Micelio
11562(24-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

11562 Urbano Ramón Linero Martín Vs. Integral S.A.. Urbano Ramón Linero Martín Vs. Integral S.A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11562 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de URBANO RAMON LINERO MARTIN contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado en contra de la sociedad INTEGRAL S.A..

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el recurrente llamó a juicio a la sociedad INTEGRAL S.A., para que fuera condenada al pago de las sumas de dinero que resulten probadas por los siguientes conceptos: “a título de pensión de jubilación, el 12% (o el mayor valor que se demuestre) dejado de percibir por el señor URBANO LINERO durante las 244 semanas dejadas de cotizar al ISS, pago retroactivo de la parte pensional, a cargo de la empresa desde el 28 de noviembre de 1991 y la correspondiente indexación, y los ajustes de las primas de julio y diciembre, desde 1991.

La declaratoria de existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad, entre el 5 de agosto de 1968 y el 27 de noviembre de 1991, entre el señor URBANO LINERO y la empresa INTEGRAL S.A., así como el servicio prestado por el demandante entre el 9 de septiembre de 1974 y el 22 de mayo de 1979 y la ilegalidad en la desafiliación al ISS durante el mismo período por parte de la demandada, fueron pretensiones, también hechas por el aquí recurrente en casación. El demandante respaldó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 5 de agosto de 1968 hasta el 27 de noviembre de 1991; que el tiempo de servicio fue continuo e ininterrumpido, además que la empresa demandada según lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y su decreto 758 de 1990, lo afilió al Instituto de Seguros Sociales.

Así mismo, que por los trabajos de interventoría que la empresa INTEGRAL S.A. contratara con las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN para la Central Hidroeléctrica de Guatapé, no obstante de carecer de un establecimiento o empresa subordinada en el mismo sitio, trasladó al trabajador a dicho municipio, durante el período comprendido entre 1974 y 1979.

En aceptación del contrato de trabajo y vinculación contractual del señor LINERO con la empresa demandada, éste acató el traslado para el encargo de la interventoría, que INTEGRAL S.A., desafilió ilegalmente al trabajador absteniéndose de cotizar para el ISS durante septiembre de 1974 a mayo 22 de 1979 y que nuevamente lo volvió a afiliar el 22 de mayo de 1979, no obstante que los trabajos en Guatapé habían finalizado en septiembre de 1978.

Las obras de ingeniería contratadas por la empresa en diferentes sitios del departamento de Antioquia, fueron desarrolladas por profesionales de esta misma, debido a que no contaba con empresas subordinadas, filiales o subsidiarias en sitio deferente del casco urbano de la ciudad de Medellín, y que finalmente, el trabajador sólo cotizó, para efectos de su pensión por vejez, un total de 970 semanas, correspondientes a un 72% del salario mensual de base, a las cuales no se sumaron las 244 semanas dejadas de percibir por el ISS por causa de la desafiliación del trabajador por parte de la empresa, las cuales constituyen un total del 12% del incremento de su pensión por vejez, es decir un 3% por cada 50 semanas dejadas de cotizar.

La Sociedad al oponerse y contestar la demanda dijo que el oficio primordial de INTEGRAL S.A., es el ejercicio de la Ingeniería de Consulta y que en desarrollo del contrato de trabajo que es de tracto sucesivo, éste se modificaría de común acuerdo según el sitio de prestación de servicios y que por tanto el trabajador –ingeniero de campo- aceptaba el traslado de una obra a otra de acuerdo a las exigencias de cada contrato.

Que en relación con las actividades desarrolladas por la empresa y los sitios donde estas obras de ingeniería debían adelantarse, era el trabajador el que debía desplazarse hasta estos sitios y no la empresa quien debiera establecer sucursales o filiales en lugares diferentes del domicilio de la firma (Medellín). El traslado de naturaleza laboral que se dio por la empresa al señor LINERO MARTIN, no puede ser objetado 20 años después de ocurrido, pues en virtud del mismo, éste se desempeñó entre los meses de septiembre de 1974 y diciembre de 1978 como ingeniero de la Interventoría de Construcción de las Obras Subterráneas de la Central Hidroeléctrica de Guatapé II.

Que durante esa misma fecha el ISS no había iniciado su plan de cobertura en ese municipio (Guatapé), la empresa no podría haberlo afiliado por no haberse convocado a inscripciones obligatorias, sin poder mantener su inscripción vigente en un sitio diferente en el que prestaba sus servicios (Medellín). Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, la genérica, prescripción, compensación y la de pago total.

Luego de una audiencia de conciliación y primera de trámite, así como tres más de trámite, mediante sentencia del 29 de noviembre de 1996, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la empresa demandada de los cargos que se le imputaron por parte del señor URBANO RAMON LINERO MARTIN. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante el proceso llegó a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó en su totalidad la decisión del a quo con costas en ambas instancias por cuenta de la parte actora.

El Tribunal manifiesta la insistencia por parte del demandante de imponer a la empresa el pago de la pensión de jubilación, correspondiente al porcentaje dejado de percibir, que es proporcional a las 244 semanas no cotizadas al ISS. Entre tanto, sostiene que el Juzgado consideró que la empresa desafilió al trabajador durante su permanencia en el municipio de Guatapé, con el fin de no incurrir en sanciones por afiliaciones indebidas, ya que en consideración de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el ISS no había adquirido la obligación de suscribir a trabajadores en dicho municipio.

Seguidamente el Tribunal consideró: “…El punto central del debate radica en determinar si estando el actor vinculado directamente a la sociedad demandada, desde la ciudad de Medellín, aquel traslado que dispuso el empleador para el municipio de GUATAPE, impedida (sic) que la sociedad continuara efectuando las cotizaciones al Seguro Social, o si contrariamente, estaba obligada a continuar haciendo los aportes, mientras el actor permaneciera en aquel municipio, que como se indicó no tenía cobertura del Seguro Social ” Explica posteriormente, que el ISS no estaba facultado para asumir obligatoriamente la afiliación de este trabajador, trasladado entre el 9 de septiembre de 1974 y el 22 de mayo de 1979 al municipio de Guatapé, ya que esta fecha resulta ser anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 dentro de la cual se amplió la cobertura de afiliación para el Instituto de Seguros Sociales, y por tanto concluyó así: “…Entonces, la desafiliación que se produjo durante la permanencia del actor en el Municipio de GUATAPE, era consecuencia obligada de haberse radicado en un municipio marginado de la cobertura del ISS; pues de haberse continuado con las cotizaciones, se podría haber incurrido en las sanciones establecidas para las afiliaciones indebidas.

No obstante que el trabajador había celebrado contrato desde 1968 con la sociedad demandada, y una vez producido el traslado y haber continuado dependiendo directamente de la sede principal de Medellín; no debe olvidarse que la prohibición de afiliar trabajadores al ISS que presten el servicio en regiones sin cobertura de la entidad aseguradora, se funda no en el lugar que corresponda al asiento de la empresa matriz, sino radicalmente con relación al lugar donde se preste el servicio, máxime cuando se da una vocación de permanencia al ser superior de 4 años…” Finalmente, concluye el Ad quem, que el actor conoció y consintió que las deducciones propias, con destino al Seguro Social que se debían hacer dentro de su remuneración, no se estaban realizando y no obstante haber aceptado el traslado y conocido la falta de descuentos, no manifestó inconformidad alguna respecto de tales circunstancias.

Todo lo anterior sirvió como fundamento al Tribunal para concluir que compartía los planteamientos del Juez de primera instancia y por tanto debía confirmar integralmente la sentencia en asunto de apelación. III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante y con él pretende “la CASACION TOTAL del Fallo recurrido para que convertida esa H. Sala en SEDE DE INSTANCIA Revoque el Fallo de Primer Grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial, o En (sic) SUBSIDIO para que CASE PARCIALMENTE la Sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al Actor para que en SEDE DE INSTANCIA Revoque la de Primer Grado y absuelva de dicho concepto, Se (sic) fijen las costas en el recurso extraordinario.”.

Con esa finalidad propone tres cargos, que se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO Se presenta así: “Acuso la sentencia por la causal primera de Casación Laboral, infracción directa de la ley sustancial. PROPOSICION JURIDICA “Arts. 1,2,3,4,5,25,38,48,53,58.C.N., 1,5,12,50, acuerdo 049/90 (Dto. 758/90),1,16,23,24,25,26,40, C.S.T. DESARROLLO DEL CARGO.

“Es indiscutible por las partes comparecientes el (sic) proceso que el señor RABANO (sic) RAMON LINERO MARTIN laboró al servicio de la sociedad demandada entre Agosto 5 de 1966 y Noviembre 27 de 1991, e igualmente que el tiempo d elabores (sic) fué (sic) en forma ininterrumpida. También está sentado como supuesto básido (sic) no controvertido que la sociedad INTEGRAL S.A. tiene su sede principal y no tiene sucursal en el Municipio de Guatapé. Atendiendo al principio de unidad de trabajo y su protección no solo legal sino supralegal, debe el empleador cubrir los aportes en Seguridad Social de sus dependientes en cualquier lugar al que fuere enviado en ejercicio de poder subordinante, ya que no hacerlo vulnera derechos prestacionales-como (sic) es el caso del actor- en que la Pensión por vejez se vió aminorada por no haberle efectuado los correspondientes aportes en un lugar en que el I.S.S. no tenía cubrimiento, pero siempre en el entendido de que las ordenes (sic) e instrucciones provenientes de la ciudad de Medellín y el luga (sic) pactado para el pago de prestaciones fué dicha ciudad, ya que la sociedad demandada no tenía allí sucursales o agencias.

No puede pues excusarse el empleador de hacer los aportes a la Seguridad Social por que (sic) el trabajador haya sido desplazado hacia una zona sin cubrimiento, por que en ese entendido las personas que tienen empleod (sic) transhumantes (aviadores-conductores intermunicipales-etec) estarían excentos de dichas cotizaciones en cuanto no permanecen todo el tiempo en lugar que fueron contratados y en el que el I.S.S. si tiene cubrimiento de los diferentes riesgos.” SE CONSIDERA Ante planteamientos como el que presenta esta primera censura, se ha visto obligada la Sala infinidad de veces a reiterar el carácter extraordinario del recurso de casación y el rigorismo formal que lo rodea, entre otras razones, porque por su conducto no se pretende desatar el conflicto que vincula a quienes son partes en el proceso, sino decidir si es cierta la acusación que se le hace al juez o tribunal, de haber fallado en contra de la ley y de su obligación de aplicarla debidamente, evento que de suceder, impone el quebrantamiento, total o parcial, de la sentencia acusada.

Este primer cargo muestra muchas deficiencias que impiden por completo su estudio, pues en la realidad lo que presenta el censor es una alegación que solo podría aceptarse como tal en las instancias pero que no guarda nexo alguno con las exigencias del recurso de casación. Lo primero que se debe advertir es que denuncia la infracción directa de las disposiciones que incluye en la proposición jurídica, pero no señala de qué modo la aplicación de las mismas hubiera determinado una decisión diferente a la adoptada por el Tribunal, además de que tales disposiciones nada señalan sobre la supuesta obligación de la empleadora de pagar al Seguro Social unas cotizaciones respecto de un trabajador que desempeña sus funciones en un lugar en donde dicho Instituto no ha establecido la cobertura por los riesgos de invalidez, vejez o muerte.

En realidad la relación de normas que hace el recurrente no parece corresponder a un planteamiento coherente, pues poco o nada tienen que ver con el aspecto medular del proceso y de la decisión del Tribunal. Las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que se acusan como infringidas directamente contemplan el objeto del dicho Código, el efecto de las leyes laborales, los elementos de la relación laboral, la presunción de existencia de un contrato de trabajo, la coexistencia y la concurrencia de contratos y el carné de identificación de los trabajadores, elementos que no fueron materia de estudio por el Tribunal sencillamente porque ellos no resultaban discutidos en el proceso y a los que solo se les puede reconocer un vínculo lejano con el tema propio del debate judicial que, como ya se ha señalado, se centra en si la empleadora estaba obligada o no a vincular al demandante al Seguro Social y a pagar a éste unas cotizaciones durante un tiempo en que los servicios se prestaron en un lugar no cubierto por el I.S.S. en lo atinente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Algo similar sucede con las disposiciones constitucionales, aunque algunas de ellas tienen relación con los derechos a la seguridad social y al trabajo, pero ello no es suficiente, en primer lugar porque por su rango superior, estas normas no consagran derechos sino contemplan postulados generales que por sí solos no son aplicables directamente, y en segundo término porque la causal primera de casación se refiere a la violación de la ley sustancial y no a la de las normas de rango constitucional.

Las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios que se incluyen en la acusación, contemplan la obligación general de afiliación respecto del seguro de invalidez, vejez y muerte, las clases de invalidez, los requisitos para la obtención de la pensión de vejez y la prescripción del derecho a las mesadas pensionales, ninguna de los cuales toca el tema central del litigio y, por el contrario, no se acusa el artículo 2º. que relaciona las exclusiones a la obligación de afiliación respecto del citado seguro.

De otra parte, no indica el cargo cuáles fueron las normas que por haberse aplicado en lugar de las que el censor considera ausentes, debieron resultar indebidamente aplicadas por el Tribunal, lo que configura una deficiencia adicional pues se tendría que aceptar que ellas estuvieron bien utilizadas debido a la presunción de legalidad y acierto que ampara a las decisiones judiciales.

Es claro, por lo dicho, que resulta imposible estudiar la acusación y por ello se desestima. SEGUNDO CARGO “La Sentencia recurrida viola en forma indirecta y poa (sic) aplicación indebida las disposiciones de la proposición jurídica, atravez (sic) de errores de hecho.” PROPOSICION JURIDICA “Arts.1,,5,21,20,50 acuerdo 049/90 (Dto. 758/90), 1,16,23,24,25,26,40 C.S.T. 1,2,,3,4,5,25,38,48,53,58, C.N.” Considera los siguientes tres errores de hecho: “DARPOR (sic) DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE LA DEMANDADA NO DEBIA COTIZAR CUANDO EL TRABAJADOR ESTUVO EN GUATAPE. -NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO QUE CUANDO EL TRABAJADOR LABORO EN GUATAPE LA SOCIEDAD DEMANDADA DEBIA CUBRIS (sic) LOS APORTES AL I.S.S. -NO DAR POR DEMOSTRADO QUE LA SOCIEDAD DEMANDADA CUBRIA LOS APORTES AL I.S.S. CUANDO EL TRABAJADOR ESTABA EN ZONAS EN QUE NO ERA OBLIGATORIO.” PRUEBAS CALIFICADAS PARA LOS DISLATES.

“RESPUESTAS A LOS HECHOS PRIMERO Y SEGUNDO DE DEMANDA (CONFESION POR APODERADO JUDICIAL) MAL APRECIADAS. ESCRITO DE FOLIO 63 (DOCUMENTO AUTENTICO) MAL APRECIADO. DOCUMENTO DE FOLIOS 44 (DOCUMENTO AUTENTICO) NO APRECIADO. DOCUMENTO DE FOLIOS 49 (DOCUMENTO AUTENTICO) NO APRECIADO. DOCUMENTO DE FOLIOS 57-58 (DOCUMENTO AUTENTICO) NO APRECIADO.” DESARROLLO DEL CARGO “Se acepta como supuesto básico para la formulación del cargo que el I.S.S. (ant) no tenía cubrimiento en el Municipio de Guatapé-e (sic) igualmente en San Carlos y el Peñol, para la época en que el demandante laboró al servicio de la demandada en el primeramente citado.

El documento de folio 63 da cuenta de que el I.S.S. antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 (Abril 1 de 1994 en pensiones) no llamó a cobertura en los municipios de San Carlos, El peñoa (sic) y Guatapé en el departamento de Antioquia. De otro lado el documento de folios 57-58 informa los lugares donde se desempeñó el actor, destacando por ser importanted (sic) para el cargo los acápites de Septiembre de 1974- Diciembre de 1979 (guatapé) Enero 1979- Diciembre de1986- Febrero de 1987- Abril de 1988.

Lo anteriormente reseñado evidencia que la sociedad demandada pagaba los aportes al I.S.S., inclusive en zonas donde la entidad de Seguridad Social no tenía cubrimiento, tales como San Carlos y El Peñol, conforme se deduce de una lectura coordinada de las documentales de folios 57-58 y 63. Refuerzan la tésis (sic) antes expuesta los documentos que obran a folios 44 y 49 provenientes del I.S.S. y que permiten arribar a la conclusión de que en zonas donde el Seguro Social no tenía cubrimiento la sociedad demandada cubría los aportes a seguridad social en pensiones, y por ende debió cubrirlos también cuando el demadnante (sic) fue desplazado hacia el Municipio de Guatapé atendiendo que -como lo confiesa la sociedad demandada en la respuesta a los hechos 1 y 2 de la demanda- el tiempo de servicios del demandante fue en forma initerrumpida.

Debe pues cubrirse los aportes al I.S.S. en zonas donde el I.S.S. no tenía cubrimiento, siempre que el la vinculación (sic) no solo (sic) haya sido de manera constante, y que el domicilio del empleador sea una localidad donde dicha entidad si tenga cobertura, admitir lo contrario sería pretender el no cubrimiento de los aportes a personas que laboran de amnera (sic) transhumante, tales como conductores intermunicipales, aviadores, etc.

Son evidentes los dislates de la Sala del Tribunal, en la medida en que de la prueba calificada se deducen unas conclusiones diamentalmente (sic) opuestas a las deducudas (sic) por el Juzgador de Segundo Grado.” SE CONSIDERA En este cargo se denuncia la violación básicamente de las mismas normas que se indican en la primera censura, por lo que procede la misma anotación que frente a ésta se hizo en el sentido de que esas disposiciones no guardan relación con el tema materia de la decisión. Se incluyen ahora los artículos 20 y 21 del acuerdo 049 de 1990 pero estas normas tampoco son atributivas de los derechos discutidos pues en ellas se contemplan la “integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez” y los “incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez”.

El cargo acepta expresamente el hecho en que se fundamentó el Tribunal para aceptar la tesis de la demandada, es decir, que “el I.S.S (ant) no tenía cubrimiento en el Municipio de Guatapé-e (sic)” y por ello remata sus planteamientos con una formulación de índole jurídica como es la de afirmar que “Debe pues cubrirse los aportes al I.S.S. en zonas donde el I.S.S. no tenía cubrimiento”, la cual no puede ser estudiada ahora debido a que la acusación se orienta por la vía indirecta.

Por tal razón, resulta desacertada la presentación del primero y del segundo de los errores de hecho que se relacionan en el cargo, pues en sentido estricto no tienen naturaleza fáctica. El tercero de los supuestos desatinos fácticos que se le atribuyen al Tribunal resulta contradictorio con lo que busca el recurrente, pues si es un hecho que “la sociedad demandada cubría los aportes al I.S.S. cuando el trabajador estaba en zonas en que no era obligatorio”, la conclusión es que no se le puede reclamar que pague ahora tales aportes.

Puede ser que quiera referirse a que la empresa, aunque hacía tales pagos al I.S.S. frente a sus trabajadores, excluyó de los mismos al demandante, pero a tal conclusión se llega por inferencia y no por la lectura de lo planteado en el cargo, por lo que, por lo menos, hay que concluir que en cualquier evento no se podría encontrar un error de hecho que pueda haber alcanzado la connotación de evidente.

Pero es que, además, el recurrente afirma en la demostración del cargo que de las pruebas que relaciona en el mismo debe llegarse a unas conclusiones que en sentido estricto coinciden con las que tuvo por establecidas el Tribunal. En el fallo acusado no se desconoce la extensión ni la continuidad de la relación laboral que se afirma en la demanda, pues la decisión se basa en otro aspecto totalmente diferente, de orden jurídico, cual es la ausencia de obligación de cotizar cuando el trabajador labora en un lugar no cubierto por el I.S.S. En el oficio proveniente del Seguro Social se incluye Guatapé como uno de los municipios en los que el I.S.S. “no asumió obligatoriamente afiliación” y ello es lo que concluyó el Tribunal.

Los documentos de folios 44 y 49 dan fe de las cotizaciones efectuadas por la demandada respecto del actor y el último adicionalmente repite la falta de cubrimiento en el municipio de Guatapé. Como el Tribunal no desconoce que se hicieron esas cotizaciones y en esas cantidades, como tampoco lo señalado en relación con el municipio de Guatapé, no aparece que hubiera arribado a un error de hecho por la falta de apreciación de los mismos.

Al fin de cuentas lo que se debate no son las cotizaciones que se realizaron ni el número de ellas, sino las que en criterio del demandante se han debido realizar cuando laboró en Guatapé que era un municipio excluido de la cobertura del I.S.S. De nuevo hay que decir que si, como lo afirma el recurrente en la demostración del cargo, la demandada efectuaba aportes en municipios excluidos del cubrimiento del Seguro Social por cuenta de otros trabajadores, ello refuerza la posición de la demandada y si de lo que se trata es de plantrear una exclusión discriminatoria, ello solo puede proponerse frente a la existencia de una obligación y ella, que correspondería a la de pagar aportes en las condiciones especiales del caso, no aparece establecida y no podría determinarse en este cargo por tratarse de un asunto de estirpe jurídica.

El último documento, el de folios 57 y 58, corresponde a una constancia de trabajo, pero como no se discute que el demandante fue trabajador de la demandada ni el tiempo de su vinculación, tal aspecto resulta irrelevante. El cargo se rechaza dadas las impropiedades inicialmente señaladas. TERCER CARGO “Acuso la sentencia por la causal Segunda de Casación (reformatio in pejus), conforme se pidió en el alcance subsidiario de la impugnación.” PROPOSICIÓN JURÍDICA “Arts. 57 ley 2ª. de 1984, 392 y 393 Dto. 2282 de 1989, en relación con el Art. 145 C. de P. L..” DESARROLLO DEL CARGO “El Fallo de Primer grado aunque fue Absolutorio no condenó en costas al actor, de tal manera que debió ser recurrido por el apoderado del demandante.

El Fallo de Segundo Grado desbordando el marco normativo que fija el Art. 57 de la ley 2ª. de 1984, condenó en costas a las dos instancias, de tal manera que existió allí una verdadera reformatio in pejus frente a la condenación en costas, por que si el recurso de alzada define el marco de competencia del superior, tal aspecto debió haber quedado incolumne (sic) por no haber sido objeto del recurso vertical.”.

SE CONSIDERA Ha señalado esta Sala que en los casos en que el Tribunal confirma una decisión totalmente absolutoria resulta imposible desmejorar la posición del demandante como único recurrente y ello es lo que ha sucedido en el presente evento, lo cual es suficiente para negarle prosperidad a la censura. Es cierto que el Tribunal impuso costas por las dos instancias cuando el a quo no las había señalado por la actuación de primer grado, pero es que ellas no son parte de la materia del litigio y surgen de la circunstancia de conducir con sus planteamientos procesales a adelantar una actuación que a la postre resultó adversa, pero que le impuso a la contraparte un esfuerzo surgido de la natural atención de unos planteamientos que de no haberse formulado no habrían hecho necesaria su gestión. Incluso puede asociarse con lo anteriormente expresado, el hecho de que las costas no sean computables para la determinación del valor del interés jurídico para recurrir, lo cual permite colegir que ellas en sentido estricto no son materia del recurso extraordinario y por ello no es admisible un cargo construido en torno de su cuantía. Como se anotó anteriormente, el cargo no prospera.

No se imponen costas porque no hubo oposición al recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de Junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio adelantado por URBANO RAMON LINERO MARTIN contra la sociedad INTEGRAL S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 18