in11566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 14 Santafé de Bogotá D.C., febrero once de mil novecien�tos noventa y siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN ALFREDO MAESTRE CARRILLO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado 6o.
Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, al pago de los perjuicios materiales y morales como autor del delito de homicidio simple y ordenó la expedición de copias para que se investigue a Alex Enrique Mendoza Mejía, por el presunto delito de falso testimonio; adicionándola en sentido de disponer que a Salvador Pontón Castillo también se le investigue por éste último delito.
LOS HECHOS: Ocurrieron la mañana del 25 de noviembre de 1994, en la calle 18B No. 3-42 de Valledupar, sitio en el que residen varias familias, luego de que JUAN ALFREDO MAESTRE CARRILLO, sin motivo alguno dió un puntapié a la puerta de la pieza donde habitan Lely o Nelly o Genith Molina Fuentes y su esposo Enrique Sarabia Ortiz, momentos en que también se encontraba allí María Esperanza Vidal, presentándose una discusión entre la señora Molina Fuentes y el procesado, ante el reclamo que aquella le hiciera.
Rafael Horacio Guerra -vecino-, quien se encontraba durmiendo, se despertó y procedió también a reclamarle amigablemente a MESTRE CARRILLO, habiéndose alterado aún más sus ánimos cuando la señora Esperanza Vidal intervino en la situación la empujó causándole además una pequeña herida y procedió de inmediato a propinarle varias puñaladas a Horacio Guerra, a causa de las cuales falleció. LA DEMANDA: Luego de hacer un análisis probatorio en el que considera que el procesado no se encontraba en condiciones de dirigir su conducta, plantea la duda y la legítima defensa en el acápite que denomina "Hechos".
Dice el casacionista formular un único cargo, invocando la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., por cuanto "El juzgador no observó el contenido del Art. 445 del C.P.P. ¡¡EN LAS ACTUACIONES PENALES TODA DUDA DEBE RESOLVERSE A FAVOR DEL PROCESADO!! Es el error en la interpretación de los testimonios de MANUEL SALVADOR PONTON CASTILLO y ALEX MENDOZA MEJIA, el que conduce al fallador a no aplicar el principio invocado".
Menciona también el artículo 29 de la Carta Política y el 1o. del C. de P.P., pues, en su criterio, no se hizo un debido proceso, porque "no se pudo o quiso investigar como la ley manda", concluyendo además que como consecuencia de esa errónea interpretación "se omitió el mandato del el Art. 31 del C.P." y "Al hacerse el cotejo de gestos benéficos para el imputado y hechos acusatorios, no se observó el contenido de los Arts. 300 a 302 del C.P.P. Menos se cumplió con el mandato de los Arts. 333 y 335 del C.P.P.".
ALEGATO DEL NO RECURRENTE: Por su parte el Procurador Judicial No. 175, advierte que la demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos del artículo 225 del C.P.P., pues se basa en afirmaciones genéricas "que no contienen siquiera la afirmación de la forma como se entiende la violación de la ley", concluyendo también, que no debe prosperar el cargo planteado.
CONSIDERACIONES: 1o. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, dentro de los requisitos más importantes que deberá contener el escrito de la demanda casación, señala: "1o. la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; 2o. una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, 3o. La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas y 4o.
Si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una", siendo posible la formulación de cargos excluyentes, siempre y cuando se planteen separadamente y en forma subsidiaria. 2o. En el caso concreto, es evidente que el confuso e inconexo escrito que a manera de demanda ha presentado el defensor del procesado, no reúne ninguno de los requisitos enumerados en precedencia, pues aparte de hacer una escueta y genérica referencia al fallo impugnado, no identifica los sujetos procesales, ni resume la actuación procesal, y en el acápite intitulado como "hechos", hace toda una exposición valorativa de las conclusiones de la sentencia, con lo que al parecer demuestra el reproche que formula al final de su escrito, en el cual solo se limita a enunciar la causal primera de casación, sin concretar el motivo de la violación, ni el yerro que la contiene, ni el sentido del quebranto de las normas. 3o.
Asi mismo, y como quiera que resulta incomprensible el libelo, no puede la Corte suplir sus protuberantes deficiencias, pues, como se dijo, solo en el capítulo de los hechos el casacionista expone una serie de argumentaciones que resultan no solo contradictorias en si mismas, sino que además, por la naturaleza de cada una de ellas -a las que indistintamente acude el censor-, termina haciendo una mezcla inconciable entre los motivos de violación indirecta de la ley y de nulidad, que desconocen el elemental principio de autonomía de las causales. 4o.
En efecto, y aunque al formular finalmente el pretendido cargo, advierte que el juzgador "no observó el contenido del artículo 445 del C. de P.P." por no haber reconocido la duda a favor del procesado e indicar que el yerro radica en la "interpretación de los testimonios de MANUEL SALVADOR PONTON CASTRILLO y ALEX MENDOZA MEJIA", afirma de inmediato que se desconocieron las formas propias del juicio, porque, en su criterio la investigación fue deficiente para establecer el estado de inimputabilidad del procesado, pese a que ya con anterioridad, y en lo que se entiende puede ser su fundamentación, ha cuestionado inisistentemente la valoración de los testimonios de Gabelis Amparo Mestre, Ana Beatriz Orcasita Moscote, Genit Molina Fuentes, Hernán Eberto Salamanca, María Esperanza Vida, Manuel Salvador Pontón y Alex Medoza Mejía, manifestando su inconformidad porque a éstos dos últimos se les tachó de mendaces, terminando así en un falso juicio de convicción, propio del error de derecho, cuya alegación en este caso resulta inane, pues desde hace ya casi dos lustros, los jueces para la valoración probatoria, la ley no les impone más límites que los de la sana crítica. 5o.
Más oscuro resulta el ataque que dice formular, con referencia a los artículos, 300 a 303, del C. de P.P., esto es lo atinente a la prueba de indicios, cuando respecto de este medio de prueba ningún comentario expuso. Así las cosas, lo que el defensor del procesado ha denominado demanda de casación, lejos está de ser un escrito serio, en el que se formule el cargo y a él le proceda su demostración en forma lógica y coherente de acuerdo a la dialéctica propia de este extraordinario recurso, imponiéndose en consecuencia su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JUAN ALFREDO MESTRE CARRILLO. 2o. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN ALFREDO MAESTRE CARRILLO. 3o. Devuélvase al Tribunal de Origen. 4o. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLA Secretaria � Casación. 11.566 P/ Juan Alfredo Mestre Carrillo In Limine. � Casación. 11.566 P/ Juan Alfredo Mestre Carrillo In Limine. �página \* arábico�1�