se concretan los cargos respecto de la hoja de vida y de la inspección judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, y aún bajo la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, uno de los requisitos fundamentales de la demanda de casación es la obligación del recurrente de indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que estime infringidos por la sentencia atacada.
La ausencia total del requisito mencionado, impone la desestimación del cargo. Además de la omisión anterior, observa la Sala: Los supuestos errores de derecho que plantea la censura, dado el alcance de la impugnación, no tienen incidencia alguna, pues se refieren a pretensiones diferentes a la pensión de jubilación a la que condenó el a quo.
Los planteamientos que relaciona al enumerar los supuestos errores de hecho son de tipo jurídico y por tanto no pueden desatarse en un cargo que se presenta por la vía indirecta. Con todo, del escrito de demanda, en que se afirma que el demandante “desempeñó cargos de excepción 18 años, 7 meses y 11 días” y de la certificación que obra a folio 482, que corresponde a la que obra a folio 42 y que la censura en forma errada relaciona como prueba no valorada, se desprende como lo estableció el Tribunal, que el demandante no laboró para Telecom en cargos de excepción por espacio de veinte años, tiempo que, como quedó visto al resolver el cargo anterior, era el requerido para obtener la pensión de jubilación pretendida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que ARCESIO RINCÓN VELASCO adelanta contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” y LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente frente a TELECOM; sin costas frente a CAPRECOM. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11584 Casación 11584. Arcesio Rincón Velasco. Vs. “Telecom” y otra. �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación 11584.
Arcesio Rincón Velasco. Vs. “Telecom” y otra.