Micelio
11583(12-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11583 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de AURORA QUEVEDO BENITO contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. � I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad la hoy recurrente promovió el proceso para obtener su reintegro como cajera principal en la ciudad de Villavicencio, el pago de los salarios que dejó de recibir y "la indexación de los salarios y sus aumentos convencionales desde el momento en que se produjo su despido hasta cuando se ordene su reintegro judicial de acuerdo con los indicativos del Dane y Banco de la República" (folio 3), conforme está dicho en la demanda, o, en subsidio, la indemnización por despido injusto convencional, la indemnización por mora, la "pensión-sanción" y "la indexación de las sumas indemnizatorias y de la pensión-sanción que se reclama de manera subsidiaria de conformidad con los indicativos del Dane y el Banco de la República" (folio 4).

De los hechos afirmados en la demanda inicial resulta suficiente extraer, para los efectos del recurso, que Aurora Quevedo Benito afirmó haber trabajado para la demandada del 2 de septiembre de 1974 al 28 de abril de 1995, cuando ésta la despidió de su empleo de cajera principal en la ciudad de Villavicencio, en el que devengaba una asignación básica de $290.546,00 y una prima de antigüedad de $92.975,00, aduciéndole el incumplimiento del reglamento interno de trabajo, aunque nunca lo publicó y tampoco "le dio un folleto del reglamento con la constancia de haber sido recibido" (folio 5).

Aseveró la demandante que los cargos para despedirla le fueron formulados sin tener en cuenta los términos señalados en la convención colectiva de trabajo, además de no haberse practicado las pruebas que solicitaron ella y el sindicato, ni habérsele comunicado oportunamente la decisión de terminar el contrato de trabajo, como tampoco a la organización sindical; e igualmente afirmó que la Caja Agraria formuló denuncia penal contra Julián Gutiérrez Cardona, quien fue su compañero de trabajo, al que se le condenó como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, ordenándosele, además, pagar a la demandada $40'292.084,00 "más los intereses comerciales y el equivalente a 200 gramos oro por concepto de la indemnización de(sic) perjuicio" (folio 8) La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demandante, pues aunque aceptó las fechas de ingreso y terminación del contrato de trabajo afirmado, adujo en su defensa que la despidió con justa causa, siguiendo los trámites de la convención colectiva de trabajo; y además de alegar que resultaba desaconsejable el reintegro de la Quevedo, por haber ella expuesto en forma grave sus intereses en un cargo de manejo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, "no configuración de derecho al pago de ninguna indemnización" (folio 28), falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.

Mediante fallo del 28 de enero de 1998 el juez del conocimiento absolvió a la demandada; decisión que confirmó el Tribunal al desatar la alzada, la que se surtió por apelación de la demandante. II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 a 23), que fue replicada (folios 32 a 37), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, "la anule en su integridad imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en el libelo así: condenar a la demandada a reintegrar al(sic) demandante al cargo que ocupaba al momento de producirse sus despido así como al reconocimiento y pago de los salarios y sus aumentos convencionales causados entre el despido y el momento en que se produzca su reintegro; respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada por cuanto también es materia de desacuerdo" (folio 8).

Con dicha finalidad la acusa de "violar indirectamente por falta de aplicación, a causa de errores de hecho" (folio 8), los artículos 1º, 2º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 17, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 36 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 177, 253 254 y 269 del Código de Procedimiento Civil, "aplicables en materia laboral por expreso mandato del Art. 145 del C.P. laboral" (folio 9).

La violación de la ley por la que acusa al fallo se produjo, al decir de la recurrente, por la apreciación equivocada de la inspección judicial, el reglamento interno de trabajo, los manuales de cuentas corrientes y la investigación administrativa; y por la falta de valoración del interrogatorio absuelto por el representante de la Caja Agraria, la convención colectiva de trabajo "que consagró la acción de reintegro convencional" (folio 9) y los documentos "aportados al momento mismo en que la demanda absolvió el interrogatorio de parte" (ibídem).

En el alegato dice la impugnante que el Tribunal dedujo que su despido era válido por haber quebrantado las prescripciones de orden que constituían deberes generales y por haber ejecutado el contrato de trabajo sin honradez y buena voluntad, habiendo omitido los preceptos de reglamento al excederse en las facultades inherentes a su cargo.

Arguye igualmente que el fallador dio por demostrado que el despido fue injusto por haber apreciado equivocadamente el reglamento interno de trabajo "al no darle la interpretación e inteligencia adecuada a la inspección judicial que por comisionado se practicó" (folio 10); diligencia con la que se pretendió probar la publicidad de dicho reglamento, y en la que el juez comisionado constató que el mismo "se encontraba ubicado en un lugar accesible a todos los empleados y funcionarios de la institución" (folio 12), pero "no constató la fijación del reglamento en varios sitios visibles del lugar de trabajo sino en uno solo" (ibídem); además de haber sido aportado extemporáneamente por la demandada el reglamento, una vez clausurado el debate probatorio, y sin haberlo hecho autenticar por notario.

En cuanto al manual de cuentas corrientes asevera que fue apreciado erróneamente por el fallador, que "dedujo la existencia de una prueba plena sin tener tal entidad" (folio 14), por cuanto el documento aportado "no tiene encabezamiento alguno", es apócrifo en su autoría e incierto en cuanto a su destinatario, fuera de no tener fecha de su expedición y no haberse probado que ella lo hubiera recibido "colocando su acuso de recepción como prueba inequívoca de conocer ese reglamento"; no obstante lo cual tuvo por probada la falta de honradez y la violación de tales reglamentaciones, por lo que afirma la recurrente que "el yerro es de aquellos que no admite mayor elaboración, basta advertir que el error del juzgador de segundo grado consistió en valorarlo y deducir del mismo efectos contrarios a la evidencia probatoria" (ibídem).

Asimismo, alega que el Tribunal dio por demostrado que la Caja Agraria había adoptado medidas de seguridad de obligatorio cumplimiento para ella, por haber apreciado equivocadamente el informativo general número 33 del 9 de marzo de 1994, de cuyo contenido no resulta que fuera su destinataria y que lo hubiera recibido, pues "lo que salta a la vista, es su existencia a partir del 9 de marzo de 1994 y que sólo fue dado a conocer a personas distintas" (folio 14).

También dice que el juez de alzada tuvo por demostrado que la demandada había dado trámite al procedimiento convencional previo al despido, concluyendo por ello que fue legal la terminación del contrato, cuando de haber apreciado correctamente "este elenco documental", obrante a folios 27 a 117, 119 a 129 y 155 a 171, "tendría que haber llegado a la conclusión irrefutable que esas probanzas no eran auténticas porque el Notario nunca las cotejó con el original ni la copia auténtica" (folio 19), pues pasó por alto que si los documentos se aportan en copias, deben serlo de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que el Tribunal no dio por establecido "que el reglamento interno de trabajo no había sido publicado en debida forma a consecuencia del olvido y rebeldía que hizo de la confesión de la demandada al responder el interrogatorio de parte en las preguntas 1a., 2a. y 3a. así como fls. 223 y 284 pues no se le entregó ejemplar del reglamento" (folio 20); y si no conocía el reglamento, no podía el juzgador deducir violación a los reglamentos ni predicar de su parte "falta de honradez, omisión a los reglamentos y exceso en el ejercicio de las funciones" (folio 20).

Prosigue el alegato diciendo que el Tribunal no dio por probado "que la demandada no había tomado las medidas de seguridad" (folio 20), por no haber valorado las preguntas novena y décima del interrogatorio, las que, por habérsele formulado asertivamente, conducían a establecer que el gerente de la oficina en que ella laboraba para la época en que se produjeron los hechos "no ejercía la supervisión adecuada a las labores que se desarrollaban en la oficina y que tampoco se ejercía control estricto,(sic) sobre la elaboración de los cheques de gerencia, las operaciones que los soportaban y las firmas autorizadas para su expedición" (folio 21); como tampoco el jefe de la unidad de operación y control de Villavicencio ejercía la supervisión adecuada, "lo que impidió diseñar un mecanismo de control eficaz que evitase que se presentaban(sic) estas situaciones" (ibídem).

Y para concluir los argumentos con los que pretende demostrar el cargo, sostiene que el gerente regional de Villavicencio debía facilitar los recursos humanos y físicos que se requerían en la oficina para su adecuado funcionamiento administrativo, operativo y financiero, y debía diseñar "un cronograma de actividades que permitiese determinar el valor exacto del ilícito, perpetrado por el funcionario Julián Gutiérrez y demás empleados" (folio 21).

La opositora replica a la recurrente afirmando que la demanda contiene errores técnicos porque simultáneamente pide casar el fallo y anularlo en instancia; al formular el cargo omite indicar que invoca la causal primera de violación de la ley sustancial, además de no señalar adecuadamente el concepto de violación, pues por la vía indirecta el único concepto es el de aplicación indebida y la impugnante "formula el cargo por la vía indirecta 'por falta de aplicación', lo que --así lo dice-- es un contrasentido lógico en la técnica del recurso" (folio 35); y adicionalmente, confunde la falta de valoración del interrogatorio de parte y la convención colectiva, que son apenas los medios probatorios, con los yerros que imputa a la sentencia en la formulación del cargo; careciendo igualmente de técnica su demostración, pues lo que aparece como tal "tiene más la forma de un alegato de instancia que la sustentación de un recurso extraordinario" (folio 36).

Refiriéndose a la cuestión de fondo de la acusación, manifiesta la replicante que el Tribunal encontró plenamente probada la justa causa de despido que le fue comunicada a la trabajadora y que se siguió el trámite convencional respectivo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como aquí ocurrió. Sin embargo, aun cuando la demanda está defectuosa-mente planteada y resulta asaz confusa su demostración, no son estos defectos de argumentación la verdadera razón para desestimarla, pues el motivo por el cual no es dable estudiar el cargo lo constituye la circunstancia de no incluirse entre las muchas normas que se indican como violadas, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que vendría a ser la única atributiva del reintegro al empleo pretendido.

En efecto, como resulta claro de la demanda con la que se dio inicio al proceso, Aurora Quevedo Benito fundó sus pretensiones exclusivamente en la convención colectiva de trabajo, y por ello, bajo el título "Derecho", invocó únicamente los "artículos 1º y siguientes de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido de la demandante" (folio 15); y por tratarse de derechos contemplados en dicho convenio general regulador de las condiciones de trabajo, resultaba indispensable la cita del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que, para los efectos del recurso de casación laboral, se considera atributiva de los derechos sustanciales contenidos en esta clase de convenios.

Y aun cuando también en la demanda solicitó la que denominó "pensión sanción", sin precisar si se trataba de un derecho de origen legal o extralegal, y lo que designó como "indexación de los salarios y sus aumentos convencionales" (folio 3) y "la indexación de las sumas indemnizatorias y de la pensión-sanción" (folio 4), ninguna de las normas con las que integró la proposición jurídica consagran expresamente tales derechos, puesto que los artículos 1º, 2º y 11 de la Ley 6ª de 1945 regulan, en su orden, cuando hay contrato de trabajo, las condiciones de validez del reglamento interno de trabajo y la condición resolutoria en el contrato de trabajo, con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Los artículos 1º, 2º y 17 del Decreto 2127 de 1945 de igual modo reglamentan el contrato de trabajo; el 26 y el 28, lo concerniente a las obligaciones de patrono y trabajador; el 30, 31, 32, 33 y 36, lo referente al reglamento interno de trabajo; y el 48 consagra las justas causas para que el patrono de por terminado el contrato de trabajo sin previo aviso.

Los demás que se incluyen en el cargo son disposiciones de índole procedimental. Como resulta del análisis de las anteriores normas, ninguna de ellas es atributiva de los derechos pretendidos en instancia, razón por la cual el cargo debe ser rechazado, aun a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien establece que no es necesario que se integre una proposición jurídica completa, exige que el recurrente señale una norma de esa naturaleza que haya constituido base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo; y como es sabido, sólo revisten el carácter de normas sustanciales las que reconocen los derechos que el litigante pretende y le han sido negados, o que ilegalmente le han sido concedidos.

Por lo anterior, se impone rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Aurora Quevedo Benito le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11583 �página \* arábico�1�