CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11543 Acta Nro. 018 Santafé de Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José Antonio García Urueña contra la sentencia de 15 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que le sigue a la Federación Nacional de Algodoneros.
ANTECEDENTES José Antonio García Urueña formuló demanda a la Federación Nacional de Algodoneros, en la que solicita la reliquidación de: la indemnización por despido injusto, “las cesantías o prestaciones sociales”, la prima de servicios “desde la fecha de su despido hasta la cancelación ordenada en la sentencia que ponga fin al proceso”, al igual que las vacaciones por ese lapso.
Asimismo, reclama: la pensión plena de jubilación; los salarios insolutos y dejados de devengar “desde el momento de su despido marzo 16 de 1993 sin justa causa hasta la cancelación de los efectos de la sentencia”; la indemnización moratoria. Los hechos expuestos en sustento de las relacionadas súplicas se resumen así: que mediante contrato de trabajo a término indefinido se vinculó al Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, el 8 de junio de 1960 y hasta el 20 de marzo de 1976, siendo su último cargo el de administrador de desmonte de algodón; que el 21 de marzo de 1976 pasó o fue trasladado con un contrato, también a término indefinido, a la Federación Nacional de Algodoneros, para ejercer el mismo cargo que traía, lo cual se dio por convenio entre las dos empresas, toda vez que la demandada compró al IDEMA las plantas desmotadoras de algodón en el Tolima y el Valle, por lo que el personal de ésta, que laboraba en las desmotadoras, a formar parte de los trabajadores de la Federación Nacional de Algodoneros; que su contrató fue cancelado por esta última entidad, el 15 de mayo de 1982, quien lo vinculó nuevamente mediante uno similar a los anteriores y para desempeñar el mismo cargo, a partir del 20 de junio de 1988, relación que se prorrogó hasta el 16 de marzo de 1993, cuando se le dio por terminado su contrato “sin justa causa”; que para esta fecha su salario era de $270.000.00.
También se afirma en el escrito demandador: que acumulado el tiempo laborado en el Idema y en la Federación Nacional de Algodoneros, suma un total de 26 años, 9 meses y 12 días de trabajo; que la demandada no le ha reconocido la pensión plena, a pesar de cumplir los requisitos de tiempo de servicios y edad (63 años); que solo el 15 de agosto de 1993, es decir, cinco (5) meses después de haber terminado el contrato de trabajo con la Federación, ésta le canceló la indemnización y las prestaciones sociales; que lo pagado por esos conceptos no se ajusta a la realidad del derecho laboral, por lo que se le adeuda reliquidar cada uno de ellos; que se le debe salario desde el momento de su despido hasta que se haga efectiva la sentencia que se profiera; que la demandada debe reliquidarle la prima de servicios, las vacaciones y la moratoria, por el mismo lapso antes anotado, desde el momento del despido hasta cuando se haga efectiva la sentencia que se profiera (flos 3 a 5).
La convocada al proceso al contestar la demanda se opuso a la pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y dijo atenerse a lo que se probara respecto a algunos; propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. Como razones fácticas y jurídicas de defensa la demandada expresó: que las partes estuvieron vinculadas por medio de dos contratos de trabajo, independientes de la relación laboral que el actor hubiera podido tener con el Idema; que por ello, y por tratarse de dos entidades de naturaleza jurídica diferente, no hay lugar a la acumulación del tiempo pretendido; que la empresa pagó el valor de la liquidación de su contrato, incluyendo la indemnización por despido, el 10 de junio de 1993, es decir, en un término prudencial, teniendo en cuenta las dificultades que atraviesa; que tuvo afiliado al trabajador al ISS, y éste debió cotizar un número de semanas suficientes para recibir de ese Instituto la correspondiente pensión de vejez; que ningún sustento normativo tiene solicitar el pago de créditos por el lapso transcurrido después de terminado el contrato.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, desató la primera instancia con sentencia absolutoria del 6 de junio de 1995 y, por la misma razón, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones formuladas; e impuso costas de la instancia a la parte vencida. La decisión de primer grado fue impugnada por el actor y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con sentencia del 15 de julio de 1998 la modificó en el sentido de condenar a la demandada a pagarle al demandante por sanción moratoria, la suma de $313.375.00; revocó lo dispuesto sobre costas, y la confirmó en lo demás. Los argumentos del Tribunal en sustento de su determinación se resumen así: 1) Que por mandato del art. 50 del C. Procesal del Trabajo, la facultad de fallar ultra y extra petita le corresponde al juez de primera instancia; que se dio una mutación en relación con las pretensiones iniciales y las de esa instancia, ya que en la demanda inicial el actor no pidió la prima de servicios ni las vacaciones correspondientes a los últimos 10 meses trabajados, sino las causadas desde la fecha del despido “hasta la cancelación de los efectos de la sentencia”; que por esas circunstancias no era pertinente hacer algún pronunciamiento en las instancias. 2) Que lo liquidado por el empresa por concepto de cesantía: $1.845.734.00, además de ser una cantidad superior a la que fijó el apoderado del demandante en su memorial de folio 130, es la que corresponde al tiempo servido en el segundo contrato y al último salario promedio que consta en la documental del folio 42. 3) Que la indemnización por despido injusto reconocida por la demandada $1.299.002 supera en $62.63 a la que tenía derecho el actor conforme al literal a) del numeral 4º del artículo 6º de la ley 50 de 1990; y aclarando que a éste por ese concepto le corresponde 103,625 días de salario y no 279 que precisó su apoderado (flo. 129); que en consecuencia, por cada año subsiguiente al primero, el monto de la indemnización a cuantificar, equivale a 15 días de salario y no a 60 como lo incluyó aquél en la liquidación (flos 279 y 280). 4) Que en cuanto hace a la pensión plena de jubilación, señala el ad quem que no existe fundamento legal para acumular al tiempo servido por el actor al Idema, con el laborado en la empresa demandada; que ni siquiera se da la sustitución patronal mencionada en la demanda porque aquél suscribió con la Federación Nacional de Algodoneros un contrato cuando empezó a prestarle sus servicios (flo. 101), no dándose en consecuencia, la continuidad del contrato de trabajo, necesaria para configurar aquella, además de que tampoco está acreditada la persistencia de la actividad económica, porque lo único que aparece demostrado es que la demandada le compró al Idema algunas máquinas desmotadoras de algodón; que todo indica que lo pretendido por el accionante es una pensión de jubilación por aportes, ya que afirma que cotizó más de 1000 semanas para su riesgo de vejez, prestación que no es de cargo del empleador demandado, según las normas sustantivas que la regulan. 5) Que como el contrato de trabajo terminó el 16 de mayo (sic) de 1993 y no el 4 de marzo del mismo año como lo afirma el demandante, y el pago de la liquidación final lo recibió el 10 de junio siguiente, hubo un retardo en la solución de las prestaciones de 25 días, por lo que había lugar a reconocer por sanción moratoria $313.375.00.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. A la impugnación se le imprimió el siguiente alcance: “Aspiro que se CASE la sentencia impugnada y que la Corte como Tribunal de instancia se declare lo siguiente: “1.- Se revoque totalmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. “2.- Se revoque totalmente los numerales ‘SEGUNDO Y TERCERO’ de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en su defecto se RECONOZCA Y SE CONDENE A PAGAR A LA DEMANDADA o al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor la PENSIÓN PLENA POR VEJEZ con retroactividad a partir del 17 de marzo de 1993 como quiera que laboró hasta el 16 de marzo de 1993 con último salario de $270.000.oo mensuales por haber laborado 26 años, 9 meses, 12 días; y, “3.- Se condene en costa a la demandada a pagar al accionante, las de ésta instancia, la segunda y la primera instancia” (flo. 9).
Apoyado en la causal primera de casación, la censura le formula a la sentencia de segunda instancia, el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia recurrida por violación directa, por falta de aplicación de la ley, arts. 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; art. 260 del C. S. T.; art. 7º de la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988; artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Decreto No 758 de abril 11 de 1990 y art. 33 de la Ley 100 de 1993” (flos 9 y 10).
En sustento de la acusación, refiere la censura que el Tribunal dejó de aplicar las normas señaladas que permiten reconocer al demandante el derecho a la pensión plena de jubilación, a pesar de estar suficientemente demostrado con la prueba documental que obra en los autos, que estuvo afiliado al ISS y vinculado a la empresa demandada por un tiempo superior a 26 años y que tiene 63 años de edad; que de acuerdo con los artículos reseñados del Decreto 758 de 1990, el ISS asume el riesgo cuando ha sido afiliado el trabajador a dicha entidad y le ha cotizado un mínimo de 500 semanas; que el referido decreto consagra las pensiones especiales de vejez y su compartibilidad, es decir, que regula todo lo pertinente a la pensión para el caso sub lite, como también lo hace el art. 33 de la ley 100 de 1993, normas que el ad quem dejó de aplicar en la sentencia recurrida (flos 10 y 11).
SE CONSIDERA Empieza la Corte por recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Y se reitera lo anterior porque en el caso que se trata el censor incurre en varias falencias de técnica, unas que no alcanzan a sacrificar el estudio de fondo de la cuestión debatida y, otras, que sí comprometen el éxito del recurso ya que imponen su desestimación. De las primeras se observan las siguientes: 1) En el alcance de la impugnación se pretende que la Corte “revoque” los numerales segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia, petición improcedente en la medida en que la tarea que a esta Corporación le corresponde, al desatar el recurso extraordinario interpuesto, se circunscribe a la opción de infirmar o no tal proveído, y el pronunciamiento reclamado solo se posibilita respecto a la decisión de primer grado una vez casada la providencia del sentenciador de alzada. 2) Al pedirse en el alcance de la impugnación que se “reconozca y se condene pagar a la demandada o al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor la pensión plena por vejez”, se vincula a un tercero que no fue convocado al proceso, ya que la demanda con que se inició este únicamente fue dirigida contra la Federación Nacional de Algodoneros. 3) En la proposición jurídica se hace referencia a disposiciones legales que no existen en el mundo jurídico, como son, los artículos 12 a 17 del Decreto 758 de abril 11 de 1990.
Y esto porque tal precepto solo contiene dos artículos, el primero, que aprueba el acuerdo 049 de febrero 1º de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y, el segundo, alusivo a la fecha de su vigencia y la derogatoria de las normas que le sean contrarias. Aunque es de advertir que la Sala entenderá que el censor incurrió en un lapsus calami, y que los artículos que estima infringidos son los del acuerdo 049 del ISS, que reglamenta la prestación del riesgo de vejez, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En lo que hace a las deficiencias técnicas que imponen desestimar el cargo son: a) La falta de aplicación no se encuentra expresamente consagrada en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral como modalidad de violación a la ley; la Corte ha equiparado la acusación que en tal sentido se haga a la “infracción directa“, que se presenta cuando el sentenciador deja de aplicar el precepto legal bien sea por: ignorar su existencia, olvido, rebeldía, no reconocerle validez en el tiempo o en el espacio.
Lo anterior implica que no se incurre en infracción directa de la ley cuando las normas sustanciales denunciadas bajo tal modalidad son tenidas en cuenta por el sentenciador para asumir el estudio del derecho pretendido, independientemente que se conceda o no el mismo, como ocurrió en el asunto particular y concreto de que se trata. Y es que el sentenciador de alzada indudablemente sí se refirió a la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7° de la ley 71 de 1988, de donde mal puede atribuírsele al ad quem inaplicación del precepto legal aludido.
Y esto se deduce de su razonamiento en dirección a que el tiempo servido por el actor en favor de la demandada no era acumulable a aquel que cumplió como trabajador del Idema, y al puntualizar que: “Más bien pareciera que el actor lo que pretende es una pensión de jubilación por aporte, ya que afirma que cotizó más de 1000 semanas para el riesgo de vejez, pero tal prestación no es de cargo del patrono demandado conforme a las disposiciones sustantivas que las regulan”.
Idéntica situación a la antes predicada se da con respecto al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el acuerdo 049 de 1990 en sus artículos 12 a 17, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el artículo 33 de la ley 100 de 1993, pues al concluir el ad quem: que el demandante estuvo afiliado al I.S.S. durante los dos periodos en los que laboró para la demandada, que hay lugar a la pensión de jubilación cuando el riesgo de vejez no sea asumido por el mencionado instituto, y que tal prestación no es a cargo del patrono al afirmar el demandante que cotizó más de 1000 semanas, salta la vista que las aludidas disposiciones fueron el referente del Tribunal para llegar a tales deducciones.
De modo, pues, que por las circunstancias descritas mal puede endilgarse que el Tribunal no aplicó los preceptos legales que señala el recurrente, cuando fue precisamente en perspectiva de ellos y de los supuestos fácticos que consagran, en que ancló su decisión de negar el derecho pretendido por el demandante. b) En la demostración del cargo no se especifica en forma clara y concreta, cuál de las disposiciones legales denunciadas por su no aplicación, es la que a juicio del impugnante regula la situación del actor en perspectiva de que le sea reconocido el derecho que a través de este juicio reclamó, esto es, si la pensión plena a que alude en el numeral 4° del capítulo de las pretensiones del escrito de demanda, tiene su soporte jurídico bien en el artículo 260 del C. S. del T., en el artículo 7° de la ley 71 de 1988, en los artículos 12 a 17 del acuerdo 049 de 1990 o en el artículo 33 de la ley 100 de 1993.
Lo que era indispensable porque es sabido que en ellas aparecen regulados diferentes sistemas normativos de seguridad social sobre la materia, con características y requisitos propios; lo que además impide su aplicación fraccionada, situación que inclusive prevé el artículo 288 de la ley 100 de 1993. Por último, no sobra agregar, en cuanto a la infracción que pregona la censura en frente a normas constitucionales, que, como regla general, esta clase de preceptos supralegales no son susceptibles para sustentar ataque en casación, ya que dichas normas por sí solas no son atributivas de derechos laborales, por lo que sus preceptos no se infringen directamente sino a través de la normatividad subordinada que los desarrolla.
En consecuencia, el cargo se desestima. No se impondrán costas por el recurso en razón a que la parte que sería favorecida con la misma ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que Jose Antonio García Urueña le promovió a la Federación Nacional de Algodoneros.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11543 � PÁGINA �17�