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11557(22-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11557 Acta 15 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de CARMENZA QUINTANA PEREZ contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. � I.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió la recurrente para obtener el reintegro a su empleo en el departamento de reservas y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir o, subsidiariamente, que se le pagara la indemnización por terminación unilateral del contrato, la que denominó "pensión sanción", la suma de $1'763.658,00 equivalente a 30 horas de vuelo por haber cumplido un turno de vacaciones y la indemnización por mora.

Fundó sus pretensiones en el hecho de haber trabajado para Avianca del 1º de julio de 1972 al 21 de julio de 1993 como "representante de reservas" y en que la despidió sin justa causa y en forma ilegal, aduciéndole la autorización que mediante las resoluciones 2 del 6 de enero y 11 del 25 de marzo de 1993 le otorgó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dar por terminado el contrato de trabajo de 567 trabajadores; pero como dicha autorización, según la demandante, no incluía a los trabajadores de la división de reservas, la demandada violó la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo que garantizaba su estabilidad, debiendo por ello aplicarse el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, como lo dispone dicha convención. Se lee en la demanda que "tan conciente(sic) fue Avianca de que el despido era injusto que le pagó a la demandante la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo consagrada en el literal d), numeral 4 del Art. 8 del Decreto 2351 de 1965" (folio 9).

Al contestar la demanda Avianca se opuso a las pretensiones de la demandante, aunque aceptó que fue su trabajadora durante el tiempo afirmado por ella, que devengaba un sueldo básico mensual de $196.094,00 en el momento de su retiro de su empleo de "representante de reservas" y que terminó unilateralmente su contrato de trabajo mediante oficio fechado el 12 de julio de 1993.

En su defensa alegó que el contrato lo terminó apoyada en la autorización que le otorgó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para licenciar a 567 de sus trabajadores, por lo que no desconoció la convención colectiva de trabajo. Al resolver la apelación de la demandada el Tribunal revocó la sentencia dictada el 15 de abril de 1998 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, que la había condenado a reintegrar a la demandante a su empleo, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, autorizándola para descontar de las condenas impuestas la suma de $6'699.968,16 que le pagó a la terminación del contrato por concepto de cesantía definitiva e indemnización. II.

EL RECURSO DE CASACION Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 13), que fue replicada (folios 18 a 20), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado o, en su defecto, condene a Aerovías Nacionales de Colombia a reconocerle "la pensión sanción a partir de los 50 años de edad, y las demás pretensiones subsidiarias de la demanda y las costas" (folio 9) Por ello la acusa de aplicar indebidamente los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, 67 de la Ley 50 de 1990 y 37 del Decreto 1469 de 1978, "en relación con los artículos 1, 7, 14, 18, 22, 55, 259, 260 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo (este último subrogado por el art. 5 de la Ley 50 de 1990) y con el artículo 7 del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965, el art. 467 del C.S. del Trabajo" (folio 9), conforme está textualmente dicho en la demanda.

Violación indirecta de la ley que dice la recurrente se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: "1. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada no estaba obligada a relacionar los cargos que solicitaba,(sic) se autorizara para despedir en la solicitud hecha al Ministerio del Trabajo y S.S. "2. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada podía retirar a cualquier trabajador con base en la autorización dada por el Ministerio del Trabajo y S.S., así el cargo de la demandante no estuviera relacionado en las resoluciones de autorización del despido colectivo.

"3. Dar por probado, sin estarlo, que Avianca no estaba obligada a cumplir el procedimiento convencional para despedir a la actora. "4. Dar por probado, sin estarlo, que Avianca cumplió con los requisitos legales para despedir a la demandante. "5. Dar por probado, sin estarlo, que las resoluciones por el(sic) que el Ministerio del Trabajo autorizaba el despido colectivo, autorizaron a Avianca para despedir a la demandante, a pesar de no estar relacionado el cargo de representante de reservas.

"6. No dar por probado, estándolo, que Avianca no obtuvo autorización expresa del Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante, quien desempeñaba el cargo de representante de reservas" (folios 9 y 10). Los desatinos textualmente copiados se debieron, según la recurrente, a la errónea apreciación de "las documentales de los folios 55 a 89, que contienen la solicitud de autorización hecha por Avianca al Ministerio del Trabajo y S.S., los anexos, pruebas practicadas, las Res.

Nos. 002, 0011 y 002689 de fechas, en su orden, 6 de enero, 25 de marzo y 11 de junio de 1993 que autorizaban el despido colectivo, y las notificaciones de las mismas" (folio 10), la convención colectiva de trabajo, el interrogatorio absuelto por la representante legal de Avianca y el escrito de demanda. En el alegato con el que busca demostrar el cargo afirma que el Tribunal erró al apreciar la solicitud de autorización para el despido y las resoluciones que concedieron el permiso, al eximir a Avianca y al Ministerio de Trabajo "de la obligación de indicar expresamente cuales eran los cargos que solicitaban y cuales cargos fueron autorizados para el despido colectivo" (folio 10) e igualmente al eximir a la empleadora de la obligación de cumplir los procedimientos convencionales sobre despidos, como lo precisó la resolución 2689 del 11 de julio de 1993, porque ha debido cumplir los procedimientos convencionales y legales consagrados en los artículos 61 del Código Sustantivo del Trabajo, 7º del Decreto 2351 de 1965 y 5º de la Ley 50 de 1990, pues allí están previstos los modos de terminar los contratos de trabajo.

Arguye la impugnante que el Tribunal no tuvo en cuenta que el empleo de "representante de reserva" que ocupaba "no hacía parte del 'personal sobrante' en la empresa" (folio 11), razón por la que Avianca no la incluyó expresamente al solicitar la autorización para el despido colectivo, ni tampoco lo hizo el Ministerio de Trabajo al conceder el permiso para despedir.

En la demanda se lee lo siguiente: "Si la intención del legislador al revestir a los empleadores de la facultad de producir despidos colectivos con autorización del Ministerio del Trabajo, estuviera fundamentada en la facultad general o indiscriminada para despidos colectivos que da el ejecutivo a través de actos administrativos, estaríamos ante la legalización de la inestabilidad laboral, el atropello y violación de los derechos fundamentales de los colombianos y trabajadores, y el desconocimiento del derecho laboral colectivo: convención colectiva de trabajo" (folio 11).

Respecto de la resolución 2689 del 11 de julio de 1993, asevera la recurrente que el Tribunal erró al apreciarla porque Avianca debía cumplir con las obligaciones legales y convencionales, por ser ella una trabajadora de más de 21 años de servicio. Para confutar el cargo la opositora, refiriéndose a cada uno de los errores atribuidos al fallador, afirma que el primero no lo cometió porque la ley no le exige a los empleadores "la determinación precisa de los cargos que requieren suprimir" (folio 19), cuando le solicitan al Ministerio de Trabajo les autorice despidos colectivos.

Tampoco el segundo, pues lo que dio por probado, implícitamente, fue que podía despedir a cualquier empleado suyo incluido en una de las áreas determinadas en la resolución que le concedió la autorización para el despido colectivo, "aunque ese cargo no estuviere expresamente mencionado en ella". Ni el tercero, por cuanto la cláusula sexta de la convención se refiere a situaciones diferentes y, además, reiteradamente la jurisprudencia ha explicado que sería ilógico que la ley permitiera que al empleador se le autorizara un despido colectivo y después, si así procediera respecto de un trabajador, lo obligara a reintegrarlo.

El cuarto tampoco, porque la recurrente no demuestra que los requisitos legales para despedirla sean distintos de los que dio por cumplidos el Tribunal. Ni el quinto ni el sexto, que dice "son las dos caras del mismo pretenso error" (folio 19), porque fue autorizada para despedir a 172 trabajadores de las áreas de administración y ventas, por lo que obviamente quedaban comprendidos los trabajadores de reservas, y la impugnante "no demostró en el proceso que su cargo no pertenecía a una de esas áreas" (folio 20), además de que "el organigrama de folios 226 a 228 demuestra que formaba parte de las ventas (mercadeo), así no mencionara expresamente a los representantes de ventas" (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene previamente anotar que en la forma como están enunciados los supuestos desaciertos alegados por la recurrente, no corresponden ellos a lo que técnicamente constituye un error de hecho manifiesto, pues es cuestión de puro derecho determinar si la empleadora estaba o no obligada "a relacionar los cargos" de los trabajadores que solicitaba se le autorizara despedir; o si con la autorización que le fue dada podía despedir a un trabajador que "no estuviera relacionado en las resoluciones de autorización del despido colectivo"; o si Avianca estaba o no obligada "a cumplir el procedimiento convencional para despedir a la actora" y si "cumplió con los requisitos legales para despedir a la demandante"; o si podía despedir a Carmenza Quintana Pérez, "a pesar de no estar relacionado el cargo de representante de reservas" en las resoluciones del Ministerio de Trabajo que autorizaron el despido colectivo.

Por la índole netamente jurídica de todos estos temas su dilucidación no cabe hacerla por la vía indirecta de violación de la ley, pues obviamente el examen de las pruebas no es el camino para responder adecuadamente a tales planteamientos. Y en lo que hace al último de los yerros denunciados, que viene a ser el único que correspondería a lo que dentro de la técnica propia del recurso constituiría un error de hecho, tampoco puede ser demostrado mediante argumentos enderezados a establecer que violaron la ley tanto la empleadora, al solicitar la autorización para el despido colectivo, como el Ministerio de Trabajo, al concederla, debido a que ni Avianca en su solicitud relacionó específicamente entre los trabajadores que pretendía despedir a Carmenza Quintana Pérez, como tampoco el empleo que ella tenía, ni el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la incluyó expresamente en las resoluciones con las cuales concedió el permiso, por lo que, al decir de la recurrente, no se cumplieron los requisitos legales para terminar su contrato de trabajo.

Asimismo constituye un asunto puramente jurídico determinar si, no obstante contar con el permiso de la autoridad administrativa para el despido colectivo, Avianca, como empleadora, debía también cumplir el procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo para que tuviera validez el despido. Aun cuando lo anterior bastaría para desestimar la acusación, encuentra la Corte pertinente anotar que el Tribunal, en lo que interesa al recurso, estableció en el fallo recurrido que la resolución 2 del 6 de enero de 1993 autorizó a Aerovías Nacionales de Colombia "para despedir a 567 trabajadores, sin precisar sus nombres y apellidos pero discrimando las áreas de trabajo" (folio 239), resolución contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos con las resoluciones 11 de 25 de marzo y 2689 de 11 de junio del mismo año, agotándose de esta manera la vía gubernativa; y que aun cuando la empleadora despidió a la hoy recurrente aduciéndole como razón la "autorización que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social le otorgó para dar por terminado el contrato de trabajo a 567 empleados" (ibídem), le pagó la suma de $5'444.672,02 como indemnización por el despido.

El Tribunal revocó el reintegro de la trabajadora al empleo dispuesto por su inferior por considerarlo improcedente en los casos en que el contrato de trabajo termina como consecuencia de un despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; decisión que fundó en el actual criterio jurisprudencial sobre este punto de derecho.

En cuanto al procedimiento convencional establecido, asentó el fallador de alzada que el mismo estaba pactado en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo, "pero frente a imposición de sanciones disciplinarias o del retiro por justa causa, situaciones diferentes a la aquí planteada" (folio 240), sin que fuera dado aplicarlo en caso de despido colectivo, por tratarse de una "cláusula convencional que de suyo es de interpretación restringida" (ibídem).

Le asiste entonces razón a la replicante en su afirmación de no haber cometido el fallador de alzada ninguno de los errores de apreciación probatoria que le atribuye la recurrente en el cargo, el cual, por consiguiente, no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Carmenza Quintana Pérez le sigue a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Costas a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11557 �página \* arábico�1�