CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 EXP. 11558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 9 Radicación N° 11558 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Cafetero contra la sentencia del 26 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por Orlando Duque Zapata contra el recurrente.
ANTECEDENTES La sentencia acusada confirmó la proferida el 22 de septiembre de 1997 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual se condenó al Banco Cafetero a cancelar la suma de $11.706.318,62 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas entre mayo de 1996 y agosto de 1997; estableció que el valor de la pensión a partir de septiembre de ese año ascendía a la suma mensual de $940.043,22 y declaró probada la excepción de pago por la cantidad de $4.482.782,26.
El incremento de la pensión de jubilación fue reclamado por la apoderada del actor con sustento en la depreciación del peso colombiano del 261.14%, ocurrido entre la fecha de la desvinculación del trabajador, julio de 1990, y la del reconocimiento del derecho pensional, en mayo de 1996. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las reclamaciones del actor por considerar que el derecho del actor solo fue exigible desde la fecha en la que reunió los requisitos de tiempo de servicios y edad y que por tanto no puede aplicarse la corrección monetaria a una obligación inexistente; aseguró que la pensión fue liquidada según los parámetros de la Ley 33 de 1985 y que el Banco cotiza al ISS para que asuma la pensión de vejez, de modo que debió integrarse un litis consorcio necesario, hecho que invoca como un medio exceptivo, además de los que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción y compensación. Señaló que en caso de no prosperar la primera excepción citada, denuncia el pleito al ISS.
El Juzgado negó la integración del litis consorcio, así como la denuncia del pleito al ISS.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA El Tribunal halló viable aplicar la indexación a la primera mesada pensional percibida por el demandante, sustentado en los artículos 1° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y en la jurisprudencia de la Corte; al respecto explicó que si el trabajador devengaba un salario superior al mínimo legal, la pensión debe liquidarse según su equivalente a la fecha de exigibilidad, porque de lo contrario se perdería el espíritu de coordinación económica y el equilibrio social.
Acudió a citas de dos sentencias de esta Sala de la Corte y concluyó que con el reconocimiento de la corrección monetaria no se impone una carga adicional a la empleadora, sino que se reconoce el valor pensional que hubiera correspondido en la fecha de la desvinculación del trabajador, en el evento de cumplirse la condición (edad) para reclamar el derecho.
RECURSO DE CASACION Aspira el apoderado del Banco Cafetero al quebranto del fallo impugnado y que en sede de instancia se revoque el del a quo, para que en su lugar se absuelva de todas las peticiones del actor. Con este propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación laboral, vía directa en el que acusa una interpretación errónea de los artículos 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 33 de 1985; 1° y 7 al 9 de la Ley 71 de 1988; 1°, 19, 259 y 260 del C. S. del T; 31, 33 al 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 127 del C. S. del T, 146,1608,1612 al 1617, 1626, 1627 y 1649 del C. C; 178 del C. C. A; 145 del C. P. del T. así como el 307 y 308 del C. de P. C. Afirma que la interpretación errónea se produjo porque el Tribunal consideró procedente indexar la primera mesada pensional al aducir que “ ya no se trata de una simple expectativa sino de un derecho consumado, y lo único pendiente es su exigibilidad..”, criterio que según la censura no puede aplicarse a las normas citadas en la proposición jurídica.
Al respecto señala que la pensión nace bajo dos condiciones: el tiempo de servicios y la edad y que es la misma ley la que establece la cuantía de la mesada una vez reunidos esos requisitos, además que los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976 tienen eficacia una vez el pensionado goce del derecho, pero no antes; agrega que la Ley 71 de 1988 ordenó los incrementos de acuerdo con el alza del salario mínimo legal y que de otra parte la Ley 100 de 1993 dispuso unos reajustes anuales que excluyen la indexación. El impugnante se refiere al salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala del Tribunal que profirió en este caso la decisión y así mismo invoca salvamentos respecto a dos sentencias de la Corte referentes a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional.
OPOSICION AL CARGO Advierte que el razonamiento que se atribuye al Tribunal no es de su invención y que por el contrario el juzgador consideró que los servicios y la edad son requisitos para lograr el derecho pensional. De otra parte señala que el ad quem se fundó exclusivamente en la jurisprudencia y que lo buscado por el es oponer los salvamentos de voto a la decisión de la mayoría de esta Sala.
Para reforzar el sustento de la sentencia acusada, la réplica cita otras sentencias de la Corte respecto al punto debatido y concluye que se trata de un asunto de simple justicia conmutativa. SE CONSIDERA Como los señala la réplica, el aspecto a que alude la acusación referente a la exigibilidad de la obligación no fue analizado por el Tribunal y por tanto con fundamento en él no pudo el ad quem incurrir en la exégesis equivocada de las normas que cita el cargo.
Además, la sentencia invocó “..el espíritu de coordinación económica y equilibrio social..”, con fundamento en los artículos 1° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo (aspecto incontrovertido en el recurso) y se sustentó en el criterio mayoritario de la Sala respecto al punto debatido, de modo que tampoco pudo incurrir en la errónea interpretación normativa que se le atribuye.
Es pertinente anotar que en una sentencia proferida contra la misma entidad en un caso similar (ver radicación 11305, del 29 de enero de 1999) la Sala reafirmó su criterio atinente a la procedibilidad de la indexación de la primera mesada pensional al citar otra decisión del 10 de diciembre de 1998, radicación N° 10939, en la que se consideró: “..la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante.
Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la Ley 100 de 1993.
(..) Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación. Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia de aquella para actualizar una suma de dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como es obvio, las incidencias negativas de la inflación. Al respecto la Corporación en el ya citado fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, dijo: ‘Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: ‘Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda.
El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto, en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho monto de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral.
Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos. ‘El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política).
Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). ‘Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial. ‘Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa.
Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente - en el momento del pago - del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.’ (..) Desconocerlo (el fenómeno de la devaluación monetaria) implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con un criterio de coordinación económica y equilibrio social, por lo que se impone, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., el reconocimiento de la indexación porque de no hacerlo vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que “el hecho notorio” de la inflación terminaría perjudicando, inequitativamente, a una de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es propiamente el llamado a soportar tal fenómeno económico porque él no tiene la posibilidad de tomar medidas para protegerse del mismo en razón que su aporte en el contrato es su capacidad de trabajo; situación que no puede predicarse con respecto al empleador porque éste sí tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo de la actividad donde aquél presta el servicio, por lo que se puede afirmar que es a él a quien le corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, pues está en capacidad de tomar las medidas financieras del caso para cubrirse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando el valor de salario que años atrás devengó el trabajador..”.
En consecuencia, el cargo no prospera y las costas del recurso se impondrán a la recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 26 de junio de 1998, en el juicio promovido por Orlando Duque Zapata contra el Banco Cafetero.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 11558 Considero de sumo interés destacar que en este asunto la mayoría nuevamente reconoce que se ha corregido judicialmente el valor de una obligación futura; e igualmente me parece pertinente destacar que se acepta que quien fue condenado a modificar el monto de la pensión no se hallaba en mora de pagarla, pues, por el contrario, oportunamente la satisfizo en los estrictos términos en que adquirió la deuda.
Significa lo anterior que para los magistrados que participan de la tesis mayoritaria la corrección judicial del valor de la obligación ya no depende de que el deudor haya incumplido su obligación, bien sea porque no pagó la pensión a que estaba obligado o porque se demoró en pagarla, puesto que en este momento para nada interesa que se haya satisfecho cabalmente la obligación en los términos en que ella se adquirió; y no obstante que en el fallo se reconoce que la Ley 100 de 1993 se ocupó del tema, obviamente con efectos aplicables sólo a las pensiones causadas en vigencia de la misma, para aquellas que el derecho se adquirió con anterioridad a la ley, se realiza la corrección del valor acudiendo a la equidad y para evitar que se produzca el "enriquecimiento sin causa" que resultaría si "se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente --en el momento del pago-- del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída" (página 9), conforme textualmente lo dice la sentencia de la que me aparto, pasando por alto que en este caso rigurosamente la obligación se contrae cuando el jubilado cumple con la totalidad de los requisitos que lo hacen acreedor de la pensión. A diferencia de otros casos similares, en los cuales sí se aceptó paladinamente que es la equidad el fundamento de la revaluación judicial de una "obligación futura" (página 7), en éste no aparece explícito que ella haya sido la razón para incrementar el monto del valor de las sumas de dinero oportunamente pagadas al pensionado de manera mensual; pues si bien se hace alusión a los "principios de derecho del trabajo" y también se mencionan otros como los que se denominan "principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual" (página 8), de los cuales se dice que son "fundamento de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral" (ibídem), no resulta claro de la sentencia trascrita cuál es finalmente el motivo para revaluar una obligación futura, incrementando su monto con perjuicio del deudor que la cumplió cabal y oportunamente.
No obstante, debo suponer que también aquí la equidad es el fundamento del fallo, aun cuando no aparezca tan explícitamente dicho como en otras ocasiones; y, por ello, debo decir que no me parece equitativo, y sí, por el contrario, inicuo que se condene a alguien a pagar nuevamente, y con un valor superior, unas mesadas pensionales que sin demora alguna le pagó al acreedor de ellas, sin que exista un claro fundamento legal, o al menos doctrinario, para modificar el monto inicial de la pensión. Reitero entonces que si existiera una norma legal que así lo dispusiera, bastaría con indicarla sin mayores explicaciones; pero como es un hecho que no se discute que dicha norma expresa no existe, por eso se construyó jurisprudencialmente el concepto para justificar esta variación entre el monto monetario de la deuda y el mayor valor que debía reconocer el acreedor para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana; y aun cuando discutido en un comienzo, terminó por ser generalmente aceptado el criterio jurisprudencial que explica la revaluación de la deuda o "indexación", aunque, como parecía lo obvio, sólo tratándose de deudas exigibles y cuyo pago se producía largo tiempo después de su causación. Lo que si parecía extraño, y chocaba con los fundamentos mismos de la argumentación que permitió construir el concepto, era pensar en aplicar la revaluación judicial o corrección del valor a una deuda futura y, por lo mismo, no exigible por el acreedor.
Sin embargo, ahora resulta que también es procedente revaluar una deuda que jurídicamente no ha nacido, pues pende de una condición para ello: la de hallarse vivo el acreedor para cuando llegue el día en el cual deberá comenzar a cumplirse la obligación debida. Los mecanismos que la ley ha diseñado expresamente para que en ningún caso alguien pueda recibir una pensión por debajo del salario mínimo y para revaluar anualmente el monto de las mesadas correspondientes, muestran claramente que el legislador se ha ocupado del punto y le ha dado una solución legislativa que resulta imperativo aplicar a fin de dirimir correctamente el conflicto, sin que para los efectos de una recta administración de justicia importe que la solución legislativa le parezca insuficiente al juez o no le satisfaga, por cualquier razón que sea.
Debo insistir que aun cuando es apenas obvio que muchas pugnas no encuentran una exacta solución en la ley, y, por lo mismo, ella faculta al juez para que solucione el conflicto de intereses acudiendo a las otras fuentes normativas de aplicación supletoria, de allí no resulta fundamento alguno a la peregrina tesis de que los jueces pueden separarse de las soluciones que diseña el legislador y que expresa de manera clara en una norma de obligatorio cumplimiento; ya que, a diferencia de lo que pueda ocurrir en otros ordenamientos jurídicos de los cuales se ha copiado mal la doctrina en cuestión, los jueces en Colombia tienen el deber constitucionalmente impuesto de someterse al imperio de la ley para solucionar las controversias que en el decurso de la vida de relaciones se suscitan entre las personas, debiendo resolver el pleito presentado para su juzgamiento con apoyo en esa pauta normativa y no de acuerdo con sus personales convicciones sobre la justicia. Los que aquí doy son principalmente los motivos que me llevan a salvar el voto; pero reitero que ellos deben tenerse como adicionados por los que expresa en su salvamento de voto el magistrado Germán G. Valdés Sánchez.
RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 15 de marzo de 1999 SALVAMENTO DE VOTO Con todo respeto me aparto de la decisión mayoritaria, por las mismas razones que repetidamente he expresado y que se condensan en el siguiente aparte de una salvamento de voto anterior: "La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala -y la Civil de la Corte- únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.
"Siguiendo ese criterio, si el artículo 260 del CST estableció que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.
La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, son el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora.
"Si el artículo 260 del CST, aplicable, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, el Tribunal ni infringió ese precepto legal ni violó el artículo 8o. de la ley 153 de 1887 (y por ende el 19 del CST), que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas”.
“ “Otras razones para separarnos de la posición presentada en la ponencia acogida por la mayoría de los componentes de la Sala corresponde a la preocupación que genera el pronunciamiento doctrinario que se hace pues resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales.
Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social”.
Con las anteriores razones dejo expresado mi desacuerdo con la decisión mayoritaria. Fecha ut supra, GERMAN G. VALDES SANCHEZ