CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 17 Radicación No. 11567 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 1998, dentro del proceso que le adelanta DARIO DE JESUS ARROYAVE QUIROZ.
ANTECEDENTES DARIO DE JESUS ARROYAVE QUIROZ llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, para que fuera condenado a pagarle la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, “ la sanción por mora en el pago de la indemnización legal por despido”, la indexación y las costas. En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato ficto de trabajo, desde el 3 de diciembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en que fue despedido injustamente, ya que se argumentó la supresión del cargo.
Se desempeñó como obrero al servicio del Distrito de Carreteras número uno en la ciudad de Medellín, fue trabajador oficial y estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Obras “SINTRAMINOBRAS”, beneficiándose de la convención colectiva. Nació el 12 de noviembre de 1947 y al momento del despido devengaba un salario diario promedio de $14.782.84.
En la respuesta a la demanda negó que el actor hubiera estado vinculado al instituto Nacional de Vías. Aceptó el despido del demandante, tal como lo expresó al responder el numeral 4 de los hechos de la demanda; la edad y lo devengado pero que “No existiendo vínculo por parte del demandante con el demandado …, resulta apenas natural que se nieguen peticiones de algo que no se debe.” En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, falta de legitimación de la causa por activa, ilegitimidad de la personería del demandado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 8 de mayo de 1998, condenó al Instituto Nacional de Vías “INVIAS” a pagar a Darío de Jesús Arroyave Quiroz la suma de $315.983.20 por pensión especial de jubilación, a partir del 12 de noviembre de 1997, sin perjuicio de los aumentos legales futuros e incluyendo las mesadas adicionales de julio y diciembre de cada año. La absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas en un 50%.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 10 de agosto de 1998 confirmó en todas sus partes el fallo recurrido y se abstuvo de fijar costas. Consideró el ad quem que por haberse acreditado que el demandante laboro por más de diez años y que su contrato terminó sin justa causa, por supresión del cargo o por iniciativa del empleador, tenía derecho a la pensión sanción a partir de los 50 años edad, pero negó la indemnización por mora dado que la pretensión de indemnización por despido no tuvo éxito.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se entra a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case la sentencia impugnada “… por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia en todas sus partes y en sede de instancia se absuelva de todas las pretensiones de la demanda a mi representada, esta providencia fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de Medellín.” Con tal propósito formula dos cargos, debidamente replicados y que en su orden se estudian a continuación: PRIMER CARGO Dice así: Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de MEDELLIN, Sala Laboral, como consecuencia de la VIOLACION DIRECTA en el concepto de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 133 de la ley 100 de 1993, artículo 37 de la ley 50 de 1990, artículo 267 del C.S.T., en concordancia con los artículos 11 y 17 de la Ley 6a de 1945, y los artículos 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127/45, Decreto 3135/68 artículos 2º, 6º, decreto 1848/69 artículos 74 y 75, Ley 33 de 1985 artículos 1º, 3º, 4º, Ley 62 de 1985 artículo 1º.
“ERROR DE DERECHO COMETIDO “El Error de derecho cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de MEDELLIN radica en haber tenido en cuenta el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuando la norma a aplicar es el artículo 133 de la ley 100 de 1993. “DESARROLLO DEL CARGO “No es objeto de discusión en éste Recurso que el señor DARIO DE JESUS ARROYAVE QUIROZ, hubiese laborado para el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
“Sí es materia de inconformidad y en ello radica el objeto de la litis, el que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS no hubiese reconocido y cancelado la pensión SANCION, toda vez que a la Entidad no le corresponde cancelarla ya que, oportunamente hizo los aportes pensionales dando cumplimiento a la ley 100 de 1993 y es a la Entidad de Seguridad Social a la que le corresponde sufragar la pensión solicitada.
“La Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en sentencia del 12 de noviembre de 1997 entre otros términos hizo un análisis de la evolución legal de la denominada pensión sanción, iniciando con una descripción del artículo 267 del C.S.T. en su redacción original, luego del artículo 8° de la ley 171 de 1961 que lo subrogó, después del artículo 37 de la ley 50 de 1990 que modificó la anterior disposición y por último del artículo 133 de la ley 100 de 1993 que a su vez subrogó la norma precedente.
“De lo anterior se desprende que, el Empleador Ministerio de Obras Públicas oportunamente canceló los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social, cumpliendo con las obligaciones pensionales, razón por demás clara en el sentido de quedar exonerado de la obligación de pagar pensiones. “Nunca el demandante se refirió al hecho de la afiliación al Ente de Seguridad Social, hecho importante y de relevancia toda vez que, se trataba de un hecho esencial para aplicar debidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que a su turno subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, …”, el cual transcribe.
A continuación aduce que “Si bien es cierto la terminación del contrato del demandante por parte demandada INVIAS parte del hecho de que la desvinculación del trabajador fue desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y el Decreto 2171 de 1992, al suprimir el cargo del Actor en virtud de la modernización del Estado, ello no configura modo legal de terminación del contrato, ni ese hecho esta consagrado como justa causa en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
No obstante estarse tipificando un despido injusto, pero es más cierto el hecho que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, se encontraba subrogado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, puesto que la desvinculación del Actor se produjo en vigencia del articulo 133 de la Ley 100 de 1993 y por ello el error de derecho se fundamenta en aplicar unas normas que se encontraban subrogadas.
“Como se puede ver, no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas en especial el artículo 133 de la ley 100 de 1993, ya que sostuvo y baso su fallo en un artículo que se encontraba derogado para la época del despido del trabajador, y que de ser así era obvio que se hubiese revocado la sentencia proferida por el a quo.
“Demostrada como está la violación de las normas que se reservan en el cargo, esa, Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, deberá CASAR la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior de MEDELLIN que es objeto del presente recurso y de acuerdo con la aspiración contenida en el alcance de la impugnación. LA REPLICA Argumenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no hizo referencia al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no derogado como equivocadamente lo señala la demanda, ni por la Ley 50 de 1990 por cuanto ésta modificó normas del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto no son ni han sido aplicables a los trabajadores oficiales, como tampoco el artículo 267 del mencionado código, que no se aplica a tales servidores, siendo ésta precisamente la disposición que en forma expresa derogó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
SE CONSIDERA Son varios los defectos de orden técnico que presenta el cargo y que impiden su estudio. En primer lugar, afirma que el Tribunal incurrió en “aplicación indebida e interpretación errónea” de unas mismas normas, lo cual no es adecuado, pues ambos conceptos son excluyentes entre sí. Es decir que en un momento dado se puede aplicar indebidamente una disposición a determinado caso, pero a la vez no se puede interpretar equivocadamente, estando obligado quien demanda a acusar sólo uno de los dos conceptos.
De otro lado, conforme a lo previsto por el inciso segundo del numeral 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que subrogó el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, “Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.” De suerte, que desacierta la censura al plantear un error de derecho, originado, según ella, “en haber tenido en cuenta el artículo 8º Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuando la norma a aplicar es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.” Finalmente, el recurrente en la demostración del cargo asevera, entre otras, que el Ministerio de Obras Públicas oportunamente pagó a la Caja de Previsión Social los aportes para cubrir las obligaciones pensionales y que nunca el demandante se refirió al hecho de la afiliación al ente de seguridad social, disquisiciones que por ser de orden fáctico no están permitidas cuando el ataque se orienta por la vía directa.
Por tanto, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Dice así: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de MEDELLIN, Sala Laboral, como consecuencia de la VIOLACION INDIRECTA en el concepto de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 133 de la ley 100 de 1993, artículo 37 de la ley 50 de 1990, artículo 267 del C.S.T., en concordancia con los artículos 11 y 17 de la Ley 6a de 1945, y los artículos 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127/45, Decreto 3135/68 artículos 20, 60, decreto 1848/69 artículos 74 y 75, Ley 33 de 1985 artículos 10, 30, 40, Ley 62 de 1985 artículo 10., como consecuencia de los evidentes errores de hecho en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1.- Contrato de trabajo folios 61 y 62 del expediente, “2.- La resolución 007041 de 24 de diciembre de 1994 folios 9 y 10 expediente.
“3.- Comunicación de terminación del vínculo laboral folios 8 y 19 del expediente. “4.- Resolución 009107 de 24 de noviembre de 1994 donde se retira al demandante del servicio folios 63 y 64 del expediente. “5.- Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992 folios 65 a 148 del expediente. ERROR DE HECHO COMETIDO “1.-No dar por establecido estándolo que el Trabajador estuvo siempre inscrito a la CAJA NACIONAL DE PREVISION y por ello la pensión era a cargo de ésta entidad.
“2.- Dar por establecido, sin serlo, que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS era responsable del pago de la pensión sanción a que fue condenado. DESARROLLO DEL CARGO Aduce que “No es objeto de discusión en éste Recurso que el señor DARIO DE JESUS ARROYAVE QUIROZ, hubiese laborado para el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS. “Sí es materia de inconformidad y en ello radica el objeto de la litis, el que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS no hubiese reconocido y cancelado la pensión SANCION, toda vez que a la Entidad no le corresponde cancelarla ya que, oportunamente hizo los aportes pensionales dando cumplimiento a la ley 100 de 1993 y es a la Entidad de Seguridad Social a la que le corresponde sufragar la pensión solicitada.
“La Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en sentencia del 12 de noviembre de 1997 entre otros términos hizo un análisis de la evolución legal de la denominada pensión sanción, iniciando con una descripción del artículo 267 del C.S.T. en su redacción original, luego del artículo 8º de la ley 171 de 1961 que lo subrogó, después del artículo 37 de la ley 50 de 1990 que modificó la anterior disposición y por último del artículo 133 de la ley 100 de 1993 que a su vez subrogó la norma precedente.
“De lo anterior se desprende que, el Empleador Ministerio de Obras Públicas oportunamente canceló los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social, cumpliendo con las obligaciones pensionales, razón por demás clara en el sentido de quedar exonerado de la obligación de pagar pensiones. Que “Nunca el demandante se refirió al hecho de la afiliación al Ente de Seguridad Social, hecho importante y de relevancia toda vez que, se trataba de un hecho esencial para aplicar debidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que a su turno subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, …”, el cual a continuación transcribe.
Insiste en que el ad quem se equivocó al aplicar una disposición derogada, puesto que el despido se produjo el 24 de noviembre de 1994 “como se observa en los documentos que obran en el plenario y que no fueron estudiados por el sentenciador de segunda instancia. LA REPLICA Asevera que el Instituto demandado no demostró la afiliación del Tribunal a la Caja Nacional de Previsión, luego no dejó de apreciarse ninguna prueba porque ella no fue aportada, de donde la decisión estuvo plenamente ajustada a la normatividad.
Además, que el actor tiene derecho a la pensión sanción por más de quince años y menos de veinte, sin contar con la posibilidad de reclamar jamás la pensión de vejez por falta de requisito del tiempo de servicios. SE CONSIDERA Este cargo, al igual que el anterior, también presenta errores de carácter técnico, dado que no obstante el recurrente encauzar el ataque por la vía indirecta, precisa que la violación se produjo por “aplicación indebida e interpretación errónea” de las disposiciones que cita en la proposición, conceptos que corresponden a la vía directa, que presupone un análisis jurídico distinto del examen de las pruebas.
Así mismo, el impugnante precisa que el ad quem incurrió en evidentes errores de hecho en la valoración y falta de apreciación de unas mismas pruebas, lo cual traduce en una acusación incorrecta, pues es evidente que una misma prueba no puede ser objeto de valoración y de inestimación a un mismo tiempo por parte del fallador de segundo grado.
Por lo demás en el desarrollo del cargo la censura se preocupa por demostrar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no era aplicable al asunto debatido y que en cambio sí lo era el 133 del la Ley 100 de 1993, es decir, que el planteamiento era de orden jurídico y no fáctico como se propuso al formularse el ataque por la vía indirecta. En consecuencia el cargo no es de recibo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 1998, en el juicio ordinario de DARIO DE JESUS ARROYAVE QUIROZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”.
Costas a cargo de la parte recurrente COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Casación Rad. No.11567. �PÁGINA � �PÁGINA �19�