Micelio
11554(30-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 48 de 1948Ley 48 de 1968Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11554 Acta Nro. 016 Santafé de Bogotá, D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AT & T Global Information Solutions de Colombia S.A., contra la sentencia del 30 de junio de 1998, proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., en el juicio promovido por Efraín Sosa a la recurrente.

ANTECEDENTES Efraín Sosa demandó a AT & T Global Information Solutions de Colombia S.A. en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se reliquide el valor inicial de su pensión de jubilación, aplicando al salario promedio que devengó en el último año de servicios la devaluación monetaria causada desde cuando se terminó su contrato laboral y hasta el día en que empezó a disfrutar esa prestación; que se condene a la demandada a reajustarle la pensión de jubilación desde el año 1982 y siguientes, conforme lo disponen las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, y que se impongan costas a la empleadora.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que la demandada inicialmente se denominó The National Cash Register Company of Colombia S.A.; que laboró para la demandada desde el 30 de septiembre de 1948, hasta el 30 de noviembre de 1963, y entre el 5 de enero de 1965 y el 30 de diciembre de 1975; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $12.910; que el 14 de enero de 1976 suscribió con la empleadora un acta de conciliación, mediante la cual aquella se obligó a pagarle, desde el 17 de abril de 1980, una pensión plena de jubilación equivalente al 75% de su salario promedio mensual; que cumplió 55 años el 16 de abril de 1980 y a partir de esa fecha le fue reconocida la pensión; que como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la pensión reconocida por la demandada es notoriamente inferior al 75% del valor real del salario que devengó en el último año de labor; que si se aplica la corrección monetaria a dicho salario, la cuantía inicial de su pensión sería superior a la que le fue reconocida por la empresa; que por habérsele tomado como base para su pensión una suma inferior a la real, la demandada reajustó la pensión desde 1982 con sumas inferiores a las correspondientes, y que ha reclamado insistentemente y de manera infructuosa los reajustes que solicita en la demanda.

La sociedad convocada al proceso contestó la demanda y aceptó sus diferentes razones sociales, así como los extremos del contrato laboral; reclamó prueba sobre el salario promedio del último año, dijo atenerse al texto del acta de conciliación, y sobre la edad del demandante expresó que no era un hecho de la empleadora, como tampoco lo es el de la indexación. No aceptó como cierto lo del valor superior de la mesada, ni de los reajustes inferiores que se le imputa realizó desde 1982.

Finalmente, solicitó se probaran las reclamaciones que dice haber hecho el actor. El conflicto lo dirimió en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 25 de marzo de 1998, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el accionante. Recurrió en apelación el reclamante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a través de providencia del 30 de junio de 1998, revocó la de primer grado y condenó a la empleadora a pagar al petente la suma de $93.116.99, a partir del 5 de abril de 1991, como pensión de jubilación, incluidos los aumentos legales y las mesadas adicionales.

Asimismo, dispuso deducir de la condena las sumas que la empresa ha venido pagando por concepto de mesadas relacionadas con esa pensión. Argumentó el Tribunal en su sentencia: que no se discute la calidad de trabajador y de pensionado de la demandada que tiene el actor; que del acta de conciliación de folio 53 se deducen los extremos del contrato y que el último salario promedio del demandante fue de $12.910; que del mismo documento emerge que el vínculo laboral terminó de común acuerdo, con el compromiso de la demandada de reconocerle al accionante pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años; que conforme lo admitió su representante legal, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, la empresa, desde abril de 1979, viene pagando el crédito pensional en cuantía de $9.682.50; que sobre el tema de la indexación de la primera mesada esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones, entre otras en la sentencia del 5 de agosto de 1996; que de acuerdo con el criterio jurisprudencial, la aplicación de la indexación por razones de justicia y de equidad es procedente cuando se produce por un tiempo prolongado en el que se hace ver el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues sus efectos son los de disminuir el valor real del salario frente a la primera mesada pensional; que en el caso la empresa tomó como salario el devengado por el trabajador el 30 de diciembre de 1975 para reconocerle la mesada en 1979, surgiendo que dicho salario se envileció en los 3 años y 3 meses transcurridos entre la terminación del contrato y el día del reconocimiento, de donde viene procedente, según la jurisprudencia, la actualización de dicho salario al día de reconocimiento de la primera mesada, toda vez que comparativamente el salario devengado en 1975 correspondía a 10.75 salarios mínimos, debiéndosele reconocer en consecuencia 8.06 de dicho salario –que sería el 75%-, mientras la mesada reconocida en 1979 representa el equivalente a 2.80 salarios mínimos, motivo por el cual el valor de la mesada que debió disfrutar el trabajador en 1979 asciende a $27.837.18, y no a $9.682.50, que fue lo que se le reconoció; que aplicando el índice de precios al consumidor del folio 51, los $12.910 del 30 de diciembre de 1975 valen el 16 de abril de 1979 $17.947.09, por lo que si se imputa a esta cifra el 75% del monto de la pensión, la misma debió ser de $13.460.31; que se declara parcialmente probada la excepción de prescripción en lo que atañe a las mesadas anteriores al 4 de abril de 1991; que al monto de la pensión anteriormente determinado se le deben aplicar los reajustes previstos en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, y que como corolario de ello el actor tiene derecho a que se le pague como pensión mensual de jubilación, desde el 5 de abril de 1991, la suma de $93.116.99, con sujeción a los aumentos legales y al reconocimiento de las mesadas adicionales.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Sala, la cual procede a resolverlo con el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó así el acusador: “Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en cuanto hace referencia a la condena impartida en favor del demandante por concepto del pago de la pensión de jubilación en la cantidad de $93.116.99, prestación que estará sujeta a los aumentos legales incluidas las mesadas adicionales, debiendo deducirse de ésta condena las sumas que la demandada le ha venido pagando por concepto de mesadas pensionales y adicionales, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, confirme la solución impartida por el Juzgado del conocimiento respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con su correspondiente modificación en costas a cargo del demandante”.

Frente a la sentencia del Tribunal, el recurrente presentó los siguientes cargos: CARGO PRIMERO Dice que acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 13, 16, 19, 20, 127 y 260 del código sustantivo del trabajo; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del código civil; 178 del C.C.A.; 8º de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 3, 14, 18 y 55 del C.S.T., 3º de la ley 48 de 1968, 1º de la ley 4ª de 1976, 1, 2 y 5 de la ley 71 de 1988, 14 de la ley 100 de 1993 y 20 y 78 del C.P.L. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumenta el censor: que no son objeto de controversia el tiempo de labor del actor, ni su salario promedio, ni el reconocimiento de una mesada pensional por la empleadora en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios, ni la existencia de un acuerdo conciliatorio sobre tal prestación social, sino que lo que discute es que la demandada esté obligada a reajustar las mesadas pensionales y la pensión del demandante en consideración de la corrección monetaria, como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo; que la demandada cumplió con la obligación pensional que contrajo, pagándola en la cuantía que legalmente corresponde, como lo acepta el Tribunal; que no otra cantidad podía esperar recibir el demandante, pues conforme fue acordado, la suma sería el equivalente al 75% de su salario promedio actual, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, siendo para entonces $9.682.50, y no otra como la que pretende ser desconocida con la pretensión de la demanda que acogió el Tribunal; que sobre el tema, la Corte, en el proceso radicado 9459, sobre este mismo tema, concluyó que tratándose de una pensión proveniente de un acuerdo conciliatorio que la cuantificó no es procedente la revaluación; que no cabe ningún tipo de revaluación de corrección monetaria, toda vez que la suma a cancelar es la acordada por las partes y no otra distinta; que la figura de la indexación tiene como fundamento el que se produzca una compensación a favor del acreedor por los perjuicios ocasionados por la mora del deudor en el pago de una obligación actualmente exigible, más no por cumplir la ley anterior a la vigente; que al caso de autos no es extensible la corrección monetaria ordenada en la sentencia, pues no se puede indexar lo que oportunamente se ha cumplido; que no es cierto que se haya producido envilecimiento o pérdida del poder adquisitivo cuando se acepta que la mesada pensional recibida por el demandante fue superior a la que le correspondía, pues ello implica una corrección monetaria, traducida en un mayor valor que tuvo que pagar la demandada; que el Procurador General de la Nación, dentro del expediente D-1814, conceptuó que el asunto de los ajustes pensionales es materia que debe ser definida por el legislador y que su soporte escapa a las atribuciones de la Corte Constitucional; que esta última Corporación, en el mismo expediente, específicamente en su sentencia del 22 de abril de 1998, manifestó que la cláusula de actualización monetaria del salario base de liquidación fue innovación del legislador del sistema de seguridad social integral y no existió con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993; que la administración de justicia no puede hacer ajustes adicionales a los de ley en materia pensional, como lo viene haciendo la Corte, pues ello implica caer en el anatocismo pensional, bajo la equivocada consideración de una equidad inexistente.

Finalmente, expuso: que de no casarse la sentencia de segundo grado por la Corte continuaría incurriendo en desatinos como el de legislar en materia de cuantía pensional, cometer inequidad contra la demandada y contra las demás empresas que no tienen reservas, así como en desconocimiento del efecto de cosa juzgada de la conciliación, “acabando con la autonomía individual de los contratantes”, y que la Corte se ha olvidado del mandato del artículo 1º del código sustantivo del trabajo cuando imputa las consecuencias del poder adquisitivo de la moneda colombiana al empleador, simplemente por tener la condición de tal.

LA RÉPLICA El opositor arguye: que a pesar del cargo estar dirigido por la vía directa no existe concordancia entre la acusación y la sentencia impugnada en relación con los presupuestos de hecho en los que se fundamentó el Tribunal, pues mientras para la demandada ella cumplió con la obligación que había contraído con su ex trabajador en materia pensional, para el Tribunal al demandante le corresponde percibir en la primera mesada no el valor en pesos de lo que venía devengando, sino el poder adquisitivo de la moneda que tenía al momento del retiro; que mientras el recurrente afirma que el valor de la pensión de jubilación era de $9.682.50, y no otro, para el ad quem la mesada pensional que ha debido disfrutar el trabajador en 1979 era de $27.837.18, además de que en tanto el impugnante niega que se haya producido la pérdida del poder adquisitivo de la pensión del demandante, el Tribunal concluyó que el salario devengado por el trabajador el 30 de septiembre de 1979, se envileció en el tiempo transcurrido entre el día de la terminación del contrato y el del reconocimiento del crédito jubilatorio.

SE CONSIDERA El análisis de la sentencia de segunda instancia permite concluir que, ciertamente, a partir de los principios de justicia y equidad, su construcción argumental es eminentemente jurídica, cimentada sobre supuestos fácticos acogidos por el Tribunal, como: la relación contractual laboral entre las partes, los extremos de ésta, la terminación del contrato laboral mutuamente consentida, a través de acta conciliatoria, con el compromiso de reconocer al demandante una pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años, tasada en el 75% de su último salario promedio mensual, la cuantía de éste fijada en $12.910, y el reconocimiento efectivo por parte de la empleadora de una pensión semejante al accionante, en cumplimiento del acuerdo de conciliación suscrito.

Empero, no obstante el acierto del censor en ubicar la senda de ataque en casación al proveído recurrido, el cargo no puede ser estimado, pues la acusación yerra en imputarle al Tribunal haber incurrido en la aplicación indebida de las normas que constituyen la proposición jurídica del cargo, particularmente los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando en realidad al acoger las sentencias de la Corte que han admitido la indexación de la primera mesada pensional en casos como el que se examina, ha hecho suya la interpretación que de tales preceptos ha realizado la Corporación. Lo anterior implica que si en hipótesis de discusión alguna falencia de apreciación jurídica hubiera que enrostrarle al ad quem, ella tendría que ser la de interpretación errónea de las normas que según el entendimiento que les da la Corte y acogida por él, le permite deducir, entre otras, las razones de justicia y de equidad con las cuales se ha ordenado la aplicación de la corrección monetaria a la primera mesada pensional, en casos como el bajo examen.

Como el impugnante le imputa al juzgador de segunda instancia una equivocación de apreciación jurídica en la que no podía haber incurrido está incurso en una falla técnica insubsanable que desata el fracaso de su acusación. En consecuencia el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 16, 19, 20, 127 y 260 del C.S.T.; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, y 2224 del C.C.; 178 del C.C.A.; 8º de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 3, 14, 18 y 55 del C.S.T., 3º de la ley 48 de 1948, 1º de la ley 4ª de 1976, 1, 2 y 5 de la ley 71 de 1988, 14 de la ley 100 de 1993, 20, 51, 55, 60, 61, 78 y 145 del C.P.L. La anterior infracción normativa la atribuye el acusador a que el ad quem cometió en su sentencia el siguiente error de hecho: “1.

No dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, que la sociedad AT & T GLOBAL INFORMATION SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A. pagó a su ex trabajador, señor EFRAIN SOSA, a partir del momento en que éste acumplió (sic) los cincuenta y cinco (55) años de edad una pensión de jubilación, ‘equivalente al 75% de su salario promedio actual que es de $12.260,oo, y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en ese momento’”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señaló el acta de conciliación suscrita entre las partes, visible de folio 53 a 56 del expediente. Como prueba dejada de apreciar relacionó el acusador la confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, observable a folios 42 y 43 ib. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expone la censura: que no es objeto de controversia en el proceso los extremos de la vinculación laboral entre las partes, ni su último salario promedio mensual, ni que la demandada le reconoció una pensión de jubilación al actor a partir del 16 de abril de 1980, equivalente al 75% de aquel salario, ni la existencia de acuerdo conciliatorio entre los contendientes, sino que es objeto de debate que la demandada esté obligada a reajustar las mesadas pensionales y la misma pensión de jubilación, acogiendo la corrección monetaria, como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo; que de acuerdo con la conciliación las partes pactaron que la pensión plena de jubilación le sería cancelada al actor en la fecha en la que cumpliera 55 años; que conforme con ello la empresa cumplió con la obligación que había contraído, pagando la prestación en la cuantía legal correspondiente a esa fecha, como el mismo Tribunal lo acepta y como se desprende de la confesión del representante legal de la demandada (folios 42 y 43); que una cantidad diferente no podía esperar recibir el accionante pues la suma que percibió fue la que expresamente acordaron, es decir, el 75% de su salario promedio mensual de $12.260.

También trae a colación el censor, la sentencia de esta Sala del 30 de junio de 1997, radicación 9459, y continúa exponiendo: que conforme a ella no era procedente la revaluación por reajuste del último salario promedio mensual devengado por el actor a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, hasta el día en que empezó a disfrutar de su pensión de jubilación, como tampoco el valor de las mesadas pensionales causadas y pagadas, pues la suma a cancelar era la acordada por las partes y no una diferente; que la figura de la indexación tiene como fundamento principal una compensación en favor del acreedor por los perjuicios que le ocasiona el deudor por la mora en el pago de una obligación actualmente exigible, más no por cumplir la ley anterior o la vigente; que al caso de autos no se hace extensible la corrección monetaria dispuesta en la sentencia pues no se puede indexar lo que se ha cumplido oportunamente; que la demandada no está en mora de cumplir su obligación dentro del término estipulado; que no se puede aspirar a un reajuste de las pensiones doble, determinado por ley y judicialmente, si la actualización de dicha prestación está dada automáticamente por los incrementos del salario mínimo, conforme lo dispusieron las leyes 10 de 1972, 4 de 1976, 71 de 1988 y actualmente la ley 100 de 1993; que dentro del expediente D-1814 tramitado en la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación conceptuó que en materia de ajustes pensionales ello debe ser definido por el legislador y su soporte escapa a las atribuciones de aquella Corporación; que esa misma Corporación en su sentencia del 22 de abril de 1998, dentro del mismo expediente, manifestó que la actualización monetaria del salario base de liquidación de pensiones ya reconocidas nunca existió con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993; que de acuerdo con el acta de conciliación entre las partes, la obligación de pensionar al actor se hizo efectiva cuando cumplió 55 años, debiendo pagar la demandada una pensión equivalente a la mínima legal y aún con un mayor valor del que realmente debía, por razón de ese mayor incremento en el salario mínimo legal vigente para la fecha en que se hizo efectiva la obligación, lo cual incidió en el valor de la prestación a cancelarse, “( ), por una indexación legal, no jurisprudencial”.

Para finalizar su ejercicio demostrativo, reflexiona el contradictor: que no es cierto que se haya producido un envilecimiento o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada este acepta que la mesada pensional percibida por el actor fue superior a la que le correspondía, lo cual implica una corrección monetaria, traducida en el mayor valor que debió pagar la empleadora, so pena de incurrir en una doble indexación o, lo que es igual, en el anatocismo; que se debe resaltar que en obligaciones de tracto sucesivo como la de que se trata, el legislador anualmente trata de actualizar la depreciación que puedan sufrir los pensionados, motivo por el cual mal puede la administración de justicia hacer reajustes adicionales “(anatocismo pensional)”; que la no casación de la sentencia implicaría que la Corte continuara legislando en materia de cuantía pensional, cometiendo inequidad contra la demandada y las demás empresas que no tienen reservas, así como desconociendo el efecto de cosa juzgada de la conciliación, “acabando con la autonomía individual de los contratantes”; que los principios de equidad y de justicia están enmarcados dentro del artículo 1º del código sustantivo del trabajo, el cual no se cumple cuando se parte del hecho evidente de que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana es deferida totalmente al empleador por tener tal condición. LA RÉPLICA Sostiene el opositor: que el error de hecho atribuido al Tribunal no tiene tal calidad, pues no dar por establecido que alguien pagó de acuerdo con disposiciones legales vigentes puede constituir, si acaso, un error jurídico del sentenciador en su tarea de subsunción de los hechos en las normas, lo cual es un asunto que trasciende lo fáctico, toda vez que se coloca al juzgador en el raciocinio de cuándo debe aplicar la norma a tales hechos y hacerle producir los efectos que considere adecuados; que del documento de folio 53 a 56 del expediente el ad quem dedujo lo que esa prueba demuestra, es decir, la suscripción de acuerdo conciliatorio a la terminación del contrato y el reconocimiento de una pensión de jubilación al demandante cuando cumpliera 55 años, motivo por el cual no se produjo su apreciación errónea, ni el error de hecho que denuncia el cargo; que la conclusión del Tribunal según la cual al demandante no se le reconoció, cuando cumplió 55 años, la pensión de jubilación en proporción al salario que venía devengando, no la obtuvo, entonces, del acta conciliatoria celebrada por las partes; que contrario a lo aseverado en el cargo, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, sí fue apreciado por el juzgador de segunda instancia, motivo por el cual la acusación ha debido endilgar la apreciación indebida y no la falta de apreciación de dicho medio de convicción, lo cual, aunado a lo anterior, debe conducir a la desestimación del cargo.

Al final de su exposición plantea: que los argumentos jurídicos que expone el recurrente en torno a la indexación son inapropiados en el cargo, pues el mismo está dirigido por la vía de los hechos; que el recurrente dejó incólume la decisión del Tribunal en su conclusión fundamental según la cual el salario con el que se le reconoció la mesada pensional al actor en 1979 es inferior, en términos de salarios mínimos, al promedio de la remuneración mensual del actor el 30 de diciembre de 1975; que la Corte ha expresado su tesis sobre la indexación en materia laboral en providencias como la del 11 de diciembre de 1996 (radicación 9083); que a lo expuesto por la Sala debe agregarse que la indexación plantea un asunto de simple justicia conmutativa, pues bajo el sistema de las prestaciones sociales directas a cargo de los empleadores, que regía cuando ocurrieron los hechos del juicio, se argumentó siempre que los bajos salarios de los trabajadores eran compensados con las elevadas prestaciones sociales que debían asumir los empleadores, para cuya cancelación debían hacer las reservas correspondientes, de donde se concluye que de no operar la corrección monetaria, resultaría que esas reservas para el pago de jubilaciones futuras solo vendrían a corresponderle al trabajador, al momento de hacer efectiva la prestación, una mínima parte, quedándose el empleador con el resto sin ningún título.

SE CONSIDERA Tal como se planteó a propósito de la decisión del cargo precedente, la sentencia del Tribunal es fundamentalmente jurídica y para nada fáctica, pues por parte alguna el sentenciador desconoce para fundamentar su proveído: la relación contractual laboral entre las partes, los extremos de ésta, la terminación del contrato laboral mutuamente consentida, a través de acta conciliatoria, con el compromiso de reconocer al demandante una pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años, tasada en el 75% de su último salario promedio mensual, la cuantía de éste fijada en $12.910, y el reconocimiento efectivo de la empleadora de una pensión semejante, en cumplimiento del acuerdo de conciliación suscrito, valuada en $9.682,50 mensuales.

A partir del anterior indiscutido entorno fáctico fue que el juzgador de segundo grado produjo su decisión, haciéndola residir en la equidad y la justicia para actualizar el valor de la primera mesada pensional del ex trabajador, remitiéndose en tal contexto a la sentencia de la Corte del cinco (5) de agosto de 1996, en la que se discernió sobre la figura de la indexación. Y es por lo anterior que no es procedente el ataque por la vía de los hechos, adoptada por el acusador, sino que lo sería por la del puro derecho, en razón a que en últimas la providencia del ad quem es fruto de su intelección de normas como las del artículo 8º, de la ley 153 de 1887, y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, desde las que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo y la seguridad social la corrección o actualización monetaria.

Así las cosas, ante la no viabilidad del cuestionamiento fáctico que pretende formular el censor a la providencia recurrida, el cargo formulado está llamado a fracasar. En consecuencia, el cargo se desestima. Como el impugnante pierde el recurso que interpuso, se le impondrán las costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia del 30 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por Efraín Sosa a la Sociedad AT & T Global Informations Solutions de Colombia S.A. Costas a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11554 � PAGE �9�