11582 Iván Peter Stoy Vs. Atlas Publicidad S.A. y J. Walter Thomson Colombia Ltda.. Iván Peter Stoy Vs. Atlas Publicidad S.A. y J. Walter Thomson Colombia Ltda.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11582 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Ivan Peter Stoy contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dictada el 11 de junio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió éste contra Atlas Publicidad S.A. y Walter Thomson Colombia Ltda..
ANTECEDENTES Ivan Peter Stoy demandó a las sociedades Atlas Publicidad S.A. y J. Walter Thomson Colombia Ltda., con el fin de obtener la indemnización por terminación unilateral injustificada del contrato de trabajo equivalente, para ese entonces, a $96.187.500.oo, correspondiente al salario integral dejado de percibir durante 19 meses faltantes para cumplir el plazo de tres años pactados en dicho contrato, todo lo anterior con indexación. Así mismo, pidió el valor del “bono para nuevos negocios”, equivalente al 10% de la comisión de éste en los primeros 12 meses; también la moratoria -Art. 65 del C.S.T.- por el no pago de dicho bono y las costas y gastos originados dentro del proceso.
Afirmó que luego de que Atlas Publicidad lograra establecer un contrato verbal con el señor IVAN PETER STOY, residente para el año de 1993 en Brasil, con el fin de lograr su vinculación laboral en este país como Director Creativo de esa empresa de publicidad, se procedió a transmitir, vía fax a la ciudad de Sao Paulo el 16 de junio de 1993, las condiciones del contrato entre la demandada y el señor Stoy, dentro de las cuales se establecían: el tipo de trabajo, sitio de su realización, salario integral correspondiente a US. 6.250 mensuales y una duración por un término de 3 años.
Dijo que en virtud de lo dispuesto en la legislación para extranjeros en nuestro país -Decreto 666 de 1992- que establece que quien desee obtener visa de trabajo para laborar en Colombia, debe presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores un contrato de trabajo con una empresa aquí residenciada, la demandada utilizó un formato de contrato preestablecido por término indefinido y con una salario menor del acordado en un principio con el señor PETER STOY.
Agregó que comenzó sus labores el primero de agosto de 1993, y su salario se pagaba en dos partes: “Una por valor de $1’800.000.oo mensuales, por Nómina (sic) y la diferencia para completar el valor total pactado como salario, mediante cheques de terceros, por ejemplo la sociedad Servicio y Color Ltda, girado a una persona, la cual lo endosaba para serle antregado al señor Stoy, quien firmaba un recibo referente al pago de la parte del salario que se le cubría por Nómina (sic)”.
Señaló que el 10 de noviembre de 1994 el Gerente General de la empresa demandada, comunicó al señor Stoy acerca de la terminación unilateral del contrato a partir del 31 de diciembre del mismo año. En el trámite de la liquidación del contrato de trabajo, “el Demandado (sic) observó que si bien se tenía como base de ella su salario mensual real, (US 6.250) se consideraba su vinculación laboral de Término Indefinido, (sic) de acuerdo con el Contrato simulado que se había elaborado para obtener su Visa de Trabajo”, fue en este instante cuando manifestó su inconformidad al patrono “mediante comunicación del 10 de Noviembre de 1994”.
Señaló también que recibió el valor de la liquidación bajo protesta, y respecto de las sumas correspondientes al rompimiento unilateral del contrato, se reservó el derecho de reclamar ante la jurisdicción laboral competente. Dijo que Atlas Publicidad vendió a la firma J. Walter Thomson Colombia Ltda. su negocio, y por ello, esta última terminó sustituyendo a la primera en su calidad de patrono, sin que el trabajador debiera cambiar de actividad -publicidad- pues esta venta de empresa no varió la razón social de la labor que se desempeñaba.
Finalmente, afirmó que por medio de comunicación escrita dirijida al Vicepresidente de Atlas Publicidad, empresa con quien inicialmente firmó el contrato, manifestó su interés de llegar a un acuerdo extrajudicial, advirtiendo entonces, que la empresa contestó dicha misiva en papel membreteado de J. Walter Thomson Colombia Ltda. El representante legal de Atlas Publicidad, manifestó su inconformidad con la totalidad de las pretensiones del demandante y en consecuencia solicitó la absolución de su defendida y por considerar que la acción en contra de esta era temeraria, solicitó la condena en costas para el actor.
Luego de cuatro audiencias de trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 24 de febrero de 1998, absolvió a las demandadas, Atlas Publicidad S.A. y J. Walter Thomson Colombia Ltda, de las pretensiones incoadas por el representante legal de Ivan Peter Stoy y condenó a este último en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El representante legal de Ivan Peter Stoy apeló el fallo del Juzgado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí recurrida en casación, confirmó la de primera instancia. La sentencia del Tribunal estudia los hechos con base en los argumentos planteados por el demandante, y los divide en dos partes, así: “DURACION DEL CONTRATO DE TRABAJO: "La petición inicial de la demandada, el reajuste de la indemnización por despido injusto, se basa en la duración del contrato pactada entre las partes.
El demandante afirma que se celebró un contrato a término fijo de tres años y por lo tanto la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo debe ser equivalente a los salarios correspondientes al término que faltare para el vencimiento de dicho término (sic), mientras que la demandada consideró que el contrato fue celebrado a término indefinido y pagó la indemnización consagrada por la ley para el despido por ese tipo de contratos.
Ahora bien, el contrato a término fijo debe constar siempre por escrito, tal como lo dispone el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 3º. de la Ley 50 de 1990. En consecuencia, la prueba de dicho tipo de contrato debe ser siempre un documento en el cual se plasme la voluntad de las partes de celebrar un contrato de trabajo de duración definida y el término exacto de dicho pacto.
En el presente caso, las partes celebraron un contrato escrito a término indefinido (folios 131). Sin embargo, el demandante aduce que dicho documento solo tuvo por objeto obtener la visa de trabajo ante la autoridad correspondiente teniendo en cuenta su carácter de extranjero. Afirma que dicho contrato no fue cumplido por las partes puesto que se pagó un salario mayor al estipulado aunque algunos pagos se hicieron a través de terceros.
Agrega el actor que el verdadero contrato es la oferta de trabajo que le hizo la demandada, que recibió vía fax en país de origen y que aceptó en todas sus condiciones. Dicho documento aparece en el folio 2 del expediente. En el interrogatorio de parte que le fue formulado, el representante legal de la demandada afirmó que efectivamente el documento mencionado contiene un acuerdo previo que se envió al actor el 16 de junio de 1993 por fax pero que dicho acuerdo debió ratificarse posteriormente por un contrato de trabajo colombiano. Admitió que el contrato escrito fue celebrado para obtener la visa en Colombia y que parte del salario se pagaba mediante cheques girados a personas distintas de Atlas Publicidad.
Sobre este último punto dijo que esto se hizo porque así se había convenido con el actor. La testigo Elvis Marina Torres Molina (folios 67 y 68), secretaria de contabilidad de la demandada, no aportó nada al proceso sobre la forma de contratación. Se limitó a reconocer los cheques con los cuales se pagaba parte del salario del actor. El señor Enrique Pérez Acosta (folio 69 a 71), trabajó con las demandadas y manifestó que el actor había firmado un contrato de formas Minerva, que desempeñó el cargo de director de un departamento creativo, que el actor venía de Brasil, pero desconoce los términos del contrato.
Los documentos aportados en la inspección judicial (folios 80 a 144) no aportan mayor claridad sobre la modalidad de contratación ya que consisten en fotocopias cotejadas con sus originales del formulario de afiliación al ISS y de los comprobantes de pago de salario. Ahora bien, en el documento de folio 2 consistente en el fax enviado por la demandada al demandante se lee lo siguiente: “…De acuerdo a lo que conversamos, te hago una descripción del paquete que ofrece Atlas Publicidad, para tu contratación, por un período de tres años, los cuales serán renovados posteriormente.
Una vez analizada, espero tu respuesta oportuna para proseguir…”. El Tribunal concluye de la siguiente manera: “Para la Sala resulta evidente que, si bien inicialmente la intención de la empleadora fue que el vínculo tuviera una duración de tres años, posteriormente, al concretarse el contrato las partes acordaron una duración indefinida.
Naturalmente, el último pacto prevalece sobre el anterior, más cuando no existe ninguna evidencia de vicios, en el consentimiento del trabajador quien suscribió el contrato proforma sin ningún tipo de objeción. Las razones anotadas conducen a la Sala a considerar que el contrato fue celebrado bajo la modalidad de duración indefinida y, en consecuencia, fue correcto el pago por indemnización por despido injusto.”.
Respecto de lo que se ha dado en llamarse “Bonos para Nuevos Negocios”, el Tribunal consideró: “La solicitud mencionada en el título se basa en el fax enviado al demandante cuando residía en Brasil en el cual la demandada le ofreció “..un bono para Nuevos Negocios que consiste en un monto del 10% de la comisión de ese negocio en los primero (sic) 12 meses, compartido entre el grupo de trabajo en el proyecto..” En el contrato de trabajo que se suscribió posteriormente no se incluyó como parte de la remuneración dicho concepto.
Sin embargo, aceptando en gracia de discusión que es válido la oferta hecha vía fax, no existe evidencia en el proceso sobre la realización de un nuevo negocio durante la vinculación laboral del actor ni mucho menos del monto de la comisión por el mismo ni del grupo que trabajó en algún proyecto que tuviera esas características. Ante la falta de los elementos de juicio anotada, es forzoso confirmar la absolución impartida por este concepto.” EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por el apoderado de Ivan Peter Stoy.
Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo inicial, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del A quo que absolvió a las demandadas y las condene a la indemnización solicitada. Apoya su impugnación en la Causal Primera de casación laboral (artículo 64 del Decreto 528 de 1964 y 7º. de la Ley 16 de 1969), y para el efecto afirma que la sentencia del Tribunal viola por vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 38 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Formula un solo cargo en el que afirma: “La aplicación indebida de las normas legales relacionadas en el cargo, se produjo debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación del documento visible al Folio 2 del cuaderno No. 1 y en la falta de apreciación de la Diligencia de Interrogatorio de Parte, absuelto por el Representante Legal de la demandada Atlas Publicidad, al responder las preguntas Quinta, Sexta, y Séptima, donde aparece su confesión visible a folios 57 y ss. del cuaderno No. 1.
“El manifiesto error de hecho en que en que incurrió el H. Tribunal fue el siguiente: “Dar por demostrado, estándolo, que el contrato que rigió la relación laboral entre las partes era de término fijo.”. Luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, señala en la demostración del cargo lo siguiente: “En efecto, el documento que aparece en el folio 2º., no es una oferta de trabajo para el demandante, es el acuerdo pleno entre las partes respecto a la índole del trabajo a realizar, la cuantía y forma de la remuneración y duración o término del mismo, de un contrato verbal según lo establece el artículo 38 del Código Sustantivo del Trabajo.
Si observamos cuidadosamente el documento que obra al folio 2 encontramos que hace referencia, en su encabezamiento, a la reunión personal que el demandante tuvo con los funcionarios de la demandada en Santa Fe de Bogotá para hablar de su vinculación laboral y el documento como tal, recoge lo allí acordado y se le remite posteriormente al señor Stoy a su país para que “una vez analizado espero tu respuesta para proseguir”, dice textualmente el remitente y eso es precisamente lo que hace el demandante, dar su consentimiento para que prosigan las diligencias tendientes a su vinculación laboral y entre ellas, la primera, la obtención de su visa de trabajo.
Para conseguir lo anterior y sólo por ello la demandada utiliza la forma preimpresa de contrato de trabajo de término indefinido, dando comienzo a esta comedia de las equivocaciones en que logró convertir lo que era claro y diáfano, producto de un decantado acuerdo mutuo. El requisito de la constancia escrita del termino (sic) fijo del contrato, que parece echar de menos el Tribunal, se encuentra consignado en el documento de folio numero (sic) 2.
Sobre el particular es clara la jurisprudencia de la H. Corte Suprema, cuando afirma: “Es evidente que de acuerdo con el art. 39 del C.S. del T., el contrato escrito debe acomodarse a los requisitos que allí se puntualizan y que el celebrado a término fijo ha de constar siempre por escrito, pues así lo exige el art. 46 del mismo código. Pero de ello no puede deducirse que la estipulación sobre término fijo solo tenga validez cuando obra precisamente en una de las cláusulas del contrato formal de trabajo.
Extendido por escrito, puesto que si está contenida en otra fuente escrita, conocida y aceptada por las partes, no hay razón para negarle efecto en la relación laboral” (CSJ., Cas., Laboral, Sent. Nov 19/59, D.J. 2217/18/19, pag. 1087). En esta forma el ya citado documento del folio 2 cumple con los mandatos del articulo (sic) 46 del Código Sustantivo del trabajo (sic) para ser un contrato de termino (sic) fijo.
De otro lado, si en gracia de discusión pensaremos que el mensaje fax es una oferta, conviene recordar la norma del articulo (sic) 846 del Código de Comercio según la cual es irrevocable, es decir que una vez comunicada, el proponente no puede retractarse so pena de indemnizar los perjuicios que cause al destinatario. En relación con la falta de apreciación de la Diligencia de Interrogatorio de Parte absuelto por el Representante legal de la demandada el yerro es igualmente ostensible.
En esta prueba que no fue apreciada por el Ad-quem, se acepta por aquel al responder las preguntas quinta, sexta y sétima, que el mensaje fax “es un contrato previo” y que el contrato a termino (sic) indefinido fue suscrito para la obtención de la visa de trabajo del demandante. Finaliza la sustentación del recurso, diciendo que: Ignorar la anterior confesión constituye evidentemente una indebida aplicación de las normas citadas ya que si se reconoce la utilización el contrato de trabajo de termino (sic) indefinido para la concesión de la visa de trabajo únicamente, no se puede predicar que es este, y solo este (sic), el que rige la relación laboral entre las partes.
El error de hecho en la apreciación de las pruebas lleva a la aplicación indebida de las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar.”. La réplica presentada por Atlas Publicidad S.A. se limita a decir que el cargo ha debido orientarse por vía directa y que, en todo caso, el artículo 46 del C.S.T. exige la formalidad escrita para los contratos a término fijo.
Por su parte J. WALTHER THOMSON COLOMBIA LTDA como opositora destaca la ausencia en la proposición jurídica del artículo 6º. de la Ley 50 de 1990 y así mismo la subsistencia del principal de los fundamentos de la sentencia como consecuencia de no haber sido atacado en el cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del estudio del cargo resulta lo siguiente: 1.
En el alcance de la impugnación, luego de pedir la casación de la sentencia del tribunal en cuanto confirmó la decisión de primer grado, se pide que, revocada la absolución que impartió ésta, se condene “al pago de la indemnización solicitada”, lo cual conduce a entender que se limita el objeto a la indemnización por despido y se excluyen el “bono para nuevos negocios” y la sanción moratoria. 2.
En la proposición jurídica solo se denuncian como violados los artículos 38 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el contrato verbal y el contrato a término fijo, normas que en sentido estricto no contemplan derecho alguno y menos el que se persigue con el recurso. Como bien lo señala la réplica presentada en nombre de J. Walter Thomson Colombia Ltda, la disposición que contempla la indemnización pretendida es hoy el artículo 6 de la ley 50 de 1990, que al no ser atacada permanece amparada bajo las presunciones de legalidad y acierto en cuanto a su aplicación por parte del Tribunal.
Ello convierte en totalmente inane la censura. 3. La decisión que adoptó el Tribunal en relación con la indemnización originada en la forma como se terminó el vínculo, se apoyó fundamentalmente en el contrato a término indefinido que aparece en el folio 11 y en la preponderancia que le dio al mismo como consecuencia de ser posterior a la oferta inicial de contrato a término fijo que se aprecia en el documento de folios 2 y 3.
Estos dos sustentos no son atacados y por tanto permanecen incólumes, sin que sufran detrimento alguno por la crítica que hace el censor de la apreciación que hizo el tribunal de dicha oferta de trabajo, que por lo demás encuentra la Sala correcta pues la realidad es que al leerla se llega a la misma conclusión a la que arribó el Ad quem cuando tuvo este documento como respaldo de una oferta de trabajo en que la intención mostraba una duración de tres años que a la postre no se materializó en un contrato a término fijo por ese lapso, pues no aparece en el expediente el documento en que ha debido plasmarse tal forma de contratación que por ley, debe ser escrita. 4.
El interrogatorio absuelto por el representante legal de Atlas Publicidad tampoco se encuentra mal apreciado, pues la aceptación de que el contrato de trabajo a término indefinido que firmaron las partes tuviera como destino la obtención de la visa para el demandante, no significa que este contrato no existiera o que, por el contrario, existiera uno a término fijo que, como ya se vio, no aparece en el expediente y ello resultaba indispensable para respaldar la posición de la parte actora debido a que esta suerte de contratos, según la ley, debe formalizarse por escrito. 5.
El argumento del recurrente de ser el documento de folios 2 y 3 un verdadero contrato de trabajo a término fijo, no corresponde a la realidad, o por lo menos, ello no aparece evidente por lo que es inútil dentro de la requerida orientación de sustentar un error de hecho con tal connotación. Lo expresado es suficiente para concluir que el ataque no puede tener éxito, pero en realidad es imperioso rechazarlo como consecuencia de las deficiencias técnicas que se anotaron al comienzo.
Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, del 11 de junio de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral de Ivan Peter Stoy contra Atlas Publicidad S.A. y J. Walter Thomson Colombia Ltda..
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 18