Habeas corpus No. 1155 Carlos Julio Beltrán Rojas y otro. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado AHP-2020 Radicación N° 1155 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO POR RESOLVER: De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se pronuncia el despacho sobre la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 5 de junio del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de Carlos Julio Beltrán Rojas y Erwin Andrés López Flores.
ANTECEDENTES: 1. El pasado 19 de abril Carlos Julio Beltrán Rojas y Erwin Andrés López Flores fueron sorprendidos y capturados en jurisdicción del municipio de Subachoque-Cundinamarca cuando transportaban en un camión, sin permiso de la autoridad competente, 63 canecas de ácido sulfúrico. 2. Al día siguiente, de manera virtual, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid, se celebró audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de los indiciados y la incautación de la sustancia y el vehículo, se les formuló imputación por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, violación de medidas sanitarias e imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo entonces trasladados a la Novena Estación de Policía, ubicada en la Localidad de Fontibón de esta capital, donde actualmente se encuentran recluidos.
Posteriormente, el 27 de mayo, se celebró entre imputados y Fiscalía un preacuerdo por medio del cual aquellos aceptaron su responsabilidad en la comisión de 2 de los 3 punibles, ahora calificados como fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, en concurso con el de violación de medidas sanitarias, quedando sin embargo pendiente por determinar la viabilidad de una agravante según que se hubiere o no imputado en la audiencia preliminar, no obstante lo cual no se ha logrado por no contarse con copia del registro audiovisual de la misma. 3.
En las anteriores condiciones, en nombre de los imputados en mención y ante el Tribunal Superior de Bogotá se ejerció la acción pública de habeas corpus por considerar vulneradas sus garantías fundamentales a la libertad, la defensa técnica y de acceso a la justicia. Lo primero porque se encuentran ilegalmente privados de libertad en la medida en que, a pesar de haberla solicitado, no se les ha suministrado, ni lo han podido hacer a través de la web, copia de la videograbación de la citada audiencia con el propósito de verificar su legalidad, ya que al parecer hubo indebida defensa técnica e inconsistencias sobre la fecha de los hechos e incautación de los elementos.
De tal videograbación, en concepto de los accionantes, depende la existencia y validez del acto procesal, de modo que sin ella no puede demostrarse su realización, nada de lo cual logra suplirse con un acta de la diligencia porque ésta es una simple constancia de lo ocurrido, pero no constituye el registro propiamente dicho de lo actuado, por manera que no hay certeza del sentido en que intervinieron las partes, ni de las medidas impuestas por el juez de garantías, situación que además de que los deja en estado de indefensión, ha impedido buscar un eventual preacuerdo.
Demandan finalmente el mismo amparo en relación con sus derechos a la vida y la salud por estimar que ante la pandemia por el Covid-19 es la población carcelaria, altamente hacinada, la más afectada. 4. Conoció de dicha acción un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el pasado 5 de junio del presente año, para denegar el amparo solicitado por considerar que, además de que la acción constitucional no sustituye los mecanismos previstos en el procedimiento ordinario a efecto de obtener la excarcelación la cual ha de ser perseguida al interior del respectivo asunto, se pretende inopinadamente la invalidez de la audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 20 de abril del año en curso, pero obviando la intervención del juez natural, ante quien debería exponerse la aducida nulidad más allá de que resulte cuestionable tal tesis cuando, no obstante no ubicarse la videograbación de la diligencia, los accionantes reconocen la existencia de los actos procesales al punto que, suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía, lo cual de paso permite afirmar que contaron con defensa técnica.
Y en cuanto a las condiciones de salubridad generadas a partir de la pandemia, tampoco de ellas se colige una privación ilegal de la libertad, mucho menos cuando resulta inviable desconocer o evadir los procedimientos legalmente establecidos para ese fin. 5. La anterior providencia fue impugnada oportunamente por los accionantes al estimar, en primer lugar, que su demanda fue conocida y resuelta por una autoridad carente de competencia, toda vez que aquella fue formulada no ante el Tribunal Superior de la ciudad, sino ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Y aunque se le tuviere por competente, ninguna norma prevé como prerrequisito que la solicitud debe elevarse primeramente al interior del proceso, por eso y no por inactividad de la defensa técnica es que se han abstenido de plantear alguna petición en ese sentido. Tampoco, agregan, se trata de desconocer la validez de la audiencia concentrada, sino de que se les suministre copia de la videograbación de ella y en relación con la cual el juzgado de garantías reconoce haber cometido algunos errores, que para el a quo en esta acción no le merecieron reparo alguno. No desconocen, por lo mismo, que en su contra existe una medida de aseguramiento vigente, pero la prueba de ella no puede ser un acta llena de equivocaciones y carente de fidelidad, la cual, en esas condiciones, genera visos de ilegalidad a la medida que reprochan, máxime cuando aquella es un elemento accesorio, escrito, incompatible con el carácter oral del actual sistema de procesamiento penal.
Mucho menos están pretendiendo el reconocimiento de prerrogativas no previstas en la ley, pues, la acción constitucional también procede para garantizar los derechos a la vida y a la salud, cuando quiera que se vean en riesgo a consecuencia de la privación de la libertad, como, en efecto, acontece en este asunto por encontrarse hacinados en un centro de reclusión donde la probabilidad de contagio por el Covid-19 es mayor.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional. 2.
Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.
A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 3.
Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.
En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.
A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias. 4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.
Así, si estiman que la medida de aseguramiento es nula porque no se les ha suministrado copia de la correspondiente videograbación, o sencillamente porque en su parecer ésta no existe debido a los yerros cometidos por el juez de garantías que realizó la audiencia preliminar, su postulación no corresponde hacerla por esta excepcional vía, pues además de que el proceso penal dispone de unos mecanismos ordinarios para su planteamiento, la tesis expuesta no implica por sí misma una afectación a la libertad, como que en esas condiciones existe una medida de aseguramiento vigente, entendiéndose lo contrario solo si el juez natural decreta su revocatoria o declara su invalidez, nada de lo cual es posible disponer en este asunto, porque, como ya se ha dicho, no es viable con la acción constitucional suplir los procesos ordinarios. 5.
Y en cuanto hace al habeas corpus correctivo, el cual (Sentencia C-187 de 2006), “… se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad”, porque “La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos.
Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus”, tampoco, como lo señaló el a quo, resulta procedente.
Cierto es que el hacinamiento en los sitios de reclusión ha sido objeto de múltiples pronunciamientos en la jurisdicción constitucional, al extremo de haberse declarado por eso un estado de cosas inconstitucionales del sistema, el cual, aunque se mantiene vigente ante la persistencia de los problemas estructurales que lo afectan, ha derivado en una serie de directrices dispuestas en orden a disminuir ese potencial de vulneración, lo cual, a su vez, equivale a decir que tal fenómeno no es razón, por sí mismo, para descalificar el lugar intramural al que es sujeto el procesado a consecuencia de una determinación judicial.
Lo anterior, aunado a las políticas que el Gobierno viene implementando para contrarrestar la propagación del Covid-19, impone a cada institución el deber de viabilizarlas, conciliándolas con las condiciones actuales de reclusión y su evidente problemática, luego es a partir de cada establecimiento donde se materializarán aquellas medidas de emergencia a fin de evitar la afectación de los derechos de los privados de libertad, más aún cuando, como en este caso, se plantea una preocupación futura e incierta que por sí misma inhibe la intervención del juez constitucional.
Todo lo anterior implica que, a pesar de haberse declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia COVID-19 y el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC, el Decreto 417 de 2020 ni la Resolución 1114 del 22 de marzo de 2020, ni las demás normas proferidas dentro de la actual emergencia sanitaria, han sustituido o modificado los requisitos necesarios para el reconocimiento de alguno de los mecanismos de excarcelación. Por tanto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de Carlos Julio Beltrán Rojas y Erwin Andrés López Flores. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12