CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 11560 Acta Nº 15 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANCISAR ARIAS HIDALGO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 29 de mayo de 1998, en el proceso seguido por la recurrente contra la FUNDACION HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 1.
ANTECEDENTES Ancisar Arias Hidalgo llamó a juicio ordinario laboral a la Fundación Hospital San Juan de Dios, para que fuera condenada a pagarle “las diferencias y/o reajustes y retroactivos de mesadas pensionales que resulten probados entre las pensiones que han venido recibiendo, y las que realmente les corresponde por reliquidación inicial de su pensión de jubilación y los respectivos reajustes de ley en la siguiente forma: la diferencia por reliquidación de su pensión reconocida mediante la resolución No. 00023 de 1992 emanada de la Fundación San Juan de Dios, otorgada inicialmente en cuantía de $297.020,79 mensuales, a partir del 1º de septiembre de 1992 y por los respectivos reajustes de la ley 4ª de 1976 y disposiciones posteriores, correspondiéndole legal e inicialmente la suma de $548.346.08.”, … y a que se le continúe pagando su pensión mensual vitalicia de jubilación en la cuantía resultante, una vez liquidado su monto inicial y reajustado año por año de acuerdo con la ley 4ª de 1976”.
(Folios 3 y 4 C. principal). En sustento de sus pretensiones afirma que, con el objeto de finalizar el conflicto colectivo de trabajo entre la Beneficencia de Cundinamarca, hoy sustituida patronalmente por la Fundación San Juan de Dios, y el sindicato de sus trabajadores se convocó un Tribunal de Arbitramento por parte del Ministerio de Trabajo, el cual profirió el Laudo respectivo el 19 de mayo de 1965, con vigencia a partir del 1º de enero anterior, disponiendo en su artículo 9º que ‘en la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluirse el total de la prima de navidad’; que en la convención colectiva se determinó que la pensión de jubilación en ningún caso sería inferior al 75% del sueldo devengado por el trabajador al momento del retiro.
Que, luego, el 9 de mayo de 1982 se firmó una convención colectiva entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores en que se pactó el mismo porcentaje y se dijo que no podía ser inferior al salario mínimo; así mismo, se especificó que continuarían vigentes los puntos de las anteriores convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales de los que son o fueron parte la Fundación San Juan de Dios, antes de la sustitución patronal de la Beneficencia de Cundinamarca.
Agrega que no obstante lo acordado, la Fundación ha desconocido e ignorado la forma de liquidar la pensión de jubilación de sus trabajadores, pues se limita a multiplicar por doce el valor de lo devengado por el trabajador en el último mes de prestación de servicios y a ese resultado le agrega el valor de la prima de navidad, para luego volverlo a dividir por 12 y deducirle el 75%, que es el valor final que determina el valor de la mesada, incluyendo así, solamente, el monto de la doceava parte de la prima, contrario a lo dispuesto en las convenciones y en el laudo.
Aduce que realizadas las operaciones aritméticas, se presenta una diferencia de $251.325.29, que persistió hasta el mes de diciembre de 1992. Que no se le pagó la prima de navidad correspondiente al año de 1992 dentro de los cuatro meses que transcurrieron entre el 1º de septiembre de 1992, fecha en que se le reconoció la pensión, y el 31 de diciembre de 1992.
Que la demandada, durante los meses transcurridos de 1993, omitió reconocer el reajuste a sus mesadas pensionales, debiéndole a noviembre de dicho año $4.544.799.oo. La demanda no fue contestada. En la primera audiencia de trámite la Fundación propuso la excepción que denominó de “Falta de vigencia del laudo arbitral de 1965 y la modificación del mismo de igual año y en que está fundamentada la demanda correspondiente”.
También, las de cobro de lo no debido y pago. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por decisión proferida el 2 de marzo de 1998 (folio 174 a 177), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por fallo del 29 de mayo de 1998 (folio 189 a 194), confirmó la proferida por el juez de instancia. Fijó costas en contra de la parte actora.
El ad quem encontró acertada la forma como la Fundación San Juan de Dios liquidó el monto de la pensión de jubilación del actor, una vez analizó el contenido del laudo arbitral y su aclaración en su artículo 9º y la Convención Colectiva de 1982, artículo 30 parágrafo 2º. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por esta Corte se entra a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende “Que la Honorable Corte revoque la providencia de primera instancia, esto es la proferida por el juzgado sexto laboral, y en su lugar condene a la demandada a pagar las sumas de dinero consignadas en las pretensiones de la demanda y por los conceptos allí indicados, es decir que el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo entre otros el 100%, es decir la totalidad de la prima de navidad.” (fl. 16, C. de la Corte) Con tal propósito formula un sólo cargo, que no fue replicado.
CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por interpretación (apreciación) errónea de los siguientes medios probatorios: laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 art. 9º Su aclaración del 25 de mayo de 1965, art. 9º. Del art. 12 de la convención colectiva del 13 de marzo de 1979, de los arts. 27, 30, 31 y 74 de la convención colectiva del 9 de junio de 1982 que por sustitución patronal debe cumplir la demandada.” (fl. 16 C. de la Corte).
En la demostración, después de citar y transcribir los artículos 12 de la Convención Colectiva del 13 de marzo de 1979 y 27, 30, 31 y 74 de la Convención Colectiva de 1982, dice que dichas disposiciones significan lo siguiente: “la prima de navidad que ostentan los trabajadores de la Fundación en el mes de noviembre según el artículo 27 de la convención colectiva de 1982 y que corresponde a un mes de salario, debe incluirse en su totalidad, esto es, en un 100 % para determinar la mesada pensional; esto quiere decir que de haber sido comprendido, en esta forma el laudo arbitral, el fallo de primera instancia hubiese acogido la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.- Que el “H. Tribunal entendió equivocadamente que el artículo 27 de la convención colectiva de 1982, en su contenido respecto de que se pagará en proporción al tiempo servido también debe incluirse en esta proporción como factor para liquidar la pensión de jubilación; no obstante el artículo 27 de la convención se está refiriendo a la forma como se debe liquidar la prima de navidad para liquidar prestaciones NO ESPECIALES.” (folio 18 C. de la Corte) SE CONSIDERA Son varias las deficiencias técnicas que presenta el cargo, que impiden su estudio, como a continuación pasa a verse: 1.
El alcance de la impugnación es incompleto, puesto que no se pide la casación de la sentencia del tribunal, sino directamente que se revoque la de primera instancia, lo cual únicamente puede hacerse en sede de instancia y después de que la Corte haya encontrado probada la violación de la ley sustancial y decida casar la sentencia impugnada. 2.
La censura acusa violación de la ley por interpretación errónea, modalidad que es propia de la vía directa. Sin embargo, si se admitiera que se acusa apreciación errónea de medios probatorios y que el cargo está enderezado por la vía indirecta, el ataque es insuficiente, dado que el recurrente no indica, siendo su deber, los errores de hecho en que pudo haber incurrido el fallador de segundo grado, necesarios para demostración de su supuesta equivocación. 3.
La acusación carece de proposición jurídica, ya que el recurrente señala unos medios probatorios, como lo son el laudo arbitral y la convención colectiva de trabajo, pero no precisa ningún precepto de orden sustantivo legal, consagratorio de los derechos reclamados, tal como lo exige la técnica del recurso. Frente a los precedentes desatinos fácticos anotados, la Corte desestima el cargo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 29 de mayo de 1998, en el juicio seguido por ANCISAR ARIAS HIDALGO contra LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS.
Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUE