SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11553 Acta No.14 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., quince (1 5 ) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de RICARDO CENDALES FANDIÑO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. ANTENCEDENTES El señor CENDALES FANDIÑO solicitó en su demanda que se condenara a su demandada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados entre el despido y el reintegro.
Subsidiariamente pidió reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, pensión sanción, reajuste de cesantía y sus intereses, de las primas de servicio legales y extralegales, de las vacaciones “y demás prestaciones que se demuestren en el proceso,” y las costas. Fundó sus pretensiones en que trabajó para la sociedad demandada del 16 de julio de 1975 al 27 de noviembre de 1989, cuando fue despedido sin justa causa; que su último cargo fue el de auxiliar de oficina, con un salario mensual de $135.109,oo; y que la demandada le suministraba mensualmente el almuerzo, mediante la presentación de un tiquete y le cobraba por tal servicio $50,oo mensuales.
La Sociedad demandada aceptó los hechos referentes a la fecha de vinculación y al último cargo del actor; negó los restantes. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y pago. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 22 de enero de 1998 y en ella condenó a la demandada a pagar al demandante $163.547.20 por reajuste del auxilio de cesantía y $71.252.40 por reajuste de intereses a la cesantía; declaró no probada la excepción de pago, absolvió por los restantes conceptos, e impuso las costas a la demandada.
Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, por medio del fallo que es materia del recurso extraordinario, modificó las cuantías de las condenas impuestas por el a quo, así: el reajuste del auxilio de cesantía lo fijó en $1.147.08 y el de los intereses a la misma en $125.02. Confirmó en lo demás el fallo apelado, sin costas.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el demandante con el fallo del Tribunal, lo recurrió en casación. El recurso ya ha sido tramitado en debida forma y por ello procede la Sala a resolverlo, tomando en consideración la correspondiente demanda y el escrito de réplica oportunamente presentado por la parte demandada. El censor solicita en el alcance de su impugnación que la Corte case totalmente la sentencia gravada y que en instancia revoque la de primer grado y acceda “en su lugar a despachar de manera favorable las súplicas del libelo inicial de demanda.
Para alcanzar su objetivo, el recurrente le hace dos cargos a la sentencia, por la vía indirecta. La Corte los analiza en conjunto dado que ambos se formulan por la vía indirecta, acusan las mismos errores y la infracción de idénticas normas, y se valen de las mismas pruebas. PRIMER CARGO Acusa la infracción, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, de los “numerales 4º y 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965, en concordancia con lo establecido por el numeral 1º literal A) del artículo 7º del mismo Decreto 2351 de 1.965.” Dice que la infracción legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo establecía el auxilio óptico por una sola vez, durante el primer año de vigencia de la misma.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo otorgaba derecho al auxilio óptico por una sola vez al entonces trabajador durante el año calendario. “3.- No dar por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo consagra el reconocimiento del auxilio óptico por una sola vez dentro de la vigencia de la misma.
“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio óptico reconocido en las oportunidades al señor Cendales Fandiño lo fué con violación de la disposición convencional.” “5.- Da por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento del auxilio óptico en los meses de abril y octubre del año 1.989, configuraron -sic- por parte del trabajador un proceder inapropiado y una actuación grave.” Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: el texto de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 175 a 214), los comprobantes de pago (folios 155 y 159), la fórmula oftalmológica (folios 67 y 68 fte.
Y vto.), y la carta de despido (folio 69). En el desarrollo del cargo dice que el artículo 20 de la Convención establece el auxilio óptico por una sola vez “dentro de la vigencia de la Convención” y que por ello el ad quem se equivocó al decir que dicho auxilio se había establecido “por una sola vez durante el primer año de vigencia” de la convención y que el trabajador “había cobrado de manera indebida un mismo auxilio por más de una vez en el mismo año.” Que la empresa ha debido probar no solo la recepción en dos oportunidades d el mencionado auxilio - lo cual hizo -, sino que dicho reconocimiento lo había sido con expresa violación de limitantes convencionales y ello no lo a cr edit ó.
Que, además, no se probó la disposición convencional vigente cuando recibió el segundo auxilio óptico. Y agrega: “…El ejemplar aportado a la actuación contiene el texto de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado por la vigencia octubre de 1.993 a octubre de 1.995, texto el cual comprende la recopilación de la normatividad extralegal vigente al momento de la firma de la misma.
Por ello al habérsele asignado por el ad-quem efecto probatorio a la recopilación que reposa en autos como si la misma hubiese sido la vigente en la anualidad de 1.989, así como al haber puesto a decir a la Convención Colectiva una reglamentación que la misma no contiene … incurrió en las dislates a que se refiere la censura pues la demandada nunca acreditó procesalmente las limitantes que tenía el actor para el disfrute del auxilio en cuestión, ni que lo hubiese solicitado más de una vez dentro de la misma vigencia convencional, ni que consecuencialmente el actor hubiese engañado a la empresa y menos aún, que hubiese obtenido un provecho indebido.” Que el ad quem, al examinar la fecha del segundo cobro del auxilio, “debio hechar -sic- de menos el cumplimiento de la exigencia de que dicho cobro no podía haberse efectuado dentro de una misma vigencia convencional.” SEGUNDO CARGO Acusa la infracción de los numerales 4 y 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 7º, literal A), numeral 1º del mismo Decreto, por aplicación indebida, a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio óptico reconocido en dos oportunidades al señor Cendales Fandiño lo fue con violación de la disposición convencional.
“2º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento del auxilio óptico en los meses de abril y octubre del año 1.989, configuraron -sic- por parte del trabajador un proceder inapropiado y una actuación grave.” Dice que los errores se produjeron por la errónea apreciación de la Convención Colectiva (folios 175 a 214), comprobantes de pago (folios 155 y 159), fórmula oftalmológica (folios 67 y 68 fte y Vto), carta PDP-.543 del 10 de noviembre de 1989 (folio 75) y testimonio de la señora Clemencia Afanador Soto (folios 39 y ss).
En la demostración del ataque expresa que en la convención se establece que las sumas correspondientes al auxilio óptico “serán giradas directamente a la Optica elegida por el trabajador y previamente aceptada por la Compañía”; que al trabajador se le pagó ese auxilio por nómina, de lo cual “nunca fue consciente”. Pasa enseguida a referirse al dicho de la señora Clemencia Afanador Soto y al de la optómetra Lucy Margareth Osma Pinilla para destacar que ambas se refirieron al hecho de que el actor dijo, al hacer la segunda solicitud, que la primera se le había extraviado, lo cual evidencia la buena fé y que no tuvo ánimo engañoso alguno. Que ésto, está corroborado con el documento DPD-543 del 10 de 1989, suscrito por Clemencia de Lizcano y por el mismo testimonio de ésta.
Que en un acto de lealtad para con su trabajador y de buena fe la empresa ha debido prevenirlo “de que el pago inicialmente tramitado ya se había efectuado por nómina, negándole consecuencialmente la concesión del segundo.” LA REPLICA La empresa demandada se opone a la prosperidad del recurso y dice que en la demanda se le da a la convención una trascendencia que la empresa no le reconoció en la carta de despido, en la cual ni siquiera se la menciona.
Que lo único que se hizo fue poner de presente el engaño de que se hizo objeto a la demandada. Que la buena o mala fe del trabajador no aparece acreditada en el proceso y es, además, un hecho nuevo. Y que, en fin, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se le endilgan “y mucho menos de modo manifiesto.” SE CONSIDERA En los errores, 1º, 2º y 4º del primer cargo y 1º del segundo cargo, que el recurrente le imputa al sentenciador de segundo grado, le asiste por completo la razón, toda vez que el fallador se fundó, para sus conclusiones, en una convención colectiva de trabajo inexistente para la época de los hecho s que motivaron la terminación unilateral del contrato de trabajo, en lo que también est á en lo cierto el recurrente.
Obsérvese que la Convención Colectiva de Trabajo que aparece de folios 175 a 214 de la actuación, fue firmada el 4 de noviembre de 1993 (ver folio 213, ib) y los hechos que dieron fundamento al despido, así como este último, acaecieron en el año de 1989. Esto solo sería suficiente para la prosperidad de los cargos. No empece lo anterior, en sede de instancia la Corte se encontraría con la demostración, mediante el informe dirigido por la Jefe del Departamento de Desarrollo de Personal a la Gerente de Relaciones Industriales (folio 75), los testimonios de Clemencia Afanador Soto (folios 39 a 42) y Rafael Wilches (folios 55 a 59), los comprobantes de pago (folios 155 a 159) y la carta por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo (folios 69 y 70), que el demandante incurrió en la falta que se le expuso en la carta de Despido, cual es la de que en el mes de abril de 1989 le pidió a la entidad demandada un auxilio para comprar montura y lentes y no solo no lo empleó para tal efecto, sino que en octubre del mismo año volvió a pedir el auxilio para la adquisición de la misma fórmula, aduciendo que la primera se le había extraviado.
Vale decir que con la pérdida de la fórmula trató de justificar la falta grave consistente en reclamar dos veces el mismo auxilio, no entendiéndose la razón para que al lograr la nueva fórmula en reemplazo de la extraviada no hubiese obtenido la montura y los lentes con el auxilio reclamado a la empresa en el mes de abril, en lugar de aprovecharse de la circunstancia para obtener un nuevo auxilio para el mismo efecto.
Esta conducta de por sí constituye justa causa del despido, conforme al numeral 5º, literal A), del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. En consecuencia, no prosperan los cargos. No queda por demás anotar que, como lo observa con razón la réplica, en la carta de despido no se alude a ningún acuerdo colectivo, como fundamento de la decisión allí tomada; y, además, que la inexactitud de la dicha carta en cuanto al numeral de la norma que establece las justas causas de despido, es irrelevante toda vez que la misma relaciona con precisión los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 12 de junio de 1998, en el juicio ordinario de RICARDO CENDALES FANDIÑO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. Costas a cargo del recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 11 � Rad.No.11553