CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 11566 Acta No. Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de agosto de 1998 en el juicio seguido por MARÍA LILLYAM LOPERA CÁRDENAS contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES MARÍA LILLYAM LOPERA CÁRDENAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de junio de 1994 y la indemnización sustitutiva. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Iván de Jesús Escobar Salazar, quien para la fecha de su fallecimiento “había cotizado mas de 500 semanas para los riesgos de IVM”, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión en cuestión, la cual le fue negada bajo el argumento de que “no se reunían los requisitos establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993”, al igual que la indemnización substitutiva “al estimar que había ocurrido el fenómeno de la prescripción de conformidad con lo dispuesto por el decreto 758 de 1990” (fl.2).
Al contestar la demanda el Instituto se opuso a las referidas pretensiones habida consideración de que no se reúnen los requisitos de densidad de semanas requeridas por la ley para el otorgamiento de la pensión en cuestión y de que el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 5º del Decreto 758 de 1990.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción de mesadas e indemnización sustitutiva (fl.19). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de julio de 1998, resolvió condenar al Instituto demandado al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (fl.131).
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada esta decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estudió únicamente la apelación interpuesta por la demandante y, en sentencia del 19 de agosto de 1998, revocó la de primera instancia para, en su lugar, condenar al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de junio de 1994 en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para la época, “sin perjuicio de los aumentos legales posteriores y de las mesadas de los meses de junio y diciembre de cada año”.
Consideró en síntesis el tribunal, con base en reiterados pronunciamientos de esta Corporación después de interpretar diversos textos constitucionales, legales y reglamentarios “ha resuelto dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año”, que en el sub examine también debía darse aplicación a esta normatividad “al haber acreditado la demandante que el afiliado Escobar Salazar había cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 800 semanas hasta el momento de su muerte ocurrida el 18 de junio de 1994…” (fl.156).
III.- LA DEMANDA DE CASACION Inconforme con tal determinación, el Instituto demandado pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “revocando su parte condenatoria … y … confirmando … su parte absolutoria” con el fin de que, en sede de instancia, revoque parcialmente en su parte condenatoria el fallo de primera instancia y en su lugar lo absuelva del pago de la indemnización sustitutiva y confirme la absolución por concepto de pensión de sobrevivientes.
Para tales efectos formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal. En los tres iniciales - que se estudiarán primeramente y en forma conjunta - por vía directa acusa, en su orden, la falta de aplicación del artículo 46 numeral 2º literales A y B de la ley 100 de 1993, la indebida aplicación de los artículos 6º y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y del artículo 53 de la Constitución Nacional.
En su desarrollo alega que es el arriba citado artículo 46 el aplicable al presente caso “por cuanto esta disposición es derogatoria de las anteriores que le sean contrarias y será aplicada en el caso particular a quienes causen el derecho dentro de su vigencia…” (cargo primero), por lo que, habiendo ocurrido la muerte del afiliado durante la vigencia de la ley 100/93, aplicó indebidamente los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049/90 (cargo segundo).
Sostiene que de acuerdo con el artículo 53 supra legal el principio de la condición mas beneficiosa se aplica únicamente “en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, lo cual “no ocurre en cuanto a que no hay duda posible ni en cuanto a la aplicación, ni en cuanto a la interpretación, en cuanto a que en el caso concreto la norma aplicable es la ley 100 de 1993 art.46…” (cargo tercero).
La réplica, por su parte, destaca los diversos dislates de técnica que imputa a la censura y advierte que la “posición jurídica que defiende el recurrente va en contravía de la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral …para la resolución de controversias como la que es objeto de este proceso”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por sus características y por apuntar los tres cargos hacia el mismo objetivo, se estudiarán de manera conjunta por la Sala.
Debe destacarse en primer término que el alcance de la impugnación no fue correctamente formulado por el recurrente, toda vez que se propone que la Corte case parcialmente el fallo acusado “revocando su parte condenatoria … y … confirmando … su parte absolutoria”. Al respecto observa la Sala, como lo ha hecho en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. Pero aún pasando por alto ese defectuoso planteamiento del petitum que por sí solo no sería suficiente razón para no estimar la demanda de casación, se encuentra, ya en referencia específica a los cargos, que la censura no ataca todos los soportes de la decisión impugnada y, en este orden de ideas, no logra el objetivo de anulación del fallo acusado.
En efecto: ha de recordarse que siendo las sentencias que se acusan en casación una estructura unitaria, generalmente amalgama de fundamentos fácticos y jurídicos, no basta desquiciar los segundos, sino que debe quien recurre atacar también los soportes de hecho de la decisión siempre que éstos hayan sido base de la resolución judicial. Y esta advertencia es pertinente a efectos de desatar los tres primeros ataques propuestos por la vía directa, toda vez que el Tribunal de Medellín si bien tuvo en cuenta para su decisión algunos asideros jurídicos, no es menos cierto que también la apoyó en fundamentos de orden fáctico, como haber encontrado acreditado “que el afiliado Escobar Salazar había cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 800 semanas hasta el momento de su muerte” ocurrida el 18 de junio de 1994” (subraya la Sala).
De tal manera, es incuestionable que este soporte, eminentemente fáctico, del fallo gravado necesariamente debía ser cuestionado por el impugnante mediante un cargo formulado por la vía indirecta, dado que el camino de puro derecho escogido en los tres primeros cargos supone la conformidad del recurrente con la valoración probatoria y conclusiones de hecho del sentenciador, por lo que ese cimiento fáctico no atacado, sigue soportando ineluctablemente la sentencia del Tribunal y conduce fatalmente a la desestimación de las acusaciones.
Por lo demás, en cuanto al cargo tercero la sola denuncia de la disposición de estirpe constitucional (artículo 53) no a lugar a configurar la transgresión legal prevista en la primera causal de casación laboral, con mayor razón cuando la base esencial del fallo fueron diversas normas legales y reglamentarias, que por no ser incluidas en la proposición jurídica de ninguno de los cargos, los hacen inestimables.
Pero fundamentalmente cabe precisar que el ad quem soportó su decisión por compartir la exégesis que la Corte mayoritariamente ha hecho respecto de esos preceptos sustanciales, por lo que el ataque debía formularse en el concepto de violación destinado por la Ley para enfrentar fallos que desentrañan el sentido de normas jurídicas: interpretación errónea.
Por lo visto, los tres primeros cargos, no son de recibo. CUARTO CARGO: Acusa, la falta de aplicación del artículo 50 del Decreto 758 de 1990 “en concordancia con la Ley 100 de 1993”. Se duele en su lacónico desarrollo, de que no obstante se alegó la prescripción como excepción en la primera instancia “no fue tenido en cuenta por lo que este fallo en caso de aplicación de la norma acusada debió haber exonerado en forma total al ISS”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para saber si el derecho a la pensión concedida está prescrito o no resulta absolutamente indispensable verificar aspectos como la fecha de reclamación por parte de la actora al I.S.S., así como la fecha de presentación de la demanda, cuestiones eminentemente fácticas, y que por lo mismo hacen inviable por el sendero directo la acusación. No sobra agregar, que si como lo reconoce el propio impugnante, el deceso del cónyuge de la demandante se produjo el 18 de junio de 1994; la reclamación de ésta al I.S.S., el 12 de junio de 1995; la denegación del derecho por este ente, el 3 de julio de 1996; y la demanda laboral, el 12 de octubre de 1996; no hay razón valedera alguna para aducir la prescripción del derecho a la pensión de sobrevivientes, que fue la concedida específicamente por el Tribunal.
En consecuencia, el cuarto cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de agosto de 1998. No hay lugar a costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación: Rad. 11566