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11577(26-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA 33 RADICACION 11577 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá D.C., agosto veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve. Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESSO COLOMBIANA LIMITED contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá D.C. el 17 de julio de 1.998 dentro del proceso que le sigue a la recurrente el señor OSCAR MAYORGA PRIETO.

I.

ANTECEDENTES 1. Oscar Mayorga Prieto llamó a juicio a Esso Colombiana Limited para solicitar en forma principal el reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales y subsidiariamente, la indemnización por despido injusto, la corrección monetaria, los intereses de mora sobre la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

Como fundamentos de la acción expresó, que trabajó para la empresa desde el 23 de febrero de 1.987 hasta el 15 de enero de 1.994 desempeñándose como distribuidor vendedor con un salario promedio de $659.800,oo mensuales durante el último año de servicios; que fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y el sindicato Ustrapetrol y, despedido en forma injusta e ilegal por la sociedad demandada quien no cumplió los procedimientos convencionales requeridos para la ruptura del contrato. 2.

Al contestar la demanda la empresa se opuso a todas las pretensiones consignadas en ella. En cuanto a los hechos, con excepción del relativo al salario, aceptó los demás. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación y prescripción. 3. Tramitada la instancia el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en audiencia pública celebrada el 17 de abril de 1.998 condenó a la accionada al pago de $3.517.149,28 por concepto de indemnización por despido injustificado, absolvió de las demás peticiones, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso a la demandada las costas del proceso.

Apelaron ambas partes y al desatar la alzada, el Tribunal ordenó el reintegro del demandante en lugar de la indemnización y, como consecuencia de ello, el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos convencionales en cuantía inicial de $452.500,oo mensuales. Concluyó el ad-quem que el despido había sido injusto, porque la empresa no logró demostrar el cumplimiento del procedimiento convencional pactado para tal efecto ya que los documentos arrimados al proceso para acreditar dicho ritual lo habían sido en fotocopias simples que no cumplían los requisitos establecidos por los artículos 253 y 254 del C. de P.C. Agregó que tratándose de un reintegro convencional en el acuerdo que lo consagra no se estableció como condición la existencia de incompatibilidad o compatibilidad entre las partes, por lo tanto ésta no tenía que ser objeto de examen por el juzgador.

II. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, la censura pretende con la demanda de casación que se case totalmente la sentencia y en sede de instancia se revoque la del a-quo en cuanto condenó a la demandada a pagar $3.517.149.28 por concepto de indemnización por despido injusto y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones a la empresa.

CARGO UNICO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º del Decreto 2351 de 1.965; 467, 468 y otras normas del C.S. del T., como consecuencia de la violación de medio de los artículos 252 a 255 y otros preceptos del C. de P.C. y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1. 991.

Afirmó también el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de derecho: “1. Exigir en virtud del art. 25 del Decreto 2651/91 que los documentos que fueron aportados en el curso de la diligencia de inspección judicial que obran a folios 189 a 194 del expediente, debían ser aportados en original o fotocopia auténtica. 2.

No dar aplicación estricta a lo normado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.991 que no obliga que los documentos aportados obren en fotocopia autenticada o en original para presumir su autenticidad”. DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta la censura que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, convertido en legislación permanente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1.998, dispone que los documentos aportados a un expediente se reputaran auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, sosteniendo con fundamento en ello, que las fotocopias que reposan a folios 189 a 194 demuestran sin duda el cumplimiento del procedimiento convencional.

LA REPLICA La oposición resalta fallas técnicas de la demanda, afirmando que el cargo fue dirigido por la vía indirecta, mas se ocupa de asuntos puramente jurídicos. Señala, además, que al acusarse la sentencia de varios errores de derecho, en la enunciación de los mismos, no se refirió a la apreciación o falta de apreciación de pruebas ab-sustantiam actus o ad-solemnitatem, sino a cuestiones jurídicas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

En el caso que se estudia, razón tiene el opositor en cuanto a las impropiedades técnicas que le atribuye a la demanda de casación, que entonces imposibilitan el estudio de fondo. En efecto, a pesar de que dirige el ataque por la vía indirecta la demostración propone un planteamiento eminentemente jurídico dado que la discrepancia de la censura con la sentencia dice relación a la producción de pruebas documentales, aspecto que conforme lo ha reiterado esta Corporación en incontables decisiones, solo es atacable por la vía directa, luego en este punto no cabe duda que el recurrente se equivocó al analizar un asunto de puro derecho por la vía escogida (indirecta), desatino que sería suficiente para desestimarlo.

No obstante, se señala por el recurrente, la comisión de dos errores de derecho que como lo ha reiterado esta corporación solo surge en dos casos precisos: aquel en que el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera cuando el legislador exige que para demostración de un hecho solo se admita y valore la prueba ad sustantiam-actus también denominada ad-solemnitatem y, aquel, en que el juzgador no ha apreciado o ha dejado de valorar, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto; mas sin embargo, la enunciación de tales errores como quedaron planteados es cuestión de puro derecho, en razón a que corresponde a la falta de aplicación de las normas adjetivas que regulan la producción e incorporación al proceso de la prueba documental, dado lo cual constituye disquisición puramente jurídica solo atacable por la vía directa.

Puede concluirse entonces que el recurrente mezcló inadecuadamente las vías, ya que examinó asuntos de puro derecho por la indirecta, que de acuerdo con la doctrina sentada por esta Corporación se ocupa exclusivamente del examen de los errores de hecho o de derecho originados en la errónea apreciación o en la falta de apreciación de las pruebas.

Lo dicho resulta suficiente para enervar el cargo dado el incumplimiento de los requerimientos mínimos del recurso extraordinario de casación, como desde el principio se dijo. El cargo en consecuencia se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá el 17 de julio de 1998 dentro del proceso ordinario promovido por OSCAR MAYORGA PRIETO contra ESSO COLOMBIANA LIMITED. Costas del recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �8� Casación No. 11577