CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 11.554 C/ LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ PAGE 4 CASACIÓN N° 11.554 C/ LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Proceso No11554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 067 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002). ASUNTO Decide la Corte la casación interpuesta en defensa de LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con algunas modificaciones, el proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó por un delito de homicidio.
HECHOS Cerca de las 7:15 de la noche del 29 de junio de 1994 se encontraron en la calle 167 entre carreras 46 y 47 de esta ciudad Parmenio de Jesús Rodríguez y su hijo Juan Giovanny Rodríguez Beltrán, de 14 años de edad, con Luis Alberto León y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; aquéllos, provistos de varillas, le reclamaron al último por acosar a la esposa del primero. Escudado RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ detrás de su acompañante, desenfundó el revólver que portaba, amparado con salvoconducto, logrando disuadir a Parmenio, pero cuando éste dio la espalda para retirarse recibió un disparo en la cabeza, que le ocasionó la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la instrucción, fue oído en indagatoria LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y el 18 de julio de 1994 se le impuso detención preventiva (fs. 42 y Ss.). Previo el respectivo cierre, el 15 de noviembre del mismo año se le dictó resolución de acusación por homicidio (fs. 232 y Ss.), enjuiciamiento impugnado por el defensor y confirmado por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 26 de diciembre de 1994 (fs. 16 y Ss. cd. respectivo).
Correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 5 de julio de 1995 condenó al sindicado por el delito de la acusación, fijándole 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la obligación de indemnizar los correspondientes daños y perjuicios (fs. 515 y Ss.).
Por apelación del procesado, su defensor y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicho fallo el 13 de octubre de 1995, ajustando la sanción accesoria a 10 años y los perjuicios morales al equivalente de 300 gramos oro (fs. 42 y Ss. cd. del Tribunal), sentencia impugnada por la defensa en casación. LA DEMANDA Primer cargo.- Al amparo de la causal tercera de casación, propone nulidad por haberse incurrido en violación del artículo 29 de la Constitución, al no ser garantizado el derecho de defensa del procesado ni el debido proceso, como consecuencia de la omisión en la investigación integral, ordenada el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal que entonces regía. La vulneración del derecho de defensa la deriva el censor de afirmar que no se practicaron pruebas fundamentales, oportunamente solicitadas para demostrar la inculpabilidad del acusado, puesto que al disparar en medio de la noche, sin tener la agudeza visual que le permitiera establecer la dirección en que se encontraba su agresor y convencido de que lo hacía al aire con el propósito de cubrir su retirada, actuó dentro de las circunstancias del artículo 40-4 del Código Penal anterior.
Añade que, en reiteradas oportunidades, infructuosamente la defensa insistió en la necesidad de allegar los exámenes y reconocimientos médicos indispensables para establecer la limitación que padece el procesado, por la cual fue retirado del servicio en la Policía, sin que las cirugías que le han practicado hayan podido mejorar su agudeza visual.
Según aduce el casacionista, esa omisión trasciende en menoscabo de la defensa, con “proyecciones supralegales referidas a la falta de observancia de la plenitud de las formas propias del juicio”, que representa la condena de quien no ha sido oído ni vencido en juicio, siendo la nulidad la única forma de restablecer los derechos conculcados.
Segundo cargo.- Incurrió el Tribunal en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho, con aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993, “que a su vez determinó la falta de aplicación del numeral 4° del artículo 29 del Código Penal” entonces vigente. Menciona también que infringió directamente los artículos 247, 254 y 294 de aquel Código de Procedimiento Penal, al desconocer el valor probatorio que tiene el testimonio de Luis Ángel Martínez y tergiversar los de Juan Giovanny Rodríguez Beltrán y Luis Alberto León, haciéndoles decir lo que no expresaron, para poder negar la existencia de la legitima defensa.
Según el defensor, el Tribunal desconoció que el acusado “obró bajo la influencia de un error de hecho que tenía un justificativo racional, determinado por circunstancias antecedentes y concomitantes, como lo son los altercados y enfrentamientos de palabra y de hecho que se habían producido con antelación a causa de los celos, y las amenazas de muerte que en pretéritas oportunidades había lanzado Parmenio de Jesús Rodríguez Rodríguez en su contra, y como lo es el hecho de haber sido sorpresiva e intempestivamente interceptado por el hoy occiso y por su hijo Juan Giovanny Rodríguez Beltrán, armados de sendas varillas”, según lo acepta este último.
Frente al grave e inminente peligro de ser agredido, no tuvo más alternativa que disparar el arma de fuego que portaba al aire, “no con el propósito de matar o lesionar, sino de persuadir, de amedrentar, con tan mala suerte que el proyectil hizo blanco en la parte occipital de Parmenio de Jesús Rodríguez pero lo cierto es que esas circunstancias le impidieron que tuviera conciencia de la antijuridicidad de su conducta”.
Al dar plena credibilidad al dicho de Rodríguez Beltrán, en cuanto asegura que ni él ni su padre amenazaron ni agredieron al procesado, limitándose a proferir ofensas verbales, el Tribunal incurrió en error de hecho por tergiversación de la prueba, lo mismo que al desvirtuar con el testimonio de Luis Alberto León la versión del indagado, cuando lo cierto es que la respalda en muchos aspectos, desde luego sin desconocer que no fueron utilizadas las varillas que portaban, pero sí las esgrimieron en forma amenazante, de modo que el procesado “debido a su grave disminución visual, bien pudo haber confundido tales elementos, con armas de fuego o cortopunzantes, tras advertir que sus atacantes las portaban en las manos o las sacaban de sus ropas”.
Agrega el censor que se desconoció el valor probatorio de la declaración de Luis Ángel Martínez Ávila, testigo presencial de los hechos, que ocurrieron en el preciso momento en que se acercaba a saludar a RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a quien conocía por haber realizado un trabajo de albañilería en su casa, y dice haber escuchado cuando los agresores decían “cojamos a este gran hijueputa y lo matamos por allí” y vio al de más edad sacando un arma de fuego que apuntó contra aquél; sin embargo, el ad quem desechó sin fundamento esa prueba.
Además de haber visto Martínez Ávila el arma, Saúl Lara Fuentes da fe de que la víctima solía portarla, con mayor razón si estaba dispuesto a reclamarle al pretendiente de su esposa. En cuanto a las dificultades visuales, no podía el Tribunal asumir la posición de perito, mucho menos si se había vulnerado el derecho de defensa por no haber ordenado el reconocimiento médico oftalmológico o la reconstrucción, que hubieran permitido establecer que el procesado, debido a “su dificultad visual y por el reflejo nocturno del brillo de las luces artificiales, pudo confundir con un arma de fuego” la varilla que portaba Parmenio.
Tampoco son ciertas la conclusiones del Tribunal, según las cuales el acusado disparó cuando Parmenio Rodríguez le dio la espalda, pues así el proyectil haya penetrado por el occipital, no significa que esté probado que trataba de alejarse, siendo su muerte, según prosigue el defensor, un verdadero caso fortuito porque el disparo fue al aire, para amedrentar a los agresores.
Concluye diciendo el impugnante que el Tribunal dio por establecida en grado de certeza la responsabilidad del acusado, incurriendo en error de hecho debido a inexactitudes en la apreciación probatoria, consistentes en la tergiversación de unos testimonios y el desconocimiento de otro, quebrantando así en forma directa las normas adjetivas inicialmente mencionadas y en forma indirecta las sustantivas, por lo que demanda casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo, en el cual se debe reconocer que LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ obró en legítima defensa, para absolverlo y ordenar su libertad inmediata.
ALEGACIÓN DE NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil considera infundados los cargos, el primero por estar demostrada la acuciosidad de los defensores, puesta de manifiesto a través de recursos interpuestos contra las decisiones de primera instancia, sin que fuera vulnerado el derecho de defensa. Así mismo, la prueba de la capacidad visual no era necesaria, ya que en el expediente obran suficientes elementos de juicio que permiten descartar la pretendida “ceguera”.
En cuanto el segundo cargo, presenta contradicciones y deficiencias que, entre otras fallas, impiden saber si la violación de la ley sustancial que se alega fue directa o indirecta,. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Con relación al primer cargo de la demanda, advierte el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, que si bien la omisión en la práctica de pruebas, con menoscabo del principio de investigación integral conduce a la nulidad del proceso, en cuanto reporte variación de la responsabilidad, en el presente caso las experticias echadas de menos no contribuirían al reconocimiento de la causal de inculpabilidad aducida, pues existen en el proceso suficientes elementos de juicio que permiten descartarla, como son la ubicación del orificio de entrada, la trayectoria del proyectil y la menor estatura de la víctima, demostrativas de que el disparo no se hizo hacia arriba y “quien percute un revólver, en dirección a una persona que le está dando la espalda, tiene pleno conocimiento del mortal resultado que puede llegar a producir”, sin que sea dable ampararse en el error de tipo.
Existiendo en el proceso evidencias de la enfermedad ocular del procesado y su evolución, la apreciación del Tribunal descartó su influencia en el suceso investigado, puesto que sí pudo apreciar y luego relatar con abundancia de detalles la agresión que contra él era intentada por la víctima y su hijo, lo cual omitió glosar el libelista para sustentar su teoría defensiva.
Además, la facultad oficiosa de la Corte en esta materia no excluye el deber que tiene el censor de identificar el vicio denunciado y su incidencia, sin lo cual queda sumido en la incertidumbre el cargo por nulidad. 2.- Respecto del segundo cargo, recuerda el Ministerio Público que los reproches por error de hecho conllevan la discriminación del yerro, según provenga del falso juicio de identidad o del falso juicio de existencia, sin que se puedan entremezclar distintas formas de violación de la ley sustancial, como aquí ocurre, pues luego de enmarcar la censura en la violación indirecta, pregona violación directa de los artículos 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en el desacierto de postular en un mismo cargo críticas irreconciliables.
Dice el libelista al tratar de probar los presuntos errores de hecho en la valoración de los testimonios, que el Tribunal tergiversó su contenido material, sugiriendo un falso juicio de identidad, pero a la vez se adentra en el terreno del falso juicio de convicción al anunciar que “se les dio un alcance que realmente no tienen”, como si en el procedimiento colombiano existiera la tarifa legal de pruebas Así mismo reclama para el testimonio de Luis Ángel Martínez Ávila el “alcance que realmente tiene” y simultáneamente predica su desconocimiento, además de retomar la tesis del menoscabo al principio de investigación integral, todo lo cual representa una mezcla de críticas antagónicas que dan al traste con el cargo, llegando al extremo de alegar simultáneamente legítima defensa, caso fortuito y error de antijuridicidad, para concluir que “si bien la conducta desplegada por Rodríguez fue típica y antijurídica, no se demostró su culpabilidad a título de dolo”.
En concepto de la Delegada, los cargos no prosperan. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Primer cargo.- Supone el censor la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, a raíz del desconocimiento del principio de investigación integral, por no haberse practicado pruebas demostrativas de la escasa capacidad visual del procesado, con las cuales habría quedado establecida la causal de inculpabilidad del artículo 40-4 del anterior Código Penal.
El menor rigor de la causal tercera de casación no exime del cumplimiento de las condiciones mínimas de claridad, precisión y lógica que debe reunir una demanda de casación, pues en todo caso es necesario establecer la realidad y entidad de la vulneración, así como su trascendencia, que debe ser decisoria e insubsanable, con capacidad para socavar las bases fundamentales del proceso, o vulnerar garantías inalienables, como el derecho de defensa.
Sin el cumplimiento de esos esenciales requisitos no es posible determinar el quebrantamiento anunciado, teniendo señalado esta Sala que la incidencia “no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que de haberse practicado, la orientación de éste hubiera sido distinta” (26 de febrero de 2001, rad. 12.108, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda).
El Tribunal sí tomó en consideración la afección visual del acusado, pero halló suficientes elementos de juicio para observar que no le impedía llevar una vida normal, ni tuvo incidencia en los hechos, que ocurrieron “en horas de la noche, en la calle y, según su dicho, siendo muy mala la iluminación”, no obstante lo cual el relato del sindicado “es pródigo en detalles acerca de todas las singularidades de la pretendida conducta agresiva de Parmenio y Giovanny Rodríguez; y si bien en partes habla de que vio ‘brillar’ objetos que consideró eran armas, en otras expresamente hace mención a la exhibición de un revólver”, lo cual confluye con la siguiente apreciación del fallo de primera instancia, que en cuanto es confirmado constituye unidad inescindible con el de segunda: “En lo atinente a la referida incapacidad visual en que se hallaba el procesado, según lo expresa la defensa, debe anotarse que se desvirtuó ante la propia acción delictiva investigada en razón a que de ser cierta, muy difícilmente bastaría una detonación para ubicar el proyectil en la zona corporal que afectó, además que existiendo reconocimiento médico legal del mismo, se tiene que es persona con plenas capacidades físicas y síquicas y que ‘la conducta desplegada fue coherente y realizada con adecuada coordinación de movimientos dirigidos a una finalidad específica’…”.
Ninguna variación o incidencia adversa al grado de culpabilidad deducido, podría derivarse del examen oftalmológico, ni de la inspección al lugar de los hechos, si se tiene en cuenta que las evidencias analizadas en ambas instancias, incluida la versión del procesado, permitieron establecer con certeza que el acusado contó en el momento de los hechos, con la capacidad visual necesaria para percibir acontecimientos que lo afectaban, como la presencia y movimientos de las personas, haciendo efectiva la determinación de disparar, con tal precisión que el proyectil hizo blanco en el occipital del interfecto, cuando dio la espalda con el propósito de retirarse del lugar.
Omitió también el impugnante especificar el momento procesal al cuál habría que retrotraer la actuación, por estar desde allí afectada con la nulidad que alega. Así mismo incide, en las falencias de la demanda, que para la correcta formulación del cargo por violación del principio de investigación integral, no basta relacionar los elementos de juicio que se habría dejado de acopiar, pues conforme ha reiterado la Corte: “Cuando se afirma la vulneración al principio de investigación integral, en cuanto referida al imperativo legal para el juez de averiguar con igual dedicación lo favorable y desfavorable al incriminado, no resulta suficiente con mencionar una prueba dejada de traer a los autos, sino que es forzoso establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de ella, características a través de las cuales se hace posible verificar la trascendencia que corresponde darle a la misma en su necesaria cotejación con los demás elementos traídos al proceso.” (31 de mayo de 2001, rad. 15.813, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).
Por todo lo anterior, este primer reproche no prospera. 2.- Segundo cargo.- El Procurador Segundo Delegado en lo Penal advierte que no es posible desentrañar el verdadero sentido de esta censura, pues los disímiles planteamientos generan incertidumbre sobre el verdadero sentido de este reproche, cuya subsidiariedad no es precisada, además de afirmarse que hubo violación indirecta, por error de hecho, que condujo a la aplicación indebida del artículo 323 del anterior Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993 y a la falta de aplicación del numeral 4° del artículo 29, ibídem, pero también violación directa de los artículos 247, 254 y 294 del estatuto procesal penal de entonces.
Aún más, el censor relaciona la aludida infracción directa con el desconocimiento del valor probatorio del testimonio de Luis Ángel Martínez Ávila y la pretendida tergiversación de las declaraciones de Giovanny Rodríguez Beltrán y Luis Alberto León, en una vía que supone la aceptación por parte del casacionista de los hechos y de la valoración probatoria, tal como la efectuó la judicatura.
Ahora bien, los siguientes aspectos concretos impiden que este cargo prospere: 2.1.- Si realmente la censura se encaminaba a demostrar la existencia de un error de hecho, como se anunció, omitió señalar el censor claramente si el falso juicio es de identidad, por distorsión del verdadero sentido de las pruebas, o de existencia, por suponer una que no existe en el proceso, o dejar de apreciar la que sí fue acopiada; o se trata de falso raciocinio, derivado de la inobservancia de los postulados de la sana crítica.
Así lo ha indicado la Corte: “Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, debiendo indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación de la prueba que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión”.
(2 de agosto de 2001, rad. 12.062, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll). 2.2.- No debió incluir en el mismo cargo argumentos relacionados con falencias apreciativas de diverso orden, como reprochar la tergiversación de algunas pruebas y extrañar el reconocimiento del valor probatorio de otro testimonio, recayendo simultáneamente en planteamientos atinentes al principio de investigación integral, enfoques que, no siendo compatibles, contradicen la lógica que orienta la casación. Si se pretendía atacar la sentencia impugnada desde diversas perspectivas, era procedente mantener la separación de los cargos y no entremezclar reproches de diversa naturaleza y origen, como aquí se intenta, pasando por alto los requisitos técnicos de la casación, expresamente exigidos por la ley para una impugnación que es extraordinaria y rogada, regida por el principio de limitación, entre otros, y conllevando la imposibilidad de enmendar los desaciertos de la censura, o escoger entre planteamientos contradictorios o excluyentes. 2.3.- En la apelación se planteó por la defensa la concurrencia de la cuarta causal de justificación que contemplaba el artículo 29 del anterior Código Penal y, en su defecto, la tercera de inculpabilidad del artículo 40, ibídem, delimitando así el marco de referencia dentro del cual el Tribunal cumplió su función superior, revisando sólo los aspectos impugnados, conforme disponía el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal de entonces.
Analizadas las declaraciones de los únicos testigos que dicen haber presenciado los hechos, Juan Giovanny Rodríguez Beltrán, Luis Alberto León y Luis Ángel Martínez Ávila, encontró el ad quem coincidentes y verosímiles las versiones del primero, hijo de la víctima y del segundo, amigo del procesado, de cuya presencia no queda duda, a la vez que desestimó (no desconoció, como dice la demanda) la del tercero, quien manifestó que se acercaba en el momento de los hechos a LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, con el propósito de saludar, pero los otros dos no lo vieron.
Así razonó el ad quem: “Vistas a la luz de la sana crítica las declaraciones así revisadas, en verdad que sólo las dos primeras se ofrecen lógicas y coherentes y, por ende, dignas de credibilidad, en tanto que la última, al no resistir el análisis pertinente debe ser desechada por mentirosa. Por consiguiente, de lo que emerge prueba clara en el expediente es de ofensas verbales ejecutadas por Parmenio Rodríguez; pero jamás de una agresión actual o inminente de parte de esta persona en contra del incriminado.
Y si no existe dicho ataque físico que pusiera en peligro cierto la vida o integridad de LUIS RODRÍGUEZ, mal puede pensarse en que si luego éste causó la muerte de Parmenio obró en ejercicio de una defensa justa, como que claro resulta que por el contrario se convierte en un injusto agresor…” De la misma forma se pronunció el Tribunal con relación a la causal de inculpabilidad, al inferir que si el acusado siempre dijo “que él fue realmente objeto de agresión física de parte del hoy occiso y su hijo menor de edad”, mal puede plantear su defensor la convicción errada de que estaba obrando amparado por una circunstancia de justificación, puesto que está demostrado que la agresión no existió: “ igualmente, queda claro que no hay elementos de juicio que permitan considerar que pudiera haberse equivocado fundadamente en sus apreciaciones LUIS RODRÍGUEZ acerca de las características de las acciones desplegadas por el interfecto y su hijo, para que así pudiera pregonarse que ante un error sobre la posible antijuridicidad de la conducta de esos terceros, obró convencido de que se defendía de ellos de manera justa.
Lo que el plenario ha acreditado, en efecto, es que ante una ofensa verbal, que no constituía por tanto una agresión actual o inminente, quien así era ultrajado decidió responder de manera absolutamente desproporcionada valiéndose de su arma de fuego, lo que indica que su comportamiento típico y antijurídico fue absolutamente consciente, esto es, doloso.” 2.4.- Quiere decir que no le bastaba al impugnante insistir en su personal apreciación, sino que debió demostrar de qué forma el Tribunal cercenó o adicionó los dos primeros testimonios, haciéndoles decir algo distinto de lo que objetivamente revelan (falso juicio de identidad), o si fue que al asignarles el grado de persuasión desatendió los postulados de la lógica, los dictados de la experiencia o las leyes de la ciencia (falso raciocinio).
Ningún esfuerzo hizo el censor en ese sentido, limitándose a insistir, en medio de la confusión generada por la contradictoria exposición, que el Tribunal incurrió en error de hecho por tergiversación de la prueba, al darle credibilidad al dicho del joven Rodríguez Beltrán y desvirtuar la versión del indagado con el testimonio de su amigo Luis Alberto León, estando, por lo demás, plenamente acreditado que el disparo letal fue efectuado cuando Parmenio de Jesús Rodríguez dio la espalda para retirarse del escenario, al desistir de la confrontación. Tampoco prospera esta censura y la sentencia impugnada no se casará. 3.- Conviene recordar que, frente a decisiones como ésta, la Sala ha señalado que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000). 4.- De otra parte, como no se sustituye el fallo contra el cual va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria