Micelio
11544(08-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1651 de 1973Decreto 1651 de 1977Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 413 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11544 Acta No. 13 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8 ) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS GONZAGA SALAZAR OLIVEROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de mayo de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ATLÁNTICO.

I.- ANTECEDENTES LUIS GONZAGA SALAZAR OLIVEROS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el reintegro al cargo de Jefe de División - clase III - grado 39 que venía desempeñando, junto con el pago de “todos los conceptos dejados de percibir … reconociéndole además todas las prestaciones legales, convencionales y extralegales dejadas de usufructuar como trabajador oficial del ISS, como también las indemnizaciones legales…”.

Afirmó haber prestado sus servicios al Instituto demandado entre el 23 de septiembre de 1975 y el 6 de noviembre de 1990, cuando el ISS decidió dar por terminado su contrato sin justa causa. Señaló que sus actividades estaban “enmarcadas en las que establecen los decretos 1651 de 1977 y 3135 de 1968” y destacó haber estado afiliado a la organización sindical ASMEDAS (fl.2).

El Instituto, por su parte, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda por no reunir los requisitos de Ley, no ser clara ni precisa, amén de que los hechos básicos de la acción no guardan correspondencia con el petitum. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fl.58).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante fallo del 28 de marzo de 1996, declarar probada la excepción de falta de competencia propuesta en razón a que el demandante “era funcionario de seguridad social y no trabajador oficial al servicio del Instituto de Seguros Sociales” (fl.144). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en su integridad la sentencia apelada.

Señaló al efecto el ad quem que de conformidad con el artículo 2º del C.P.T. los empleados públicos y los funcionarios de la seguridad social (ISS) que se vinculan a la administración por un acto legal y reglamentario no pueden válidamente recurrir a la justicia laboral ordinaria para que les resuelva sus conflictos jurídicos y que en el sub examine está demostrado - y aceptado en el libelo inicial - que el actor ocupaba el cargo de Jefe de División de Servicios de Apoyo, Clase III, grado 39, que según los artículos 3º a 5º del decreto 413 de 1980, cuyos textos transcribe, “es desempeñado por trabajadores de seguridad social”.

Advirtió que es ésta última normatividad la que debe aplicarse “y no el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, toda vez, que éste es general y aquella …de carácter especial” y sostuvo que aunque se aceptase la tesis de que la norma aplicable es artículo 5º “la decisión sería la misma, dado que la citada disposición establece que en tratándose de establecimientos públicos, la regla es que sus servidores ostentan la categoría de empleados públicos a excepción de trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas (actividad que no está demostrado haya desempeñado el actor) o aquellos trabajadores que según los estatutos de la entidad deben estar vinculados mediante contrato de trabajo (lo que tampoco está acreditado, toda vez que los estatutos de la entidad no fueron aportados a los autos)” (fl.196).

III.- DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante aspira a que la Corte “NO CASE” la sentencia impugnada a fin de que, en sede de instancia, “revoque la sentencia absolutoria del juez A - quo y en su lugar condene al Instituto … al reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial…”. Con tal propósito formula un único cargo en el que por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los siguientes artículos: 11 de la ley 6ª de 1945, 51 del decreto 2127 de 1945, 468, 470 y 476 del código sustantivo del trabajo, “decretos 1651 de 1977 y 413 de 1980” y 51, 61, 20 y 78 del código de procedimiento laboral.

Señala que la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de “los documentos vistos a folios 105 y 108 del expediente y el trámite procesal de la primera audiencia de trámite vista a folios 77 y 78…”, condujeron al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1º. Desestima la respuesta dada por la secretaria ejecutiva de la comisión nacional de servicio civil, en enero 30 de 1995 - folio 150- que certifica que el actor NO está inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.

Por consiguiente en clara violación a lo estatuido por el decreto 1651 de 1977 y el decreto 413 de 1980 y como complemento de lo anterior desestima el oficio No. 335881 de mayo 9 de 1995 suscrito por la coordinación de desarrollo de personal - folio 108- que convalida todo lo aquí sostenido. “2º. Adicionalmente el Tribunal superior del Atlántico -sala laboral- al momento de fallar confirma en todas sus partes la sentencia del A-quo, a la cual hacía referencia al declarar probada la excepción de falta de competencia, ordenando el archivo del expediente sin estimar la carga probatoria aportada al trámite laboral y el superior al fallar confirma como ya se dijo la sentencia de primaria sin referirse en ningún momento dentro de su parte Decisoria a la falta de competencia del A-quo y haciendo solo alusión en sus Consideraciones a la falta de jurisdicción sin tomar en cuenta los vicios procedimentales del demandado, por medio de su procurador judicial y adicionalmente, decide creer que la calidad laboral del demandante es la de un funcionario de la seguridad social, sin tomar en cuenta la calidad de trabajador oficial que le da el contrato de trabajo que lo vincula laboralmente al ISS y la violación a las normas del decreto 1651 de 1977 cuando efectivamente el mismo ente demandado reconoce por medio del oficio ya citado que el actor NO ES FUNIONARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL”.

Como “pruebas erróneamente apreciadas” señala textualmente las siguientes: “1º. La falta de legitimidad para actuar por parte del apoderado del demandado, al permitir que este actuase incurriendo en vicios de procedimiento. “2º. Por consiguiente la aceptación de una excepción propuesta como de FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA entre otras, sin necesidad de tomarlas en cuenta.

Y si por razones de oficio lo considerase, estaba violando flagrantemente los derechos constitucionales del actor, porque lo estaba catalogando como funcionario de la seguridad social, cuando el mismo Instituto demandado estaba certificando que el actor NO LO ERA, “3º. Además, en sentencia de septiembre 6 de 1995 emanada del honorable Consejo de Estado … El ISS en virtud del decreto 2148 de 1992 y como lo reconoce el mismo A-quo, -folio 145- EL DOCTOR LUIS G. SALAZAR OLIVEROS, fue vinculado al instituto colombiano de los seguros sociales por un contrato de trabajo … es la justicia ordinaria laboral la que entrará a resolver las controversias judiciales en donde sea parte el ISS.

“4º. Y, existiendo antecedentes jurisprudenciales como la sentencia de agosto 23 de 1996 emanada dentro del expediente 32.907 por parte del tribunal superior del Atlántico -sala laboral. Esta misma Corporación no puede en un momento tener un concepto y otro posteriormente, sino un solo criterio legal y unificado para evitar confusiones, como la de este asunto”.

En la demostración del cargo afirma que el “mayor error del tribunal … radica en la equivocada estimación que hace del decreto 1651 de 1977 y lo que su no aplicación deriva, y más aún a sabiendas … de que el actor se vincula laboralmente al ISS mediante un contrato de trabajo, lo que le da el carácter de TRABAJADOR OFICIAL…” y concluye que “la aplicación que el Tribunal hizo del artículo 19 del código sustantivo del trabajo en relación con las normas citadas en la construcción de la proposición jurídica de este cargo fue indebida y por tanto suficiente para quebrantar la sentencia acusada” (fl.6).

La réplica, por su parte, destaca los diversos errores de orden técnico en que incurre la censura al fijar el alcance de su impugnación y formular la proposición jurídica, al igual que en el desarrollo mismo del cargo, y que impiden el estudio de fondo de la demanda (fl.36). IV. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por hallarse plagados de anacolutos tanto el alcance de la impugnación como el desarrollo del cargo, no tiene legalmente la Corte ninguna alternativa distinta que la desestimación de la acusación. Como con acierto se destaca el opositor, varios son los defectos que desde el punto de vista de la técnica propia del recurso extraordinario ostenta el cargo transcrito y que denotan un desconocimiento de las reglas que gobiernan la casación del trabajo.

En efecto: Debe destacarse en primer término la impropiedad en que incurre la censura al fijar el alcance de su impugnación, toda vez que, de manera inusual y manifiestamente improcedente, propone que la Corte “NO CASE” la decisión impugnada, cuando lo que se persigue a través del recurso de casación es precisamente lo contrario, vale decir, la casación, anulación o infirmación del fallo en cuestión. Y como lo glosa la réplica, semejante presentación no obedece en manera alguna a un lapsos calami o dislate mecanográfico, dado que al final del ataque reitera - para que no haya ninguna duda - que aspira a que “NO SEA CASADA la sentencia en los términos expresados en el alcance de la impugnación”.

Y si la Sala, con amplitud extrema pasare por alto tal defectuoso planteamiento del petitum, se encuentra, ya en referencia específica al cargo, que la censura incurre en otra serie de errores técnicos que, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario, inhiben a la Sala de su estudio de fondo: Así, se observa que el censor no señala debidamente las normas que consagran los derechos supuestamente desconocidos en la sentencia, lo cual es absolutamente indispensable, a fin de que la Corte pueda entrar a confrontar el fallo gravado con la ley.

De otro lado, es patente que el cargo ignora cuáles son los diversos conceptos de violación de la Ley los cuales, huelga decir, son incompatibles entre sí. Adicionalmente, en la acusación objeto de análisis, se hace una incorrecta conjunción de los dos géneros a través de los cuales se puede infringir la ley sustancial, ya que al paso de atacarse la sentencia por la vía indirecta, a continuación se expresa que ella tuvo su origen en “equivocada estimación que hace del decreto 1651 de 1973” y además incurre la censura en antinomia al cuestionar, a renglón seguido, “lo que su no aplicación deriva…” confundiendo de manera impropia dos modalidades que, por fuerza de la lógica, no pueden operar en forma simultánea.

También encuentra la Sala que el recurrente se limita a registrar, a manera de alegato de instancia, una serie de deshilvanados razonamientos en torno a las “pruebas” que considera fueron erróneamente apreciadas por el juzgador de segundo grado por “la falta de legitimidad del apoderado del demandado”, por la aceptación de la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta, para lo cual invoca sendos pronunciamientos del Consejo de Estado y del propio Tribunal del Atlántico, sin lograr hacer claridad en torno a los manifiestos errores que le atribuye al tribunal y que, dicho sea de paso, tampoco lo son.

Por lo demás, tampoco es de recibo el cargo propuesto por la vía indirecta, habida consideración de que el fundamento esencial del fallo acusado no fue de tipo fáctico (presupuesto indispensable para su estudio), sino eminentemente jurídico o de puro derecho, tanto así que la razón esencial de su conclusión de incompetencia fue el carácter de funcionario de seguridad social del actor, inferencia que dedujo directamente de los textos legales aplicables al caso.

A este respecto conviene anotar que no cabe duda de que al momento de extinción de la relación de trabajo - noviembre 6 de 1990- el accionante tenía la condición deducida por el fallador, vale decir, la de funcionario de la seguridad social, sin que la jurisdicción ordinaria pueda conocer de los conflictos entre ésta clase de empleados del Estado y las entidades respectivas en lo que atañe con los derechos aquí reclamados (artículo 2º C.P.L.).

Son suficientes las anteriores consideraciones para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de mayo de 1998 en el juicio seguido por LUIS GONZAGA SALAZAR OLIVEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ATLÁNTICO.

Costas en el recurso extraordinario de casación a la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Germán G. Valdés Sánchez JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación: Rad. 11544