Micelio
11576(27-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1848 de 1969Decreto 2171 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1042 de 1978Ley 1045 de 1978Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11576 Acta Nro. 019 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia del 29 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, en el Proceso Ordinario Laboral que la señora ANA GRISELDA GONZALEZ DE HERRERA le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES Ana Griselda González de Herrera demandó a la Nación - Ministerio de Transporte, en procura de que se accedan a las siguientes reclamaciones: el reintegro al cargo de cocinero o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la Dirección de Navegación y Puertos en la División de Obras Hidráulicas en Barranquilla; el pago de los salarios y primas dejados de percibir durante el tiempo que permanezca cesante con su correspondiente reajuste e indexación; la declaratoria de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

Subsidiariamente al reintegro se solicita el reajuste del auxilio de la cesantía definitiva; el de la indemnización liquidada por despido sin justa causa; la pensión restringida de jubilación a partir del 1° de diciembre de 1993; los perjuicios materiales y morales causados por la violación de la cláusula convencional de estabilidad en el empleo y que estima en 1.000 gramos oro; la indemnización moratoria.

Los hechos que expuso el demandante en sustento de los pedimentos deprecados, son: que mediante contrato de trabajo laboró para la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte entre el 19 de agosto de 1976 y el 30 de noviembre de 1993; que desempeñó el cargo de cocinero en la Dirección de Navegación y Puertos de la División de Obras Hidráulicas en Barranquilla; que siempre tuvo el carácter de trabajador oficial por laborar en la construcción y sostenimiento de obras públicas y por clasificación hecha mediante el Decreto presidencial Nro. 459 de 1985; que en el último año de servicio la demandada le reconoció un salario diario de $7.900.59; que durante la existencia y ejecución del contrato, la demandada pagó un salario básico y primas inferiores a las devengadas por otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo, con idénticas funciones, jornada laboral e igual eficiencia; que fue despedido sin justa causa mediante la resolución Nro. 15931 de noviembre 9 de 1993 y a partir del 30 del mismo mes y año; que la cesantía y la indemnización por despido sin justa causa, fueron liquidadas sin incluir todo el tiempo servido y sin considerar todos los factores salariales, especialmente el salario en horas extras devengadas en el último año de servicios; que en las convenciones colectivas de trabajo la demandada se obligó a respetar la estabilidad en el empleo de los trabajadores y que el salario en horas extras se tendrá en cuenta para la liquidación de todos los derechos de los asalariados; que la violación de la convención colectiva en materia de estabilidad en el empleo, le causó graves perjuicios materiales y morales, consistentes en la no percepción de salarios y primas hasta la edad jubilatoria y la falta de atención al riesgo de enfermedades; que mediante el artículo 4° del Decreto 2171 de 1992, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte fue reestructurado como Ministerio de Transporte; que agotó debidamente la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a los pedimentos impetrados, con fundamento en que por virtud a las facultades que el artículo 20 transitorio de la Carta Política le dio al gobierno nacional, éste expidió el Decreto 2171 de 1992, mediante el cual se ordenó la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y la supresión de varios cargos entre los que se encontraba el desempeñado por el demandante y con lo cual se consagró una causal especial de terminación del vínculo a la que no es oponible disposición de rango inferior.

De otro lado se formularon las excepciones de “Inexistencia de la obligación de reintegrar”, “Pago de salarios”, “Pago del reajuste del auxilio de cesantía definitiva”, y “Pago de reajuste de salarios y primas”. La primera instancia terminó con sentencia del 30 de agosto de 1996, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en donde se absolvió a la demandada de todas las reclamaciones impetradas en su contra.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de alzada interpuesto, lo que hizo en providencia del 29 abril de 1998, revocó en todas sus partes la del sentenciador de primer grado y en su lugar dispuso: condenar a la demandada a pagar la suma de $260.914.88 por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto; a la suma de $8.331.45 diarios a partir del 1° de marzo de 1994 y hasta cuando se produzca el pago del reajuste de la indemnización por despido; y, a reconocer en favor del actor la pensión proporcional y vitalicia de jubilación a partir del cumplimiento de los 50 años de edad.

En lo demás se dispuso la absolución. Los fundamentos del Tribunal al analizar las reclamaciones de la demanda en lo que al recurso extraordinario interesa, fueron: En cuanto al reajuste de la indemnización por supresión del cargo, se dice luego de transcribir lo que establece el artículo 148 y 155 del Decreto 2171 de 1992, que “la accionante prestó sus servicios a la entidad demandada por espacio de 17 años, 3 meses y 12 días, y como solamente el censor hace radicar su inconformidad en la no inclusión de todos los valores devengados por prima de servicios y de vacaciones, se hará la liquidación teniendo en cuanta todos los establecidos en el documento visible a folio 16, con excepción de las mencionadas primas, las que revisadas, aparece que efectivamente se dejó de incluir la suma de $37.035.40 por concepto de prima de vacaciones y $81.727, por concepto de prima de servicios (fl 74), los que sumados a los otros guarismos, arroja un salario promedio anual de $2.999.323.07, mensual de $249.943.58 y diario de $8.331.45”.

De ahí concluyó que al demandante le corresponde por reajuste de indemnización, la suma de $260.914.88. Sobre la pensión proporcional de jubilación se expresa que como el accionante laboró al servicio de la demandada por espacio de 17 años, 3 meses y 12 días y no está demostrado que estuviese afiliado a ningún sistema de seguridad social, se hace beneficiario de dicha pensión sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal de cada año y la que tendrá que pagarse a partir del cumplimiento de los 50 años de edad.

La indemnización moratoria se despachó en el sentido de que como no existe evidencia de buena fe patronal al no incluir en forma completa todos los factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales, la demandada se hace acreedora a la misma, a razón de $8.331.45 desde el 1° de marzo de 1994 hasta que se produzca el pago del reajuste de la indemnización por despido injusto.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, CASE parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en cuanto que al resolver, en sus numerales 1°, 2° y 3°, decidió CONDENAR a la Nación - Ministerio de Transporte a reconocer y cancelar reajuste de la indemnización por valor de $260.914.88; la pensión proporcional y vitalicia de jubilación y la suma de $8.331.45 diarios, a partir del 1° de marzo de 1994 y hasta que se produzca el pago del reajuste en la indemnización a que se contrae el numeral 1° de la sentencia referida.

“Que constituida en Tribunal de instancia, profiera sentencia sustitutiva en el sentido de revocar los numerales 1°, 2° y 3°, en cuanto accedió a condenar a la Nación - Ministerio de Transporte al reconocimiento y pago de reajuste a la indemnización, pensión proporcional y vitalicia de jubilación y salario moratorios, y en su lugar confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones del actor“.

Apoyado en la causal primera de casación laboral, la censura formula contra la sentencia recurrida tres cargos, uno por la vía indirecta y dos por la directa, de los cuales se estudiará en primer termino la última acusación plateada, en virtud a que allí se cuestiona la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes litigantes, lo cual tendría incidencia necesariamente en los otros cargos.

TERCER CARGO “La sentencia acusada viola por infracción directa el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y artículo 3°, literal a) del Decreto 1848 de 1969”. DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime el impugnante que para la calificación de la accionante como trabajadora oficial, no se dio aplicación al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y artículo 3°, literal a) del Decreto reglamentario 1848 de 1969, en cuanto consideran que las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos administrativos, Superintendencias y Establecimientos públicos son empleados públicos, con excepción de quienes laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son calificados como trabajadores oficiales.

Que la labor de cocinero que desempeñaba la actora, no encuadra en ninguna de aquellas actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas. Que la demandada atendiendo lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Carta, reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, suprimió y fusionó entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, a través del Decreto 2171 de 1992 en virtud del cual se terminó con justa causa el contrato de trabajo suscrito con el demandante y por consiguiente atendiendo tal circunstancia a la actora no le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación, en los términos consagrados en el artículo 133 de la ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA Destaca inicialmente la Sala que el censor incurre en una impropiedad jurídica cuando en el alcance de la impugnación se solicita la casación parcial de la sentencia de segundo grado en cuanto a que en sus numerales 1°, 2° y 3° decidió condenar a la demandada a reconocer y cancelar el reajuste de la indemnización por despido, la pensión proporcional de jubilación y la indemnización moratoria, para a renglón seguido peticionar que en sede de instancia se revoquen los aludidos numerales y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia. Lo anterior por cuanto la decisión que debe adoptar la Corte como Tribunal de Casación es única y exclusivamente respecto al fallo de segundo grado bien para anularlo o no, y dependiendo de esa decisión optar por si revoca, confirma o modifica la del a quo.

Pese a la imprecisión resaltada con precedencia, ella no alcanza a sacrificar el estudio a fondo del cargo propuesto, en la medida a que es perfectamente entendible lo pretendido por el recurrente, tanto actuando la Corte como Tribunal de Casación como en sede de instancia. No se presenta igual situación a la antes descrita en relación a otra deficiencia técnica que impone la desestimación del cargo, como es que en la proposición jurídica no se menciona al menos una de las normas sustanciales relativas al reintegro, auxilio de cesantía, indemnización por despido y pensión sanción, que son los derechos objeto de las pretensiones.

Empero, así se pasara por alto tal irregularidad también encuentra la Sala que el concepto de violación denunciado en el ataque no se da. Y esto porque aunque es cierto que el Tribunal en el proveído cuestionado no hizo un análisis detallado acerca de la razón por la cual asumió que la hoy demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial cuando estuvo al servicio de la demandada y mucho menos mencionó expresamente el fundamento legal para ello, tal situación no indica que haya inaplicado el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y el 1848 de 1969 en su artículo 3° numeral a); ya que es indudable que implícitamente le sirvió como referencia para auscultar la calidad deducida de aquellas normas que fijan las pautas para la clasificación de los servidores públicos del orden nacional, pues de no ser así el juzgador no hubiera llegado a la conclusión de la que se disiente.

Y es que cuando el ad quem dejó plasmado al inicio de la parte considerativa: “La legislación que regula las relaciones laborales del sector público no contemplan el reintegro de los trabajadores oficiales que han sido despedidos sin justa causa, por lo que es menester que tal derecho aparezca reconocido extralegalmente, ya sea en el contrato, convención colectiva de trabajo o por decisión unilateral del empleador”, con ello necesariamente estaba aplicando la disposición legal en comento que fija los derroteros para la clasificación de los servidores públicos del orden nacional.

Se desestima, entonces, este cargo. PRIMER CARGO “La sentencia acusada viola indirectamente, por falta de aplicación, los numerales 7° y 9° del artículo 155 del Decreto ley 2171de 1992, y 68 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 20 transitorio de la Carta Política; y por indebida aplicación, los artículos 1° del Decreto 797 de 1949, 11 de la ley 6ª de 1945, 58 y 59 del Decreto ley 1042 de 1978 y 25, 29 y 30 del Decreto ley 1045 de 1978 como también y de manera especial por indebida aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993, por cuanto el fallador de segundo grado al proferir sentencia de mérito incurrió en errores de hecho manifiestos y trascendentes que consistieron en haber omitido la apreciación de las pruebas documentales obrantes a folios 16 y ss., 18 AL 35, 74 Y 75 del cuaderno principal, y que condujeron al juez a producir el fallo vulnerativo de la indicada normatividad“.

Los errores de hecho que califica el censor como manifiestos y trascendentes, son: “al no haber fijado en el proceso el hecho de la afiliación del trabajador a entidad de seguridad social, yerro fáctico de trascendencia por cuanto la providencia ordena el reconocimiento de pensión sanción”; “de reconocer incrementos de los factores salariales incluidos en la resolución N° 9903 del 6 de diciembre de 1993, desatendiendo con ello la debida congruencia de la actitud de aceptar los montos allí consignados, con lo reliquidado en los estrados judiciales vulnerando la primacía del carácter legal del artículo 155 del Decreto ley 2171 del 30 de diciembre de 1992 frente a la taxatividad de los factores que la administración efectivamente dio en atender en la resolución N° 9903 debidamente ejecutoriada” y, “desconoció la evidencia, así se señala en documento público (resolución N° 9903 del 6 de diciembre de 1993) que el reconocimiento y pago de la indemnización realizada a la señora ANA GRISELDA GONZÁLEZ HERRERA se efectuó con sujeción a lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992”.

Las pruebas que se indican como causantes de los yerros fácticos denunciados, son: la de folio 18 al 35 por no haber sido apreciada; la resolución N° 9903 del 6 de diciembre de 1993 por no haber apreciado de manera absoluta su conocimiento; el documento visible a folio 74 y 75 del cuaderno principal por haber sido limitada su apreciación probatoria.

DEMOSTRACION DEL CARGO En cuanto a la prueba obrante a folio 18 a 35 del expediente, expresa la censura que atendiendo el carácter de la entidad demandada que la expidió, deben ser consideradas documentos públicos y mediante ellas a la demandante se le hacían descuentos con destino a la Caja Nacional de previsión social, como se aprecia en la última columna de los mismos.

Que en consecuencia el fallador de segundo grado incurrió en error manifiesto al no haber fijado en el proceso el hecho de la afiliación del trabajador a entidad de seguridad social y por ende ordenar el reconocimiento de la pensión sanción. Sobre la resolución N° 9903 del 6 de diciembre de 1993 por medio de la cual se liquida, reconoce y ordena el pago de la indemnización a la demandante, notificada personalmente el día 7 del mismo mes y año en donde se le hace saber que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, ésta manifestó su conformidad al punto de haber renunciado a los términos de ejecutoria (folio 16 y 17), con lo cual el juez desconoce los efectos de ejecutoria y firmeza del acto administrativo en cuanto a la opción del destinatario de no impugnar la decisión y que lleva al error de reconocer incrementos de los factores salariales incluidos en la resolución referida, desatendiendo con ello la debida congruencia de la actitud de aceptar los montos allí consignados.

Finalmente, respecto a la documental de folio 74 y 75 del cuaderno principal, se acusa su errónea apreciación en la medida en que se desconoció que el documento público constituido por la resolución N° 9903 del 6 de diciembre de 1993, evidencia el reconocimiento y pago de la indemnización realizada a la demandante con sujeción a lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 en cuanto señaló: “factor salarial de las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios”.

De ahí que el error recayó en el inexistente hecho de la omisión de valores en los factores salariales de los numerales 7 y 9. Que adicionalmente, el sentenciador al condenar al reajuste de la indemnización por despido injusto, adicionó lo cancelado a la actora por concepto de primas de servicios y de vacaciones durante un lapso superior al del último año laborado, deduciendo así un mayor valor por error, toda vez que si bien la documental de folio 7 reconoce y ordena el pago de algunos haberes laborales en favor de la demandante, dentro de los cuales se encuentran los factores de prima semestral proporcional y de indemnización de vacaciones del 1° de julio al 30 de noviembre de 1993, esta proporcionalidad se hizo en virtud a que el derecho a percibir plenamente dichos factores no se habían causado.

SE CONSIDERA Los tres yerros fácticos en que a juicio del impugnante incurrió el sentenciador de segundo grado, están relacionados con el desconocimiento de que la liquidación de la indemnización por despido de la actora se hizo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 155 del Dcto 2171/92, al adicionar lo cancelado a la demandante por concepto de prima de servicios y de vacaciones durante un lapso superior al del último año laborado, ameritando con ello la mora consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; y el de no haber fijado en el proceso el hecho de la afiliación de la demandante a la entidad de seguridad social para así imponer la pensión sanción reclamada.

De las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal ya aparecían incluidos en la relación global que da cuenta el documento de folio 16 del expediente, y con lo cual ya no toma el salario promedio del último año de servicios, sino el comprendido entre el 19 de agosto de 1992 y el 30 de noviembre de 1993, esto es, un periodo de un (1) año - tres (3) meses y once (11) días.

La anterior conclusión resulta de lo siguiente: si lo devengado por la demandante por concepto de prima de vacaciones entre agosto 19 de 1992 y noviembre 30 de 1993, fue en total la suma de $167.015,40, incluida allí la prima de vacaciones proporcionales en cuantía de $37.035,40, lo que ha de tenerse en cuenta como factor de salario no es toda esa suma por superar la totalización del último año de servicios, sino la que corresponda a sus doce últimos meses; de donde se tiene, que si por 460 días (agosto 19 de 1992 y noviembre 30 de 1993) a la actora se le canceló la suma de $167.015.40, lo correspondiente a un año que son 360 días es simple y llanamente aquella suma que aparece consignada en la resolución 9903 de diciembre 3 de 1993 y visible a folio 16 del expediente.

Igual situación ha de predicarse respecto a la adición hecha por el fallador de alzada a lo cancelado a la demandante por concepto de prima semestral proporcional, ya que pasó por alto el Tribunal que en el documentos de folios 73 al deducir la suma de $194.970.00 se expresa “se toma la cancelada del 1º de junio de 1992 a 30 de junio de 1993 y la proporcional del 1º de junio de 1993 a la fecha de retiro, siempre que este sea antes del 2 de diciembre de 1993”.

Como corolario de lo anterior, el sentenciador de segundo grado en efecto incurrió en el yerro de hecho que le atribuye el recurrente, no solo al condenar al reajuste a unas sumas dinerarias por concepto de indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta factores salariales devengados en períodos que superan el último año de servicios, sino que además sobre esa deleznable condena entró a edificar la indemnización moratoria deduciendo mala fe en el proceder.

En cuanto al otro yerro fáctico denunciado, en el sentido de “no haber fijado en el proceso el hecho de la afiliación del trabajador a entidad de seguridad social”, se tiene que la prueba respecto de la cual se predica su no apreciación y con la que el censor pretende demostrar el error de hecho referido, esto es, la visible a folio 18 a 35 del expediente, no demuestra una situación contraria de aquella que dedujo el sentenciador en el proveído recurrido; pues de lo que da cuenta la aludida documental y que contiene los sueldos y deducciones de la demandante, es simple y llanamente en lo que al aspecto puntual se refiere, que a ésta se le hicieron descuentos en las datas que allí se indican con destino a Cajanal, sin que ese sólo hecho sirva de medio de convicción para deducir que en efecto la trabajadora si estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social y mucho menos que las sumas dinerarias que se relacionan hubiesen sido efectivamente cotizadas por la empleadora para fines pensionales.

En conclusión el cargo no prospera en este aspecto puntual, más sí en cuanto al tema relacionado con el reajuste de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada viola por infracción directa los artículos 133 de la ley 100 de 1993, por indebida aplicación, pues, para la fecha de desvinculación de la demandante (30 de noviembre de 1993), dicha normatividad no se hallaba vigente, debiéndose acudir entonces, para efectos de determinar el derecho a la pensión sanción reclamado por la demandante, al artículo 8° de la ley 171 de 1961, el cual dejó de aplicarse “.

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente que el artículo 151 de la ley 100 de 1993 dispuso sobre la vigencia del sistema general de pensiones, que éste regirá a partir de abril de 1994, por lo que al haberse desvinculado la demandante el 30 de noviembre de 1993, en aplicación de la vigencia general de las normas no le era aplicable la disposición de la ley 100 de 1993, como se indicó en la sentencia. SE CONSIDERA A más de que el cargo no se aviene a la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación en material laboral, en la medida en que involucra dos modalidades de violación respecto a un mismo precepto legal (infracción directa e indebida aplicación), la acusación que el mismo contiene resulta a todas luces infundada, en cuanto predica que para los efectos de la pensión restringida de jubilación que reclama el demandante, el Tribunal aplicó la ley 100 de 1993 cuando la misma no se hallaba vigente para la data en que se produjo la desvinculación de la actora.

Lo anterior por cuanto, el sentenciador de segundo grado en ningún momento perfiló el estudio de la pensión sanción peticionada, dentro del marco de la ley 100 de 1993; pues al menos ninguna disposición legal de esa normatividad fue aducida en el proveído recurrido como sustento legal para fulminar la condena que en tal sentido se profirió. De otro lado, aun cuando se concluyera que el sentenciador de segundo grado tuvo como referente en forma implícita la ley 100 de 1993 para proferir la condena en el asunto puntual que discrepa el impugnante, y en consecuencia se configurara la indebida aplicación de su artículo 133, como en efecto se daría por cuanto dicha normatividad no se encontraba vigente para la fecha en se produjo el despido de la actora (noviembre 30 de 1993), el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, dado a que de hacer la Corte consideraciones de instancia necesariamente tendría que concluir que en el sub judice se dan los supuestos fácticos que establece el artículo 8° de la ley 171 de 1961 para mantener la condena impuesta por el ad quem en contra de la demandada en cuanto a la pensión restringida de jubilación se refiere; pues se trata de un despido que aunque es legal se torna injusto y los servicios prestados por la demandante fueron por espacio de 17 años, 3 meses y 12 días, respecto de lo cual nada se discutió en el recurso extraordinario impetrado.

En consecuencia el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha abril 29 de 1998, en el Proceso Ordinario Laboral que ANA GRISELDA GONZALEZ DE HERRERA le promovió a la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuanto al revocar el fallo de primer grado condenó a la demandada a pagar el reajuste de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, confirma la dictada por el a quo en cuanto absolvió a la contradictora del reajuste de la indemnización por despido injusto y de la indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11576 � PÁGINA �23�