SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11540 Acta 9 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JUAN VICENTE GONZÁLEZ KERGUELÉN contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que le sigue al BANCO DE LA REPUBLICA. � I.
ANTECEDENTES Por cuanto en casación el recurrente sólo pretende que se condene al demandado a pagarle la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo, a la que cree tener derecho, y la indemnización por mora, es suficiente anotar que el Tribunal revocó parcialmente la sentencia que el 16 de septiembre de 1997 profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, para, en su lugar, condenarlo a pagarle $1'095.129,03 "por concepto de reajuste de sus prestaciones sociales" (folio 113, C. del Tribunal).
Aun cuando el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas, confirmó en lo demás el fallo de su inferior, que, está ya dicho, se limitó a declarar probada la excepción de cosa juzgada. En suma, y para los efectos que aquí interesan, basta decir que en la demanda con la que promovió el proceso afirmó que "jamás renunció voluntariamente a su cargo" (folio 7), pues "se le 'invitó' a renunciar", aduciéndosele que por "un sobredimensionamiento de su planta de personal en razón de las nuevas disposiciones constitucionales y legales" (ibídem) había sido aprobado por el consejo de administración un plan general de retiro.
Según González Kerguelén, el gerente seccional de Córdoba le manifestó que su cargo sería suprimido y que de no acogerse a dicho plan de retiro perdería las garantías y condiciones consignadas en las hojas anexas a la circular SG-A3570 del 9 de febrero; y aun cuando "se le liquidaron sus prestaciones sociales aparentemente definitivas" (folio 7), no se le reconocieron todos los factores que integran el salario, como su prima vacacional, a la que tenía derecho por disponerlo así el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, ni tampoco la pensión convencional.
El demandado se opuso a lo pretendido, pues aunque aceptó que el demandante le trabajó del 3 de abril de 1978 al 30 de abril de 1994, como lo afirmó en la demanda, alegó en su defensa que celebró una conciliación con Juan Vicente González Kerguelén, quien no manifestó inconformidad al suscribir el acuerdo y, por el contrario, le otorgó un paz y salvo por todo concepto.
También sostuvo que la prima de vacaciones únicamente hizo parte de los factores que constituyen salario para la liquidación de prestaciones sociales por virtud de la convención que celebró el 8 de julio de 1996 con la Asociación de Empleados del Banco de la República, y que el demandante nunca le reclamó sobre el pago de dicha prima, de la que afirmó no retribuye servicios y constituye una prestación accesoria a las vacaciones, por lo que tiene su misma naturaleza.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de causa y de título de los derechos reclamados, compensación, cobro de lo no debido y prescripción. II. EL RECURSO DE CASACION Como al comienzo se dijo, ahora en casación el recurrente únicamente pretende que se condene al Banco de la República a pagarle la pensión de jubilación convencional y la indemnización moratoria, por lo que así lo pide al fijarle el alcance a su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 11), que fue replicada (folios 20 a 24).
Para ello le formula dos cargos que se estudiarán de manera conjunta, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. De las muchas disposiciones que innecesariamente incluye dentro de la proposición jurídica el recurrente invoca como aplicados indebidamente los artículos 65 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, únicos pertinentes en razón de los específicos derechos cuyo reconocimiento pretende en instancia. Violación indirecta de la ley que en el primer cargo la atribuye a los errores de hecho de dar por demostrado que el demandado actuó de buena fe al no incluir como factor de salario en la liquidación de prestaciones definitivas la prima de vacaciones y no tener por probado que, al no hacerlo, actuó de mala fe; y que en el segundo dice se origina en el hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que "no tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en la cláusula" (folio 10).
Desaciertos que para el recurrente fueron consecuencia de la apreciación equivocada de la contestación de la demanda, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la convención colectiva de trabajo de 1973 y "las demás convenciones celebradas entre Anebre y el Banco de la República desde entonces" (folio 8), así como el acta de conciliación que suscribieron.
En lo que trae como argumentos demostrativos del primer cargo, el recurrente afirma que para el Tribunal no había duda sobre el carácter de salario de la prima de vacaciones, y, según él, tampoco para el banco existía duda sobre el carácter habitual y retributivo del servicio de dicho pago, por lo que dice que no hubo razón atendible por parte del empleador para considerar que la prima no tenía incidencia salarial, pues alega que "ni siquiera el hecho de que la convención colectiva de trabajo citada por el ad-quem no tuviera incluida la prima de vacaciones como factor salarial, era suficiente para considerar de buena fe al banco demandado, pues la convención colectiva no podía ir contra lo que expresamente determina la ley, en este caso el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de que fuera modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990" (folio 9), conforme está textualmente dicho en la demanda de casación, en la que igualmente se lee que si dicho fallador "hubiera analizado también el asunto bajo estudio a la luz de las modificaciones que a las nociones de salario introdujo(sic) los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, habría observado asimismo que esos preceptos le permiten al empleador reconocer ciertos beneficios extralegales acordando con el trabajador que no constituyen factor de salario, por lo que al contrario, si después de la reforma de la precitada Ley 50 de 1990, nada dijeron las partes celebrantes de las convenciones colectivas de trabajo firmadas por Anebre y el Banco de la República con posterioridad, la única conclusión posible que quedaba era la de entender meridianamente que la prima de vacaciones era factor de salario" (folio 10) En cuanto a la segunda acusación, la argumentación se reduce a aseverar que el Tribunal se equivocó al afirmar que su pensión de jubilación era un derecho incierto y discutible cuando se firmó el acta de conciliación, pues, para el impugnante, la simple lectura de la convención colectiva de trabajo demuestra que se trataba de un derecho ya adquirido, razón por la cual pone en entredicho la validez legal de esa conciliación en la medida en que le afectó derechos ciertos.
El banco opositor confuta el cargo argumentando que suscribió un acuerdo conciliatorio con González Kerguelén, mediante el cual le pagó todos los derechos derivados de su relación de trabajo, dirimiendo cualquier posible controversia sobre su terminación e involucrando en ese acuerdo las acreencias y prestaciones sociales cuyo reajuste se reclama en el proceso y a cuya revisión no hay lugar por no existir "contundencia salarial" (folio 22) respecto de la prima de vacaciones.
Aduce el replicante que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que si lo que recibe el trabajador en sus vacaciones no es salario, menos aun puede serlo la prima de vacaciones, que tiene el mismo propósito y a la que las partes nunca consideraron como factor de salario, además de haber sido clara su posición desde la contestación de la demanda al controvertir el carácter salarial de la susodicha prima.
A las consideraciones expuestas para rebatir el primer cargo agrega que en la conciliación que celebró con el recurrente se dijo que el contrato se terminaba por mutuo consentimiento y que su pensión estaría a cargo del seguro social. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe advertirse que a pesar de dirigir su ataque por la vía de los hechos el recurrente fundamenta el primer cargo en el reproche que hace al Tribunal por la forma como estableció la buena fe del banco, para lo que plantea consideraciones jurídicas sobre la justificación de la mora y la manera en que debió examinarse si los derechos por él pretendidos se le pagaron conforme a la ley, argumentación por completo ajena a la vía elegida por no referirse al análisis probatorio realizado por el fallador ni a los hechos que éste tuvo por establecidos.
De igual defecto adolece la argumentación de la segunda acusación, pues el recurrente centra su ataque en sus personales criterios sobre la validez de la conciliación que celebró con el Banco de la República, por constituir, según él, la pensión de jubilación que reclama un derecho cierto e indiscutible, cuestión jurídica cuyo análisis no es procedente por la vía indirecta elegida, ya que tampoco guarda relación con los hechos del proceso al no referirse a la apreciación del contenido del acuerdo conciliatorio, pues constituye un planteamiento que, acertado o no, es de índole jurídica, y con el cual pretende establecer que el fallador no tuvo en cuenta las normas sobre protección de los derechos mínimos.
Este análisis que exigiría cotejar estos preceptos con los que regulan la conciliación laboral y cuándo ella es procedente, no es viable si lo que se denuncia en casación es la comisión de un desacierto por la falta de apreciación o la erróna apreciación de una determinada prueba. Con esa precisión previa procede la Corte al estudio de los elementos de juicio que en los dos cargos se presentan como mal apreciados, de lo que objetivamente resulta lo siguiente. 1.
Refiriéndose al escrito de contestación de la demanda, que, en rigor no es una prueba sino una pieza procesal, no puntualiza el recurrente en qué consistió el desacierto en su valoración, omisión que la Corte no puede suplir de oficio. No obstante, cabe decir que de este escrito tomó el Tribunal los motivos que adujo el Banco de la República para no incluir la prima de vacaciones en la liquidación de prestaciones sociales de González Kerguelén, concluyendo que esa motivación fue seria, en lo que no se aprecia ningún desacierto.
Efectivamente, para oponerse a las pretensiones del demandante el banco llamado a juicio adujo las razones por las que consideraba que la prima de vacaciones no constituye salario, entre las cuales cabe destacar que en la convención colectiva de 1979 se estableció que las primas de vacaciones y servicios no eran salario y que en la de 1983 se hizo una relación de los pagos constitutivos de salario en los que no fue incluída; que sólo en la convención colectiva de trabajo suscrita el 8 de julio de 1996 se convino que dicha prima fuera factor para la liquidación y pago de prestaciones sociales legales y extralegales; que celebraron una conciliación ante la Inspección de Trabajo de Montería en la que González Kerguelén lo declaró a paz y salvo, y cuando le pagó la prima de vacaciones firmó un comprobante en el que declaró haberla recibido "sin que ello implique remuneración, salario ni elemento integrante del mismo" (folio 24), además de no haber efectuado reclamo sobre el pago de la prima de vacaciones y su inclusión como salario.
Argumentó asimismo que tenía "elementos jurídicos sólidos adicionales respecto de la prima de vacaciones" (folio 25) para considerar que la susodicha prima no "retribuye servicios", pues su pago opera en un período en el cual no hay trabajo, y porque, en su opinión, "es una prestación accesoria a las vacaciones sin cuya causación no puede tener existencia y que sigue la misma naturaleza del derecho principal a las vacaciones" (ibídem).
La circunstancia de que estas razones no hayan sido finalmente acogidas por el juez de alzada no significa necesariamente que esos planteamientos puedan calificarse de insensatos y sea forzoso concluir que el banco obró de mala fe al excluir la prima de vacaciones en la determinación del salario. Es por esto que no incurrió en un desacierto el Tribunal al concluir que el Banco de la República procedió de buena fe; conducta suya que tiene como consecuencia que se le exonere de la indemnización por mora, porque la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contrapo�sición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), para decirlo usando las palabras empleadas por la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Es natural que toda persona trate de obtener ventajas en sus transacciones; pero no por ello puede calificarse de mala fe a quien pretende obtener algo que autoriza la ley, como es el de buscar, por medios lícitos, precaver eventuales pleitos o que no prosperen los que se le promuevan, para lo cual acude a la figura de la conci�liación. 2.
Tampoco puntualiza el impugnante cuáles de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo de 1973, ni las que con posterioridad a esa fecha suscribió el Banco de la República con el sindicato que agrupa sus trabajadores, fueron erradamente apreciadas por el Tribunal, circunstancia que impide determinar el desacierto que le endilga a la apreciación de esos documentos, que tampoco individualiza debidamente.
Esto constituye razón suficiente para que la Corte no examine la prueba; sin embargo, no está demás anotar que en el cargo expresamente se acepta que en la convención colectiva de trabajo tomada en cuenta por el Tribunal no se incluye la prima de vacaciones como factor de liquidación salarial, arguyéndose que ello no bastaba para considerar de buena fe al banco, "pues la convención colectiva no podía ir contra lo que expresamente determina la ley" (folio 9), tal cual se dice en la demanda con un planteamiento que es de índole jurídica y no fáctica, y como tal, extraño a la vía de los hechos.
Aun cuando está dicho que el recurrente se limita a aludir a la convención colectiva de 1973, en cuanto hace a la afirmación de que el Tribunal tuvo por probado que su derecho a la pensión de jubilación era incierto y discutible, cuando, según él, se trataba de un derecho ya adquirido e irrenunciable, interesa anotar que el fallador, basándose en el artículo 8º de dicho convenio (folios 105 a 121), concluyó que para que un trabajador del banco acceda a la pensión reclamada debe completar diez años de servicios, continuos o discontinuos, haber observado buena conducta y ser retirado por causas ajenas a su voluntad o despedido sin justa causa; requisito éste que concluyó no se daba en el caso de González Kerguelén, por haber terminado su contrato de trabajo por mutuo consentimiento.
Conclusión del Tribunal que no logra desvirtuar el recurrente en el cargo, pues, sin explicar el porqué de su aserto, afirma que su voluntad se vició al dirigirse el banco a él particularmente "y no hacer el plan de manera general" (folio 11); pero sin realizar ningún esfuerzo dialéctico encaminado a demostrar que ese hecho debió darlo por establecido el Tribunal con los medios de convicción que dice fueron erradamente apreciados, lo que hace que la inferencia del fallador permanezca incólume. 3.
Refiriéndose a la liquidación de prestaciones sociales de González Kerguelén, el Tribunal asentó que no hizo salvedades al recibir el pago correspondiente; conclusión que en el cargo no está discutida y que, además, corresponde exactamente a lo que figura en dicho documento, en el que aparece escrito lo siguiente: "Reconozco y acepto la liquidación a que se refiere el presente recibo, y como consecuencia de lo ya escrito y las entregas realizadas, declaro al Banco de la República a paz y salvo conmigo con relación con los derechos atrás dilucidados por lo cual expido el presente finiquito que será suficiente con su sola presentación para inhibir cualquier reclamación que se intentare al respecto" (folios 47 y 48).
Como de la sola lectura del documento resulta, Juan Vicente González Kerguelén no manifestó reparo a la liquidación de prestaciones; pero sí declaró al Banco de la República a paz y salvo por esos conceptos, por lo que no se muestra disparatado el raciocinio del Tribunal, que fundado en ese hecho infirió la buena fe del banco a pagar lo que consideraba debía. 4.
No se advierte ningún desacierto en la apreciación que hizo el Tribunal del acta de conciliación (folios 14 a 22), ya que de ese documento concluyó lo que claramente acredita, vale decir, que las partes acordaron terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento el 1º de mayo de 1994 y que Juan Vicente González Kerguelén declaró al Banco de la República a paz y salvo por "toda clase de pensión sanción por despido injusto o por retiro por causas ajenas a mi voluntad, quedando a salvo únicamente el eventual derecho o la mera expectativa de una pensión de jubilación" (folio 21), conforme está textualmente dicho en el acta que registra la conciliación. Por ello, no se entiende cómo puede pretender desconocerse el efecto de cosa juzgada de una conciliación aduciendo simplemente que "el ad-quem da por probado sin estarlo que la pensión sanción a la que se refiere el acta conciliatoria es la misma pensión a que hacen(sic) referencia la convención colectiva" (folio 11), pasando por alto que el Tribunal, respecto de la "pensión sanción por despido injusto o por causas ajenas a su voluntad" (folio 108), asentó que se explicaba su inclusión entre los derechos conciliados porque al haberse celebrado ella "no se había causado el derecho a la pensión reclamada, por no reunir los elementos necesarios para su configuración" (ibídem).
En este raciocinio del Tribunal no se advierte dislate alguno, puesto que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no es descabellado inferir que esa pensión es la misma que consagra la convención colectiva de trabajo, toda vez que de conformidad con lo establecido en el susodicho artículo 3º de la convención colectiva de trabajo de 1973, a la pensión allí pactada tienen derecho "los empleados que después de 10 años de servicio continuos o discontinuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o sean despedidos sin justa causa" (folio 113 -se subraya-).
De lo transcrito es forzoso concluir que no incurrió en un desacierto el juez de alzada al concluir que la "pensión sanción por despido injusto o por retiro por causas ajenas a mi voluntad", respecto de la cual el hoy recurrente declaró en paz y salvo al Banco de la República, es la misma acordada en dicho convenio, comoquiera que los supuestos de su causación son exactamente los mismos.
Nuevamente quiere la Corte recordar lo dicho por la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de marzo de 1995, en la cual explicó que " la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una conciliación, no significa que ello sea algo ordinario y no excepcionalísi�mo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica' ".
La seriedad y responsabilidad con la que es de suponer se lleva a cabo una conciliación obliga a concluir que si una de las partes celebrantes del acuerdo impugna judicialmente su validez, sin que se presente el menor asomo de vicio, ello permite considerar, en principio, como temerario o de mala fe su proceder; y precisamente para ponerle freno a estos abusos del derecho a litigar, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 72 y 73 --aplicables a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-- consagra la responsabilidad patrimonial de las partes y de los apoderados y poderdantes por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, lleguen a causar a la otra o a terceros intervinientes; así como su responsabilidad disciplinaria castigable, entre otras sanciones, con multas.
De lo que viene de decirse se concluye que el recurrente no demuestra los errores evidentes que le atribuye al fallo acusado, razón por la cual los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que le sigue Juan Vicente González Kerguelén al Banco de la República.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11540 �página \* arábico�1�