CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.11545 Recurso de Hecho Acta No. 39 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de hecho propuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra el auto del 23 de julio de 1998 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de mayo de 1998, dictada por dicha Corporación dentro del juicio seguido por JORGE VELASCO RODRIGUEZ contra el recurrente.
ANTECEDENTES Mediante el auto mencionado el Tribunal denegó a la entidad bancaria demandada el recurso de casación por considerar que carece de interés jurídico, pues, contraído éste a la condena impuesta, “verificadas las operaciones aritméticas respectivas, no alcanzan la suma tope señalada en el mentado decreto…” (fl.26). Contra la anterior providencia el demandado interpuso en tiempo el recurso de reposición habida consideración de que el Tribunal olvidó “que, en reiteradas ocasiones, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que en casos como el proceso de la referencia, en los que el demandante tiene como pretensión principal la de ser reintegrado a su antiguo cargo con el pago de todos los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que estuvo desvinculado y, subsidiariamente, solicita una indemnización de perjuicios con salarios moratorios, la operación aritmética para determinar la cuantía debe comprender, ante todo, todos aquellos reajustes, legales o convencionales, que se han debido hacer a los salarios, también durante la época en que el demandante estuvo desvinculado del empleador, y como segunda medida, debe comprender la suma de todas las peticiones subsidiarias”(fl.28).
El ad quem, luego de determinar que “no se pueden incluir para la liquidación del respectivo recurso las pretensiones del ex trabajador y observar que, de otra parte, el recurrente “debió aportar las convenciones colectivas de trabajo de la entidad, la (sic) cuales se denotan por su ausencia dentro del proceso, para en los años siguientes a la desvinculación del trabajador, para así establecer el valor de la cuantía del recurso”, mantuvo su decisión mediante auto del 11 de septiembre de 199 (fl.31).
Al sustentar el recurso de hecho ante esta Corporación, el demandado insiste en que “ha sido criterio reiterado de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el de que el interés para recurrir en casación, en aquellos procesos en los que prospere el reintegro del trabajador, solicitado como pretensión principal, se determine también considerando la cuantía de las pretensiones subsidiarias” fl.2 cdno.Corte).
SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte reiteradamente ha expresado que el reintegro tiene un contenido económico que equivale en algunos casos por lo menos al valor de las pretensiones subsidiarias que se solicitan en la demanda respectiva. Y también ha precisado que cuando se formulen pretensiones principales la cuantía del interés estimable por reintegro es al menos igual al valor de los salarios solicitados como consecuencia del mismo.
En concordancia lógica con esos criterios debe inferirse que si independientemente de si se formularon peticiones subsidiarias, cuando se impetre el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, para efectos de determinar la cuantía del interés jurídico, es procedente la sumatoria de éstos con el razonable contenido económico de aquel, según lo dicho en el párrafo anterior, y siempre que la misma arroje un monto superior a los 100 salarios mínimos es pertinente conceder el recurso de casación. Ahora bien.
Se observa en el sub examine que el Tribunal, al confirmar la decisión del juzgador de primer grado, condenó al aquí recurrente a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 27 de julio de 1992. A partir de tal fecha hasta el 20 de mayo de 1998, cuando se dictó la sentencia, y tomando en consideración el salario mensual de $218.975.62 devengado en el último año de servicios por el demandante (hecho cuarto de la demanda - fl.1), el monto de esta condena asciende a $15.277.199.08.
De tal modo, siendo procedente entonces la sumatoria de tal valor con el contenido económico del reintegro que, se repite, es equivalente al menos al valor de los salarios dejados de percibir desde el despido, hechas las operaciones arroja un gran total de $30.554.398.16. De conformidad con el artículo 26 del decreto 719 de 1989 la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación debe superar el valor de 100 salarios mínimos mensuales, que en el presente año asciende a $20.382.600.oo.
Comoquiera que, como se señaló en precedencia, el agravio sufrido por la demandada supera esta cifra, se declarará mal denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada para en su lugar conceder el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Declarar mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada en este proceso, y en su lugar, concederlo ante esta Corporación. 2.- Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, a fin de que se sirva enviar el expediente para que se surta el recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Recurso de Hecho: Rad. 11545