Micelio
11580(19-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1848 de 1969Decreto 2218 de 1966Decreto 2310 de 1995Decreto 2334 de 1996Decreto 2545 de 1987Decreto 2548 de 1993Decreto 3106 de 1997Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11580 Acta No.14 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO frente a la sentencia del 31 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de LUIS ANDRES RICARDO HOYOS contra la entidad recurrente.

A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Ricardo Hoyos, ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se condenara a la Caja Agraria a reliquidar el valor de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor aplicado al promedio devengado en el último año de servicios; el reajuste consecuente desde cuando empezó a disfrutar de la pensión; y que se impongan a la demandada las costas del juicio.

Funda sus pretensiones en que trabajó al servicio de la Caja Agraria del 30 de septiembre de 1971 al 14 de noviembre de 1991 pues a partir del 15 de noviembre de 1991 se retiró en virtud de conciliación celebrada con la entidad empleadora a través de la cual ésta le reconoció pensión de jubilación desde la fecha en la cual cumpliera los 47 años de edad conforme a la convención colectiva con vigencia 1990-1992, art 42.

De tal manera comenzó a recibir su pensión el 23 de diciembre de 1994, liquidada sobre un promedio salarial de $280.341,18, por lo que el valor de la primera mesada fue de $210.255,89. Pero como transcurrió un tiempo entre su retiro de la empresa y la causación de la pensión, el valor de su salario sufrió pérdida de poder adquisitivo y también el poder adquisitivo de la pensión resultó “notoriamente inferior”.

Indicó que las relaciones entre las partes “se rigen por las normas especiales de los trabajadores oficiales”. (folios 1 a 4 del primer cuaderno) En la contestación, la Caja Agraria admitió los hechos de la demanda que se acaban de expresar. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago y falta de título y causa en el demandante.

(folios 25 a 29 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 2 de febrero de 1998, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual resolvió: “PRIMERO.- CONDENASE a la demandada … a pagar … al demandante … la suma de $1’575.103,80, por concepto de mesadas correspondientes al año de 1995 (diciembre y de los años 1.996-1997 junio y diciembre).

“SEGUNDO.- ABSUELVESE a la demandada de las demás súplicas impetradas. “TERCERO.- EXCEPCIONES.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas. “CUARTO.- COSTAS.- A cargo de la parte demandada en cuantía del 20% sobre el valor de la condena…”. Por apelación de ambas partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo recurrido en casación resolvió: “Primero.- MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de imponer la condena en contra de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a pagar al señor LUIS ANDRES RICARDO HOYOS, la suma de $395.134,83 como pensión mensual a partir del 23 de diciembre de 1994, la cual estará sujeta a los aumentos legales y al pago de las mesadas adicionales, autorizándose a la accionada para que de la condena impuesta descuente lo que haya pagado por los conceptos de mesadas pensionales y adicionales relacionados con dicha pensión. “Segundo.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.

“tercero.- Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Tásense.” (folios 141 a 148) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Con el presente recurso de casación se pretende que se CASE PARCIALMENTE, la sentencia recurrida en cuanto modificó el numeral 1° de la parte resolutiva de la decisión del Juzgado A-QUO condenando a la demandada a pagar al señor LUIS ANDRES RICARDO HOYOS, la suma de $395.134,83 como pensión mensual a partir del 23 de diciembre de 1994, la cual estará sujeta a los aumentos legales y al pago de las mesadas adicionales, autorizándose a la accionada para que de la condena impuesta descuente lo que haya pagado por los conceptos de mesadas pensionales y adicionales relacionados con dicha pensión y en sede de instancia se sirva revocar los numerales 1°, 3° y 4° del fallo de primera instancia y en su lugar disponga absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda con la correspondiente imposición de costas a la demandante.”.

Para el efecto, con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral la censura plantea dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo recurrido por “aplicación indebida de los artículos 1°, 16, 19, 20, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° del decreto 2218 de 1966; artículo 27 del decreto ley 3135 de 1968; artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1969; artículos 44 y 45 del decreto ley 1045 de 1978.

Artículos 1°, y 2° de la ley 71 de 1988; artículos 14, 35, 36, 50 y 142 de la ley 100 de 1993, artículos 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; artículo 831 del Código de Comercio; artículo 178 del C.C.A.; artículo 8° de la ley 153 de 1987 (sic); artículos 20, 51, 60, 61, 78 y 145 del C.P.L.; y artículo 1°del decreto 2548 de 1993.”.

Atribuye los quebrantos legales a los siguientes errores de hecho que le endilga al proveído atacado: “1. No dar por demostrado siendo evidente y manifiesto que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero acordó con el actor según lo señalado en el acta de conciliación reconocer y pagarle a partir del momento en que éste cumpla los 47 años de edad la pensión convencional por la habilitación de la edad en la cuantía fija inicial determinada para el efecto en el artículo 42 parágrafo 3° de la Convención de Trabajo vigente para la fecha de retiro del extrabajador.

“2. No dar por demostrado estándolo que la pensión convencional de jubilación del actor ha venido siendo reajustada anualmente de conformidad con lo señalado por la ley 100 de 1993 y por tanto ha venido manteniendo su valor”. Considera que los errores de hecho provienen de la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otra, así: INDEBIDAMENTE VALORADAS: El acta de conciliación de folios 107 a 109.

La resolución 056 del 3 de marzo de 1995 a folios 110 a 112. Relación de pagos de la pensión de jubilación a folios 113 a 115. La demanda en cuanto a la confesión que contiene en los hechos 12 y 13 (fl 2). NO APRECIADA La convención colectiva vigente al momento del retiro del actor (folios 52 a 105) DEMOSTRACION Se refiere a la sentencia de ésta Sala de la Corte del 5 de agosto de 1996 Rd. 8616, para decir que en ella se basa el fallo recurrido, “según la cual cuando el trabajador se desvincula de una empresa con el requisito legal del tiempo de servicios, según cada caso, antes de cumplir la edad para pensionarse debe valorizarse o actualizarse la primera mesada pensional que corresponda pagar para que lo debido sea igual al salario base que se tomó para la liquidación de la pensión”.

Pero que, tal y como se confiesa en los hechos 12 y 13 de la demanda, la pensión del actor “quedó reconocida en la conciliación como un hecho cierto y que se liquidaría conforme al artículo 42 de la convención colectiva (folio 2); la cual a su vez señala de manera taxativa los factores fijos y variables que se deben tener en cuenta (art. 42, par. 3 fl 68)”.

Llama la atención en cuanto a que en el arreglo conciliatorio se convino reconocerle al actor la pensión a los 47 años de edad conforme al inciso segundo del artículo 42 de la convención colectiva vigente de 1990 a 1992, y se dijo: “…LA CAJA AGRARIA le reconocerá la pensión de jubilación cuando cumpla la edad allí estipulada como indica la misma disposición; la mesada pensional, una vez se esté devengando, será objeto de los ajustes anuales que establezca la ley”.

Que la Caja Agraria cumplió estrictamente con lo que estipula la norma convencional en alusión al liquidar la pensión del demandante en $210.255,89 mensual y conforme a lo acordado con el trabajador. Se remite a lo expresado en el salvamento de voto según el cual “no sería dable revaluar el quantum de la primera mesada pensional, como fundamento de un derecho futuro por consolidarse, al cumplirse el requisito de la edad”; criterio que a su vez se funda en los salvamentos de voto que la tesis contraria ha tenido en la Sala Laboral de la Corte, en los procesos con radicación No. 8616 y 9949 del 5 de agosto de 1996 y 4 de diciembre de 1998, respectivamente.

Cita también la sentencia de ésta Sala de fecha 1° de septiembre de 1998, Rd. 10409, que, según el recurrente, resolvió un caso semejante, indicándose que se impone el acuerdo conciliatorio “si el trabajador y la empresa no dejaron duda acerca del carácter ‘inmodificable’ de dicho monto…”. Expone también la censura que la figura de la indexación persigue el resarcimiento de los perjuicios causados al acreedor con el incumplimiento de una obligación exigible, lo que no ocurre en el presente caso, pues la demandada viene pagando oportunamente la pensión conforme a lo estipulado y de acuerdo con la convención colectiva, a más de los reajustes legales, entonces que “no se puede en el caso estudiado aplicar la corrección monetaria ordenada en la sentencia pues no se puede indexar lo que oportunamente se ha cumplido”.

Agrega: “Por todo lo anterior se debe analizar porqué razón la indexación pretendida por la parte actora debe estar a cargo de la Caja Agraria teniendo en cuenta que el retiro del extrabajador fue voluntario antes de cumplir la edad señalada en la convención colectiva anteriormente mencionada para tener derecho a la pensión de jubilación y de otra parte se debe analizar en qué condiciones quedó el principio de la cosa juzgada relacionado con la conciliación celebrada entre las partes.

“En el evento de no casarse la sentencia la Corte estaría legislando en materia de cuantías pensionales y determinando una inequidad contra la demandada, teniendo en cuenta que actualmente tiene 9000 pensionados y por tanto es bien conocido que no tiene las suficientes reservas para pagar jubilaciones en cuantías no previstas por las disposiciones que regulan la materia, lo que muy seguramente conllevaría a su eventual liquidación y por último desconociendo así en el presente caso el efecto de la cosa juzgada de la conciliación terminando con la autonomía individual de las partes.

“Concluyendo tenemos que para la parte recurrente no puede aplicarse la corrección monetaria a una prestación social que como en el presente caso se presentó cuando el actor cumplió los 47 años de edad y en adelante el extrabajador tiene derecho a los reajustes anuales señalados en las disposiciones que regulan la materia en consideración a que donde no existe deuda no puede aplicarse la indexación según las disposiciones del Código Civil que determinan el cumplimiento de las obligaciones”.

LA REPLICA De otro lado la opositora aduce que la apreciación de las pruebas por parte del fallador en este caso, entre las cuales se halla implícita la convención colectiva, fue la consecuencia del acogimiento de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, respecto de los principios de justicia y equidad contenidos en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887, que permiten decidir sobre la indexación laboral, no solamente en el caso de mora en el pago sino también en aquel, como el sub-judice, en donde el transcurso del tiempo desvaloriza el salario devengado por el trabajador en el último año de servicios.

Considera que, bajo tal entendimiento, las pruebas relacionadas por el recurrente fueron correctamente valoradas por el sentenciador, como que no se desconoció el valor real de la pensión, y se mantuvo, pues no se incrementó el valor de la obligación original, ni se desconoció la resolución que la liquidó, ni la voluntad de las partes plasmada en el acto conciliatorio, como tampoco se vulneró el efecto de la cosa juzgada.

Y no se incurrió en error al interpretar la demanda inicial del proceso pues se admitió que la pensión ha venido reajustándose anualmente de conformidad con le ley; porque lo que la demanda persigue es otra cosa aun cuando ello implique también reliquidar los reajustes anuales. SE CONSIDERA La Sala de Instancia, resolvió la litis con sujeción a la jurisprudencia de ésta Sala, plasmado en la sentencia del 5 de agosto de 1996, Rd. 8616, referente a un caso muy similar al presente, puesto que se pretendía la indexación de la primera mesada de una pensión de jubilación que “constituía un derecho cierto del actor, derivado de la conciliación que habían celebrado las partes, pendiente de que aquel cumpliera los 60 años de edad”.

En aquella oportunidad la Corte concedió el restablecimiento del valor de cambio de la mesada original de la pensión, fundándose en los principios filosóficos del derecho y las razones de equidad y de justicia consagrados en los artículos 8° de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T.; y agregó: “…la solución aquí adoptada en ningún momento implica desconocimiento de la autonomía de la voluntad plasmada en el acuerdo conciliatorio en el que se convino el pago de la pensión de jubilación a reajustarse, y por ende, la vulneración del efecto de cosa juzgada que al mismo le otorga el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo, porque, como también lo ha dicho la Corte, independientemente del criterio jurídico aducido para explicar la naturaleza jurídica de la indexación, ella no implica un incremento de la obligación original, no la hace más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo; … la cuantía que arroje tal operación, así numéricamente sea mayor, equivale para esa fecha el valor citado…” (Las negrillas no son del texto) Con base en la doctrina jurisprudencial aludida, indicó el sentenciador que el promotor del presente juicio tiene derecho a que la primera mesada de la pensión de jubilación no sea proporcional al “valor en pesos de lo que venía devengando sino al poder adquisitivo de la moneda que tenía al momento del retiro el cual es y ha sido según la ley y la jurisprudencia el verdadero querer del legislador que ese poder adquisitivo no se envilezca…”.

Consideró que “en el sub-lite la empleadora tomó como salario el que el trabajador devengaba en noviembre 14 de 1991 para reconocerle la mesada en marzo de 1995, lo que sin mayor esfuerzo indica que ese salario se envileció en el término de los 3 años 3 meses que transcurrieron entre el día de la terminación del contrato y el día del reconocimiento, siendo procedente como lo puntualiza la jurisprudencia transcrita la actualización de ese salario a la fecha del reconocimiento de la primera mesada, para así en justicia y equidad reciba el trabajador la mesada pensional…” Para contradecir la decisión del ad-quem, se apoya el recurrente en la sentencia del 1° de septiembre de 1998 Rd. 10409, también de ésta Sala, la cual decidió pretensión similar pero respecto de una pensión voluntaria, originada exclusivamente en el acuerdo entre las partes, cuya cuantía fue allí determinada con el carácter de “inmodificable”; de tal suerte que no es comparable con el sub examine, pues aquí se trata del derecho a la pensión de jubilación regulado por la convención colectiva que regía en el momento del retiro del demandante, tal y como se previó en la conciliación efectuada por las partes y en la Resolución de reconocimiento correspondiente (fls 68, 108, y 110 a 112).

Como bien puede observarse, el recurrente no comparte la tesis jurisprudencial que aplicó el Tribunal, entonces, tendría que haber enderezado el ataque por la vía de puro derecho, por ser la única que admite esa clase de disquisiciones jurídicas. Es suficiente lo dicho para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal por interpretación errónea “de los artículos 8° de la ley 153 de 1887, 1°, 16, 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo. 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1647, 2056 y 2224 del Código Civil; 831 del Código de Comercio; 178 del C.C.A., 61 y 145 del C.P.L.”; y que la infracción le condujo a la aplicación indebida “de los artículos 27, del decreto ley 3135 de 1968, 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, 1°, 2°, 9° y 13 de la ley 33 de 1985, 1988 (sic), 14, 35, 36, 50 y 142 de la ley 100 de 1993, 1° del decreto 2545 de 1987, 1° del decreto 2310 de 1995, 1° del decreto 2334 de 1996 y 1° del decreto 3106 de 1997”.

Expone: “El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo sin consideración a las pruebas aportadas al proceso, pues para los efectos del cargo se acepta los presupuestos fácticos tales como que las partes celebraron contrato de trabajo entre el día 30 de septiembre de 1971 y el 14 de noviembre de 1991, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, mediante la correspondiente diligencia de conciliación con el compromiso por parte de la Caja Agraria de reconocerle al extrabajador cuando cumpliera los 47 años de edad la pensión convencional en cuantía de $210.255,89 mensuales y para su liquidación se tuvo en cuenta lo devengado por el extrabajador durante el último año de servicios como lo señaló el parágrafo 3° del artículo 42 de la convención colectiva vigente al momento del retiro del extrabajador.

“Para condenar a la indexación el Tribunal en la sentencia del 31 de julio de 1998 señaló en su parte pertinente lo siguiente: ‘ … ’. “Lo señalado anteriormente por el ad-quem determina la errónea aplicación de las disposiciones sobre la indexación a las cuales se les dio una interpretación equivocada y por tanto un alcance diferente en el sentido en que dicho principio jurídico se aplica para las obligaciones incumplidas por el deudor pero no respecto de las que no han nacido a la vida jurídica.

(Resalta la Corte) “En efecto, entre otras sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre las cuales se cita la del 13 de noviembre de 1991, y 15 de septiembre de 1992 señalaron que: ‘el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teoría de la indexación de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico ha notado (sic) haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda’.

“Así las cosas y siguiendo el principio legal señalado en el artículo 1608 del Código Civil aplicable por analogía a las obligaciones laborales el deudor solo estará en mora: ‘cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado…’, presupuesto que no se da en el proceso y que constituye el fundamento de la indagación. “En el presente caso el derecho de la jubilación nació a la vida jurídica cuando el actor cumplió los requisitos convencionales, antes no existió deuda alguna insatisfecha y por tanto carece de fundamento alguno el pretender cumplir una obligación inexistente”.

Transcribe a continuación el salvamento de voto que trae el fallo impugnado, para concluir que “el ad-quem aplicó de manera indebida las normas que consagran el derecho pensional del actor las cuales correctamente aplicadas hubiesen conducido a que para la liquidación se tuviera en cuenta lo señalado en el artículo 42, parágrafo 3° de la convención colectiva vigente al momento del retiro del extrabajador y demás disposiciones concordantes sobre la materia”.

(Resalta la Corte) LA REPLICA Respecto del segundo cargo, la oposición observa que la impugnación para efectos de la demostración del cargo, “se limita, en síntesis, a oponer a la interpretación jurisprudencial”, acogida reiteradamente, por mayoría, en ésta Sala de la Corte, la tesis que, también repetidamente, profesa la disidencia minoritaria de esta Sala, la misma que transcribe el Magistrado que salvó el voto en el fallo cuestionado, “con lo cual, obviamente, no logra demostrar su acusación…”.

SE CONSIDERA Cuando el recurrente expresa en la demostración del cargo que en el fallo acusado se dio “errónea aplicación de las disposiciones sobre la indexación a las cuales se les dio una interpretación equivocada y por tanto un alcance diferente en el sentido en que dicho principio jurídico se aplica para las obligaciones incumplidas por el deudor pero no respecto de las que no han nacido a la vida jurídica”, está confundiendo dos conceptos de violación que son distintos e incompatibles toda vez que la aplicación indebida invocada por la vía directa supone que entendida la ley en su recto sentido se aplica a un caso no regulado por ella; mientras que la interpretación errónea implica la aplicación del precepto pertinente, pero bajo un entendimiento equivocado.

Fuera de lo anterior, encuentra la Sala que el recurrente se aparta de la valoración probatoria practicada por el Tribunal pues se muestra en desacuerdo porque, en su concepto, no se tuvo en cuenta “lo señalado en el artículo 42 parágrafo 3°de la convención colectiva vigente al momento del retiro del extrabajador…”, lo que es impropio en la vía de puro derecho que supone la plena aceptación de las conclusiones probatorias del juzgador.

En consecuencia el cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1998, en el juicio ordinario de LUIS ANDRES RICARDO HOYOS contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Rad.No.11580