Micelio
11556(06-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2251 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 17 Radicación No. 11556 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELIECER PANIAGUA LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de junio de 1998, dentro del proceso que le adelanta a la empresa BAYER DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Paniagua Lozano llamó a juicio ordinario laboral a la Empresa Bayer de Colombia S.A., para que fuera condenada a pagarle $21.782.876.oo, “… como Honorarios Profesionales que corresponde al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del valor de la sanción según las Tarifas Profesionales del Colegio de Abogados de Santafé de Bogotá, actualizados con la corrección monetaria …”, más las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá expidió la Resolución 085033 del 17 de mayo de 1987, mediante la cual le impuso a Bayer de Colombia S.A. una sanción por valor de $62.236.796.oo dado que no identificó ingresos en 1984; por lo que él, como apoderado de la empresa, interpuso reposición y luego apelación con resultados adversos.

Posteriormente, con poder conferido por el representante legal de Bayer de Colombia S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el 21 de junio de 1990 presentó alegatos de conclusión y el 10 de mayo de 1992 el Tribunal le negó las súplicas de la demanda, frente a lo cual interpuso recurso de apelación, que sustentó el 28 de agosto del mismo año; luego, el 14 de diciembre siguiente formuló alegatos de conclusión y el 13 de agosto de 1993 el Consejo de Estado revocó la sentencia recurrida y anuló la resolución que sancionaba a su defendida.

Que, la sociedad demandada en respuesta de agradecimiento por la labor que llevó a cabo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le envió carta manifestándole que ‘… como el asunto en referencia no se le fijaron condiciones especiales para ser atendido, consideramos que el negocio en mención, corresponde al contrato general de asesoría en materia de impuestos…’, significando con ello que ningún profesional del derecho podría cobrar sus honorarios por el hecho de no haber quedado establecidos en el correspondiente poder.

Aduce que la sociedad COOPERS Y LYBRANDS le propuso a la demandada presentar ante las autoridades de impuestos, sin costo adicional, las reclamaciones revisadas y orientadas por ellos, pero no de la declaración de renta elaborada en el año de 1984, que fue sobre la cual se produjo la sanción y se demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por tal razón, BAYER no podía confundir una persona jurídica con una natural, “para así también tratar de confundir el pago de honorarios causados legalmente y también sus responsabilidades.” En la respuesta a la demanda la empresa aceptó que confirió poder al demandante, así como que éste adelantó la demanda y que conoció de su resultado final en el Consejo de Estado; dijo no constarle sobre la presentación de los alegatos de conclusión y afirmó que a partir del mes de mayo de 1987, la sociedad JORGE E. PANIAGUA L. Y CIA., le prestó servicios en el área tributaria, los cuales comprendían asesoría y demás diligencias que requiriera, “incluyendo lógicamente las gestiones administrativas y judiciales que fuere necesario promover … “, por lo que pagó la suma de $125.000.oo hasta llegar a $250.000.oo mensuales.

Que ni en el momento de recibir el poder para interponer la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni durante el desarrollo de todo el proceso, que fue por más de 4 años, el doctor Paniagua planteó honorarios distintos a la suma que mensualmente le venía siendo, reconociendo a la sociedad que él representaba y que sólo a la terminación de dicho proceso le presentó una cuenta de cobro, “aspecto éste que nunca fue planteado” y que, como es apenas obvio, “entendía incluido dentro de los honorarios mensuales que le venía cancelando a la firma JORGE E. PANIAGUA L. Y CIA LTDA.” En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, por sentencia del 7 de noviembre de 1997 (folios 283 a 288 c.1), absolvió a BAYER DE COLOMBIA S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso costas al demandante LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal, mediante fallo del 18 de junio de 1998 (folios 310 a 318), confirmó la sentencia recurrida y le fijó costas al apelante.

Fueron deducciones básicas del Ad quem las siguientes: “En el sub lite aparece suficientemente demostrado que si bien es verdad el demandante prestó servicios profesionales a la enjuiciada, también es evidente que lo hizo en su condición y calidad de representante legal de una sociedad denominada JORGE E. PANIAGUA Y CIA. A esta conclusión se llega no sólo a través de la confesión judicial elevada por el actor al absolver interrogatorio de parte, sino por conducto de la prueba documental examinada y aportada en el curso de inspección ocular.

De esos elementos de juicio se establece, de igual modo, que entre la empresa demandada y la sociedad representada legalmente por el actor existía un contrato de “asesoría en materia tributaria” que tuvo lugar a partir del 15 de mayo de 1987 cuando la demandada le confirió poder para presentar los recursos contra la Resolución No.085033 del 11 de mayo de 1987 que le impuso una sanción y que no terminó con la interposición de recursos sino que se prolongó en gestión judicial adelantada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, actividad que fue remunerada mediante cuentas de cobro presentadas por la sociedad representada por el demandante.

“De modo que, todos y cada uno de los elementos de juicio relacionados conducen a establecer que el demandante recibió poder de la enjuiciada para adelantar, se repite, no sólo la gestión administrativa sino también la judicial pero de manera especial permiten concluir que esa gestión la cumplió no como PERSONA NATURAL en si misma considerada, sino en virtud de representación de un ente jurídico cuya existencia, dicho sea de paso, no se discutió procesalmente y, en ese orden de ideas, no sería esta la jurisdicción la encargada de dirimir el pleito.” (folio 316 C.1) Destaca que del documento de folio 8, calendado el 15 de mayo de 1987, cuando el demandante fue facultado para interponer recurso contra la resolución 085033, la demandada le solicitó presentar las condiciones en que sería atendido ese negocio, sin que aquel hubiera respondido.

A continuación, analizó apartes del interrogatorio de parte que absolvió el actor, los documentos de folios 160 a 162, 167 a 170 y concluye afirmando que “El acervo probatorio no permite predicar que la gestión adelantada por el demandante ante la jurisdicción contenciosa administrativa obedeció a un contrato de prestación de servicios autónomo e independiente del de asesoría tributaria ni menos aún cumplido como persona natural, prueba que correspondía asumir al promotor del litigio conforme los lineamientos del artículo 177 del C.P.C. pues no se trata de impedir el acceso a la administración de juicio como lo sostiene el recurrente, sino de dar cumplimiento a los principios generales sobre la carga de la prueba.” (folio 318 C.1) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Sala, se entra a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la Corte “case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo y una vez constituida en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.” Que, “En subsidio, una vez casada la sentencia y antes de proferir el fallo de instancia, profiera un auto de mejor proveer para establecer pericialmente el valor de los honorarios profesionales a favor del actor y a cargo de la demandada debidamente actualizados y una vez efectuado lo anterior revoque el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar condene a la demandada pagar el monto establecido en la forma solicitada.” Con tal propósito formula un sólo cargo, oportunamente replicado, que dice: “UNICO CARGO.

Se acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2142, 2143, 2144, 2184 y 2189 del C.C., como también los artículos 1613, 1614, 1615, 1617, 1627 y 1649 del mismo Código y los artículos 174, 175, 184 y 187 del C. P.C. y 51, 60, 61 y 145 del C.P.L., y artículo 51 del Decreto 2251 de 1991.” Señala que la transgresión se debió a los siguientes manifiestos errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que las partes en conflicto acordaron los honorarios del actor para actuar en defensa de los intereses de la demandada inicialmente ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, para buscar la revocatoria de la sanción impuesta a la última por la cantidad de $62.236.796.oo por la no identificación de ingresos en el año de 1.984 y con posterioridad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ante el Consejo de Estado, logrando que ésta última anulara los actos administrativos acusados.

“2) Dar por demostrado, no estándolo, que la gestión profesional del demandante quedaba incluida dentro de la asesoría tributaria convenida entre la sociedad Jorge E. Paniagua L. y Cia. Y la demandada a partir del mes de mayo de 1987. “3) Dar por demostrado, no estándolo, que la circunstancia que el demandante no hubiera reclamado unos honorarios distintos a la asesoría desarrollada por una persona moral distinta, le impedía reclamar su valor a la finalización de la exitosa gestión profesional más cuando la llamada “asesoría tributaria” se había terminado con anterioridad por decisión unilateral de la demandada.” (folio 13 C. de la Corte) Asegura que lo citados yerros los cometió el Ad quem por la errónea apreciación de la comunicación del 15 de mayo de 1987 dirigida al actor por la demandada, de los interrogatorios rendidos por el representante legal de la empresa y por el actor, de la inspección judicial con los anexos incorporados y de las cuentas de cobro efectuadas por el demandante a la sociedad.

En el desarrollo del cargo, la censura afirma que BAYER DE COLOMBIA S.A. el 15 de mayo de 1987 le envió escrito a JORGE E. PANIAGUA Y CIA., junto con el poder para presentar recurso contra la resolución 085033 del 11 de mayo de 1987, en el que textualmente le dijo que ‘para el buen orden, mucho le sabré agradecer se sirva presentarnos las condiciones en que será atendido este negocio’, lo que presupone que existía un arreglo previo, en el que no podía estar incluida la ‘asesoría tributaria’, que se le reconoció a partir de ese mes.

Que esta solicitud tiene su respaldo probatorio en lo siguiente: “1) No aparece en los autos el contrato de la llamada “asesoría en materia tributaria” entre Bayer de Colombia S.A. y Jorge E. Paniagua y Cia. sino una propuesta de la firma Coopers y Lybrand de 7 de mayo de 1987 a la demandada de examinar los estados financieros de la última sociedad a 31 de diciembre de 1987 (folios 167 a 169), ante una solicitud inicial de la demandada (folios 157 a 158) y la respuesta definitiva de la misma ‘por tenerlos como auditores y asesores tributarios en nuestra compañía durante el presente año’.

“2) En desarrollo de ese contrato, Bayer canceló a esa firma los honorarios convenidos, tal como aparece en las cuentas de cobro que obran a folios 150, 151, 152, documentos aportados por la propia demandada a la inspección judicial (folios 224 a 227). “3) En la comunicación de septiembre 1 de 1992, anexa a la inspección judicial, figura que el actor ante una solicitud de Bayer (folio 161), le envía copia de la carta de Mayo 7 de 1987 (folios 167 a 169) y la respuesta del 11 de los mismos mes y año (folio170), con la advertencia que el demandante precisa que fue socio de esa firma desde 1973 hasta 1.989 (folio 162) “4) A su vez y así lo reconoce el propio actor en el interrogatorio de parte que absolvió, que entre las partes en litigio se convino la prestación de servicios profesionales en el área tributaria desde el mes de mayo de 1987, por lo cual la sociedad Jorge Paniagua y Cia. recibía una remuneración inicial de $125.000.oo hasta llegar a $250.000.oo mensuales (folio 133), pero con la advertencia que cobijaba los recursos administrativos y contenciosos relacionados con las declaraciones de renta a partir de ese año (1987) y no se olvide que el poder que se le otorgó para interponer los recursos de ley fue contra una resolución de la Administración de Impuestos Nacionales que sancionaba a Bayer por omisiones en la Declaración de Renta de 1984 (folio 8).

“5) A pesar que la comunicación de julio 5 de 1991 dirigida por los señores Biaudi y Weber, directivos de Bayer al actor (folio 149), donde la sociedad demandada dada por terminado los servicios de asesoría prestados por la firma representada legalmente por el actor a partir del 31 de agosto de ese año, prueba inadvertida por el sentenciador y que está de acuerdo con los pagos efectuados de mayo de 1987 a Agosto de 1991, tal como aparece en las cuentas de cobro de folios 171 a 223, anexas a la inspección judicial (folios 224 a 227) y nuevamente presentados en la audiencia del 19 de agosto de 1997 (folios 230 a 282), que establecen sin lugar a dudas que la actuación profesional reclamada en este juicio fue por un lapso mayor al pago de la ‘asesoría tributaria’ con la demandada.” (folios 15 y 16 C. de la Corte) LA REPLICA Alega que el Tribunal no cometió ninguno de los errores de hecho endilgados.

Que uno fue el contrato que desarrollo BAYER DE COLOMBIA S.A. con la firma Coopers & Librands y otro el celebrado con la sociedad Jorge E. Paniagua, sin que puedan extenderse los efectos del primer contrato al segundo. Además, porque el segundo contrato fue verbal de asesoría tributaria. Aduce que la comunicación del folio 8 no se desprende que la demandada entendiera que efectivamente la atención del negocio objeto de discusión estuviera por fuera de los honorarios que mensualmente le reconocía a la sociedad que representaba el actor.

Que de la comunicación del folio 49 no puede deducirse, como lo hace el recurrente, “… que si todavía no había finalizado el proceso tributario que le había sido encomendado, era evidente que el mismo estaba por fuera de los honorarios pactados por asesoría tributaria por la sociedad por el representada. SE CONSIDERA Fueron razonamientos del Tribunal, entre otros, los siguientes: Que “En el sub lite aparece suficientemente probado que si bien es verdad el demandante prestó servicios profesionales a la enjuiciada, también es evidente que lo hizo en su condición y calidad de representante legal de una sociedad denominada JORGE E: PANIAGUA Y CIA. A esta conclusión se llega no sólo a través de la confesión judicial elevada por el actor al absolver interrogatorio de parte, sino por conducto de la prueba documental examinada y aportada en el curso de inspección ocular.

De esos elementos de juicio se establece, de igual modo que entre la empresa demandada y la sociedad representada legalmente por el actor existía un contrato de ‘asesoría en materia tributaria’ que tuvo lugar a partir del 15 de mayo de 1987 cuando la demandada le confirió poder para presentar los recursos contra la Resolución No. 085033 del 11 de mayo de 1987 que le impuso una sanción y que no terminó con la interposición de recursos sino que se prolongó en gestión judicial adelantada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, actividad que fue remunerada mediante cuentas de cobro presentadas por la sociedad representada por el demandante.

“De modo que, todos y cada uno de los elementos de juicio relacionados conducen a establecer que el demandante recibió poder de la enjuiciada para adelantar, se repite, no solo la gestión administrativa sino también la judicial pero de manera especial permiten concluir que esa gestión la cumplió no como PERSONA NATURAL en si misma considerada, sino en virtud de representación de un ente jurídico cuya existencia, dicho sea de paso, no se discutió procesalmente, y, en ese orden de ideas, no sería esta la jurisdicción la encargada de dirimir el pleito.” (folio 316 C. 1) Como lo afirma la censura, no obra dentro de las pruebas recaudadas el contrato de asesoría tributaria, sino la oferta presentada por Coopers & Librand, del 7 de mayo de 1987, de la cual era socio el actor para examinar los estados financieros y prestar asesoría en impuestos a la empresa Bayer de Colombia S.A. (folios 167 a 169); junto con la respuesta de aceptación del 11 de mayo siguiente (folio 170).

Dicha asesoría en impuestos comprendía la “asistencia a las reuniones programadas por la compañía, relativas a planteamientos y resoluciones a problemas de impuestos; atención a las consultas verbales o escritas de que nos formulen; orientación y revisión de las declaraciones de renta, ventas e industria y comercio. La revisión se hará en dos oportunidades; presentación ante las autoridades de impuestos, sin costo adicional, de las reclamaciones originadas por inadvertencia nuestra en declaraciones orientadas y revisadas por nosotros.

En los demás casos los honorarios serían acordados separadamente” Como puede verse, este último documento no tiene propuesta en el sentido de presentar acciones a nombre de la demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los documentos de folios 230 a 281 y los aportados dentro de la inspección judicial visibles a folios 150 a 152, son cuentas de cobro presentadas por JORGE E. PANIAGUA L. Cia. a Bayer de Colombia S.A. por honorarios mensuales que corren de mayo de 1987 a agosto de 1991, de $125.000.oo a $250.000.oo y que según la primera, segunda y tercera preguntas formuladas por el apoderado de la demandada al actor, respondidas afirmativamente dentro del interrogatorio de parte que éste rindió, corresponden a honorarios profesionales en el área tributaria.

Ninguna de las probanzas hasta ahora analizadas sugiere que la prestación de servicios profesionales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado por parte del actor y por encargo de la demandada, estuviera incluida dentro del acuerdo de asesoría en impuestos, así como que los pagos especificados en las cuentas de cobro señaladas cubrieran los servicios ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

De suerte que se equivocó el ad quem al deducir que la actividad de JORGE E. PANIAGUA, como persona natural acompañada del pertinente poder otorgado por el Gerente de Bayer de Colombia S.A., ante los organismos judiciales, que a la postre significaron un resultado favorable a esa empresa, hizo parte de la gestión tributaria que se comprometió a desarrollar la sociedad JORGE E. PANIAGUA L. y Cia., dado que ni las documentales indicadas así no lo precisan ni el actor así lo confesó, como, se repite, lo asegura el sentenciador de segundo grado.

Por ello, tampoco fue acertado el desconocimiento del fallador de segundo grado del contenido de la carta del folio 8 del 15 de mayo de 1987, ya que precisamente con ella la demandada, al informarle a aquél que le acompañaba poder para presentar el recurso contra la Resolución 085033 del “11-05-87” y solicitarle que se sirviera presentar.

“… las condiciones en que será atendido este negocio.”, estaba aceptando que el trámite de la demanda contenciosa administrativa tendría condiciones distintas a la asesoría que en materia tributaria la sociedad del demandante le prestaba. Ahora, si el demandante no le hizo saber esas condiciones, ello no podría constituirse en circunstancia que impidiera reclamar sus honorarios por tal gestión, que le cercenara el derecho a recibirlos.

La solicitud de Bayer de Colombia S.A., guarda correspondencia con la propuesta de Coopers Librand, ya referida en estas consideraciones, aceptada por aquella, de que no tendrían costo adicional las reclamaciones originadas por inadvertencia en declaraciones orientadas y revisadas por ésta, dado que la declaración sobre la que se impuso la sanción correspondía al año 1984 (folios 5 a 7), es decir que en su elaboración no pudo intervenir la sociedad Jorge E. Paniagua L. y Cia., pues su actividad empezó en mayo de 1987.

Quedan así demostradas las violaciones de las normas acusadas y los desatinos fácticos atribuidos por el recurrente al Tribunal. En ese orden, el cargo prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Sumado a lo dicho al despachar el cargo, habría que decir que no puede desconocerse la prestación de los servicios profesionales, traducida en el deseo por parte del actor de dejar sin valor la Resolución 085033 del 11 de marzo de 1987 emanada de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, mediante la cual le impuso una sanción a Bayer de Colombia S.A. por valor de $62.236.796.oo (folios 5 a 7), puesto que inicialmente la recurrió en reposición como da cuenta la Resolución 00104 del 24 de octubre de 1988 (folios 19 a 27), luego en apelación tal como aparece en la Resolución 000079-A del 2 de diciembre de 1988 (folios 28 a 32), a través de las cuales se mantuvo la decisión. Posteriormente, el 27 de marzo de 1989, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las citadas resoluciones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 33 a 40); luego le presentó los alegatos de conclusión al citado Tribunal (folios 42 a 46); el 26 de agosto de 1992 sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia que le fue adverso (folios 47 a 57) y, finalmente, el 14 de diciembre del mismo año allegó ante el Consejo de Estado los alegatos de conclusión (folios 58 a 62), obteniendo fallo favorable de dicha corporación el 13 de agosto de 1993 (folios 63 a 79) Guarda también significación, para establecer que la labor que desempeñó el demandante frente a la nulidad de las resoluciones mencionadas no hacía parte del compromiso de asesoría tributaria, de la Sociedad Jorge E. Paniagua L. Ltda., el hecho de que este convenio tuvo su finalización en agosto de 1991, último mes en que aparece pago por concepto de honorarios por $250.000.oo (folio 237), y Paniagua Lozano como persona natural, como en el acápite anterior se especificó, en fechas posteriores interpuso apelación frente al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo sustentó ante el Consejo de Estado y presentó alegatos de conclusión en esta última Corporación. Si la actuación ante la justicia contenciosa administrativa hubiera sido parte de la asesoría en impuestos que efectuaba la sociedad Jorge E. Paniagua L. Ltda., era obvio que una vez culminada ésta cesara también la prestación de servicios ante aquella, o, al menos hubiera habido cruce de comunicaciones en torno al punto por parte de estas dos sociedades.

Como hay lugar a condena, procede la revocatoria del fallo de primer grado. En consecuencia, para la fijación de los honorarios correspondientes, es pertinente aplicar las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el Colegio de Abogados de este distrito, por lo que consultada la correspondiente a la Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”, cuya Resolución No. 0020 de enero 20 de 1992 fue aprobada por el Ministerio de Justicia el 29 de enero del mismo año, que en su aparte 4.23 establece un veinticinco por ciento (25%) para procesos de impuestos en cuantía superior a quinientos mil pesos ($500.000.oo) y habida cuenta que la cuantía del pleito, esto es, el valor de la sanción impuesta por la Administración de Impuestos Nacionales de Santafé de Bogotá que logró anular mediante demanda del actor fue de sesenta y dos millones doscientos treinta y seis mil setecientos noventa y seis ($62.236.796), arroja la suma de quince millones quinientos cincuenta y nueve mil ciento noventa y nueve pesos M/cte.

($15.559.199.oo) que debía cancelar Bayer de Colombia S.A., por honorarios profesionales. De otro lado, la indexación de sumas de dinero no solucionadas oportunamente por quien tenía la obligación de hacerlo, jurisprudencialmente ha tenido aceptación, cuando quiera que no tienen una forma legal que de alguna manera compense el perjuicio ocasionado por el retardo en su pago.

En ese sentido es viable entonces, la actualización monetaria de la suma a que se hizo referencia anteriormente y que debió cancelar Bayer de Colombia S.A., una vez se enteró del resultado favorable de la demanda que interpuso contra la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. Por consiguiente, para mejor proveer, en los términos del artículo 307 del C.P.C., se ordenará que por Secretaría se solicite al Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” para que certifique sobre la tasa de devaluación del peso colombiano a partir del 31 de agosto de 1993, fecha en que quedó legalmente ejecutoriada la sentencia proferida el 13 de agosto del mismo año por el Consejo de Estado (folios 63 a 82 vto.), mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones que imponían sanción a la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de junio de 1998, en el juicio ordinario de JORGE ELIECER PANIAGUA LOZANO contra BAYER DE COLOMBIA S.A. Antes de proferir la decisión de instancia, se ordena que por Secretaría se oficie al Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” para que certifique sobre la tasa de devaluación del peso colombiano entre el 31 de agosto de 1993 y la fecha de la certificación. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Cas. Rad. No. 11556 �PÁGINA � �PÁGINA �25�